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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03206-01(1734-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03206-01(1734-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SALARIO – Concepto / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Viáticos no son factor de liquidación / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Tiquetes aéreos no son factor de liquidación Los viáticos y tiquetes aéreos que recibió el demandante en el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara durante el último año de servicio, 1997-1998, no tienen el carácter remuneratorio que exige el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ya que sólo se trata de emolumentos que permiten el cabal cumplimiento de comisiones asignadas de manera ocasional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO 1359 DE 1995 – ARTICULO 5 / ARTICULO 1359

DE 1995 – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de asignación, Corte Constitucional, sentencia de 23 de agosto de 1999, Rad. C-608, MP José Gregorio Hernández

Galindo

INTERESES DE MORA POR PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS –

Reconocimiento. Improcedencia / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Petición. Término / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Retraso. Indexación la entidad se demoró 14 meses para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento pensional que se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, término que para la Sala excede los parámetros de razonabilidad que deben tener las entidades encargadas de dichos reconocimientos máxime cuando no existe

prueba en el plenario que permita establecer las razones del retraso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera Ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03206-01(1734-08)

Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Pablo Eduardo Victoria Wilches contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Comunicación No. 06262 de 15 de diciembre de 1999, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congresos de la República, que le negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales y prestacionales establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, y el pago de los intereses por el tiempo que innecesariamente se tomo la Entidad para expedir el acto de reconocimiento de la prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar

a la entidad demandada a reliquidarle la pensión incluyendo como factores salariales los viáticos y tiquetes aéreos nacionales e internacionales; pagarle los intereses moratorios por las sumas que no fueron tenidas en cuenta y los causados por el tiempo que transcurrió entre la petición y el acto de reconocimiento, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante fue Senador de la República y Representante a la Cámara, desempeñando éste último hasta el 19 de julio de 1998, fecha en que terminó el período para el que fue elegido. El 3 de julio de 1998, le solicitó al Fondo de Pensiones del Congreso el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a las normas que consagran el régimen especial de los Congresistas. Atendiendo lo anterior, el 3 de noviembre de 1998 el Fondo de Previsión Social del Congreso, profirió un proyecto de resolución en el que reconocía la pensión incluyendo los viáticos y tiquetes aéreos lo que arrojaba una mesada pensional de $8.631.860, a partir del 20 de julio de 1998. Dicho acto fue puesto a consideración del ISS por ser la entidad que concurre en el pago de la prestación. La entidad demandada reconoció la prestación sin incluir los factores antes mencionados y por un valor inferior al proyectado, $7.795.517.18, sin tener en cuenta que el ISS aceptó el valor de la mesada pensional liquidada pues sus objeciones sólo se refirieron a la competencia del Fondo.

Por lo anterior, el 6 de agosto de 1999, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión en la forma en la que había sido proyectada, petición que fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución No.03920 de 20 de agosto de 1999. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 000918 de 13 de septiembre de 1999, es decir, 1 año y dos meses después de solicitada, desconociendo el proyecto de liquidación presentado al ISS según el cual el valor de la mesada es superior. El 6 de octubre de 1999 solicitó la adición del acto de reconocimiento pensional con el fin de que le fueran incluidos como factores salariales los viáticos y tiquetes aéreos recibidos y los intereses moratorios por el tiempo que innecesariamente se tomó la entidad demandada para reconocer la prestación. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la comunicación No. 06262 de 15 de diciembre de 1999, negó la petición argumentando que la exclusión de los factores está sustentada en las recomendaciones de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República según las cuales no deben incluirse los pasajes y tiquetes aéreos para la liquidación de las pensiones de los Congresistas en virtud del Concepto 2662 de 27 de octubre de 1994, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Respecto del pago de los intereses moratorios

manifestó que no es procedente su reconocimiento porque la demora obedeció a la notificación del proyecto de reconocimiento que debió hacerle al ISS. El Concepto 2662, no ha sido de estricta aplicación para todos los Congresistas, pues se han tenido en cuenta como factores salariales los viáticos y los pasajes aéreos nacionales e internacionales para muchos de ellos lo que evidencia la violación del derecho a la igualdad. Además del Concepto proferido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proferido en 1994 y que no ha sido aplicado en todos los casos, la entidad sustenta la negativa en las consideraciones expuestas en la sentencia C608 de 1993, emitida por la Corte Constitucional el 23 de agosto de 1999, que no es aplicable al caso por haber sido expedida con posterioridad a la petición de reconocimiento. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 4, 13, 25, 46 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 17; Ley 100 de 1993, artículo 141 y Decretos 1848 de 1969, artículo 75 numeral 3, inciso 2, y 1359 de 1993, artículos 5 y 6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las suplicas de la demanda (fls. 608 a 630). Luego de hacer el recuento normativo aplicable a los Congresistas, artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1359 de 1993, artículo 5, y citar apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre

el régimen pensional de los Congresistas, concluyó que en un Estado Social de Derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión, de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad, en particular, su acepción laboral de que a trabajo igual salario igual. La definición de salario contemplada en el artículo 127 del C.S.T. está integrada por todas aquellas asignaciones que tienen por objeto retribuir la prestación de los servicios personales del trabajador y el artículo 128 ibidem dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, en otros términos, no comprende aquellos valores que percibe el empleado como medio para facilitar la adecuada prestación del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior los tiquetes aéreos de que hacen uso los congresistas en ejercicio de su labor parlamentaria no tienen la connotación de ingreso constitutivo de salario sino un medio para la prestación del servicio. En relación con los viáticos, dicho reconocimiento se fundamenta en la necesidad de proporcionar al servidor público la manutención y el alojamiento necesarios cuando se trate de la prestación de sus servicios por fuera de la sede principal, empero, no tienen carácter de factor salarial máxime cuando no son de carácter permanente. Al no ser los viáticos y los tiquetes aéreos factores salariales que puedan ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión tampoco puede

ordenarse el reconocimiento de intereses de mora. A pesar de que el tiempo de servicio consignado en el acto de reconocimiento pensional no fue objeto de debate judicial consideró que la homologación consagrada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1986 que FONPRECON aplicó en el sentido de tener en cuenta 5 obras escritas para completar 10 años de servicio, acarrea consecuencias negativas para la entidad encargada del pago de la pensión que asume el correspondiente monto, además, a partir de la Constitución de 1991 y la derogatoria tácita que del artículo en mención hizo la Ley 100 de 1993, resulta indiscutible la inaplicación de la norma pudiendo la entidad demandada acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para atacar en cualquier tiempo su propio acto. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fl.638). Manifestó su inconformidad diciendo que el A quo no se pronunció respecto de la pretensión de pago de intereses moratorios por el tiempo que transcurrió entre la petición de reconocimiento pensional y la fecha en que fue reconocida, es decir, 1 año, 2 meses y 10 días. Es procedente el pago de dichos intereses para compensar la devaluación del peso y hacer que la prestación refleje su valor real al momento del pago efectivo. Además de lo anterior, la entidad debió tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del último ingreso promedio que por todo concepto devengó un Congresista en 1999 por ser éste el año en que se “decretó la prestación”. Los viáticos y tiquetes aéreos han sido incluidos en la liquidación pensional de

otros Congresistas como factor salarial precisamente porque los mismos no son ajenos a la retribución que perciben quienes vienen de distintas regiones del país a prestar “las especiales funciones que la Carta Política le atribuyó como Representante a la Cámara” por la circunscripción del Valle del Cauca. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso debe reliquidar la pensión del demandante incluyendo como factores salariales los viáticos y tiquetes aéreos que recibió en su calidad de Congresista; si los factores salariales incluibles en la liquidación son los devengados por el Congresista durante el último año de servicio o los que recibe “todo Congresista en la fecha en que se decreta la prestación” y si procede o no el reconocimiento de intereses moratorios por el tiempo que transcurrió entre la petición de reconocimiento pensional y la fecha en que fue efectivamente reconocida. Acto Demandado Comunicación No. 06262 de 15 de diciembre de 1999, proferida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó al actor la reliquidación de la pensión incluyendo los viáticos y tiquetes aéreos recibidos en su calidad de Congresista argumentando que los mismos no constituyen factor salarial porque su objeto no es el de retribuir el servicio. Con respecto al pago de intereses de mora manifestó que tal petición fue resuelta a través del Oficio No. 05067 de 25 de octubre de 1999 (fl. 12).

De lo probado en el proceso Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el actor fue elegido Senador Suplente por la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 1990-1994 (fl. 76). El Subsecretario General de la Cámara de Representantes, hizo constar que el actor fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 1994-1998 que culminó el 19 de julio de 1998 (fl. 77 y 146) A folio 78 del plenario aparece la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en la que constan los tiquetes nacionales entregados al actor entre enero de 1997 y mayo de 1998. El Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, en certificación expedida el 23 de septiembre de 1998 hizo constar que al actor se le concedieron comisiones y viáticos al exterior siendo la última Bogota–Sofía– Bogotá el 24 de junio de 1998 por valor de $ 3.165.780. (fl. 177) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, profirió la Resolución No. 0918 de 13 de septiembre de 1999, a través de la cual reconoció a favor del demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $7.795.517.18 efectiva a partir del 20 de julio de 1998,

por contar con más de 55 años de edad y acreditar 20 años, 7 meses y 4 días de servicio. Incluyó como factores salariales la asignación básica mensual, los gastos de representación y las primas de localización y vivienda, salud, navidad y servicios devengados en 1998 (fl.25). Como normas aplicables se citaron las Leyes 50 de 1886, 4 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 692 de 1994. Mediante Derecho de Petición radicado el 7 de octubre de 1999, el actor solicitó la reliquidación de la pensión incluyendo los viáticos y pasajes aéreos nacionales e internacionales recibidos en su calidad de Congresista y el pago de los intereses moratorios por el tiempo en que innecesariamente dilataron el reconocimiento de la pensión, la cual fue resuelta en forma negativa a través del acto demandado (fls. 2) Análisis de la Sala La Constitución Política, en su artículo 150, literal e), determina que dentro de las funciones del Congreso está la de señalar los objetivos y criterios que deberá seguir el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional. El tenor literal del artículo es el siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de

los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. …”. De conformidad con lo establecido en la norma anterior, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en la que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la Administración Pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara” que contempló lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION

PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.”. La Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, manifestó lo siguiente: “(…) el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos:

1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.

La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. (…)”. Teniendo en cuenta la anterior exequibilidad procede la Sala a determinar si lo

solicitado por el demandante por concepto de viáticos y tiquetes aéreos tiene la naturaleza remuneratoria que haga viable su inclusión en la liquidación de la pensión. La Jurisprudencia de la Corporación ha considerado que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. No lo son las sumas que se reciben en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Sobre éste tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de agosto de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expresó lo siguiente: “En efecto, se ha considerado a los viáticos como aquella asignación que es capaz de retribuir y, por ende, remunerar la labor prestada, cuando sufragan la manutención y el alojamiento del servidor en el lugar donde tenga que cumplir la comisión de servicios, pero siempre que cumplan con la condición de habitualidad y permanencia en su ingreso. Lo anterior significa que si se perciben ocasionalmente por el empleado no adquieren el carácter remunerativo de la labor prestada. Con base en los parámetros anteriores, para la Sala no cabe duda de que los viáticos que perciben los miembros del Congreso de la República de manera ocasional, si bien tienen la naturaleza de asignación, al no tener la condición de habitualidad y, por ende, remunerativa de la actividad legislativa y política del parlamentario, no es posible tenerlos en cuenta para calcular la base de liquidación

pensional. (…) Coherentemente con las razones expuestas, es imperioso señalar que los tiquetes aéreos percibidos por el congresista en razón de la comisión especial de servicios al exterior no son una “asignación” constitutiva para liquidar el beneficio pensional; en razón de que dicho ingreso no remunera la actividad del parlamentario. Los tiquetes son un derecho del parlamentario que le facilita el desplazamiento al lugar donde se va a llevar a cabo la labor comisionada, sin que de esta manera se entienda retribuida su misión encomendada. Admitir lo contrario, sería aceptar que todo ingreso del congresista podría constituir base de liquidación pensional, y tendrían que incluirse verbigracia valores como los destinados a sufragar la gasolina del vehículo oficial que se le concede al parlamentario para su movilización en la ciudad, así como también las sumas por cuentas de servicio de celular que se le otorga al congresista. Situaciones que no retribuyen la función legislativa, sino que la facilitan, como es el caso de los tiquetes aéreos. De otro lado, cabe señalar que tanto los tiquetes aéreos que percibe el congresista en comisión de servicios al exterior, como aquellos que recibe para dirigirse a su lugar de origen1, en ninguno de los casos los tiquetes tienen la virtualidad de constituirse como base de liquidación pensional, pues no retribuyen la función legislativa ni política del parlamentario; su finalidad, como ya se dijo, radica en facilitar la ejecución de sus servicios. De tal manera, la Sala desestima la proposición del demandado, según la cual, los tiquetes aéreos

originados en comisión de servicios sí constituyen base de liquidación, y no los que se entregan para ir al lugar de origen.”. 1 Los cuales están previstos en el artículo 4 del Decreto 870 de 1989, “Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del Honorable Congreso de la República”. Acogiendo las anteriores consideraciones, los viáticos y tiquetes aéreos que recibió el demandante en el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara durante el último año de servicio, 1997-1998, no tienen el carácter remuneratorio que exige el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ya que sólo se trata de emolumentos que permiten el cabal cumplimiento de comisiones asignadas de manera ocasional. Con respecto a la petición hecha en el sentido de que los factores a incluir son los devengados por un Congresista a la fecha “en que se decrete la jubilación”, entendiendo por ésta la del acto de reconocimiento pensional, dirá la Sala que la misma no es procedente porque si bien la Resolución fue proferida en septiembre de 1999 la jubilación se decretó a partir del 19 de julio de 1998, fecha de retiro del servicio, incluyendo como factores salariales los que tienen carácter remuneratorio y que son los mismos para todos los Congresistas. Es del caso aclarar que el hecho de que en algunos casos la entidad demandada haya incluido en la liquidación de las pensiones sumas de dinero que no tienen carácter remuneratorio no viola el derecho a la igualdad, como lo alega el demandante, pues tal actuar obedeció a una interpretación legal que admitió discusión y que efectivamente fue aclarada por la Corte Constitucional en

sentencia C-608 de 1999, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En relación con la pretensión de pago de intereses moratorios por el tiempo que transcurrió entre la petición de reconocimiento pensional y la fecha en que fue reconocida la Sala observa lo siguiente:

1. Se encuentra demostrado en el plenario que el actor radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 3 de julio de 1998 (fl.59) y que el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido el 13 de septiembre de 1999 (fl.25), es decir, 1 año, 2 meses y 10 días después de radicada.

2. El acto de reconocimiento pensional fue expedido el 13 de septiembre de 1999 en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de septiembre de 1999, que tuteló el derecho de petición del actor y ordenó al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo emitiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional del actor (fl. 218).

3. El 7 de octubre de 1999, el actor radicó derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso con el fin de que le incluyera en la liquidación pensional los viático y tiquetes aéreos, y le “reconozca los máximos intereses de mora permitidos en la ley por el tiempo en que innecesariamente dilataron el reconocimiento de la pensión de jubilación” (fl. 2).

4. La entidad resolvió la petición anterior a través del acto demandado, comunicación 06262 de 15 de diciembre de 1999, de la siguiente manera: “Con relación a la solicitud de que el Fondo le reconozca los máximos intereses de mora permitidos en la ley por el tiempo que innecesariamente dilataron el reconocimiento de su pensión de jubilación, es preciso recordar que por oficio 05067 del 25 de octubre de 1999, la entidad ya se pronunció sobre el tema”.

5. A folio 18 del plenario obra el Oficio 05067 de 25 de octubre de 1999 proferido por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso a través del cual da respuesta a la petición del actor respecto al pago de intereses de mora indicando que esa entidad “en ningún momento ha incurrido en mora para el reconocimiento de su pensión de jubilación”. Transcribió apartes del artículo 24 (sic) del Decreto 2837 de 1986, para concluir que la inclusión en nómina se hizo dentro del término de 60 días siguientes a la notificación de la resolución de reconocimiento.

Lo anterior evidencia que la entidad se demoró 14 meses para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento pensional que se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, término que para la Sala excede los parámetros de razonabilidad que deben tener las entidades encargadas de dichos reconocimientos máxime cuando no existe prueba en el plenario que permita establecer las razones del retraso. Además de lo anterior se observa que la norma citada por la entidad, artículo 24 del Decreto 2837 de 1986, que fija el Reglamento General sobre las condiciones y

términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión, fue referido erróneamente pues el texto trascrito corresponde al último inciso del artículo 23 que se refiere al cálculo de la pensión de jubilación y al término que tiene para hacer la inclusión en nómina pero no al plazo con que cuenta la entidad para pronunciarse sobre las peticiones de reconocimiento pensional. Respecto del término que tienen las entidades para proferir una respuesta respecto de las peticiones de reconocimiento pensional la Corte Constitucional, en sentencia T-1046-02 de 28 de noviembre de 2002, sostuvo: “... En consecuencia, considera la Sala que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida cuando las entidades competentes someten al peticionario a una prolongada espera respecto del reconocimiento de su pensión o de la emisión del bono pensional. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia, se “vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.”2 En efecto, resulta reprochable, desde el punto de vista constitucional, imponer al interesado una injustificada demora respecto de la definición de su situación, así como retardar sin un fundamento razonable la emisión del bono respectivo, necesario para alcanzar el reconocimiento de la pensión.

Aún más: de la actitud omisiva y negligente de las entidades concurrentes en la emisión del bono y en el reconocimiento de la pensión no sólo se derivan efectos lesivos de los derechos

fundamentales de la persona afectada, sino la vulneración de los principios constitucionales que rigen la función administrativa estatuidos en el artículo 209 superior, como son los de igualdad, eficacia y celeridad, así como el principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Carta Política, seg

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