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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03208-01(3103-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03208-01(3103-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FONDO DE VENTAS POPULARES – Naturaleza jurídica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedencia Al proceso fue aportada copia del Acuerdo Nº 25 de 27 de diciembre de 1972, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, “Por el cual se crea el ‘Fondo de Ventas Populares’ y se dictan medidas para su organización y funcionamiento’, en cuyo artículo 1º se lee: Se crea el ‘Fondo de Ventas Populares’ que tendrá personería jurídica, gozará de autonomía patrimonial, podrá adquirir bienes a cualquier título y recibirá los bienes y fondos antiguos del Fondo de Restaurantes Populares y cuya administración estará a cargo de una junta directiva y de un administrador, que será su representante legal. Estará adscrito a la Secretaría de Gobierno, sin desmedro de su autonomía administrativa”. Así entonces, como la demanda no solo fue dirigida contra el Distrito Capital, sino que además lo fue contra la Entidad que expidió los actos acusados, esto es el Fondo de Ventas Populares, adscrito a la Secretaría de Gobierno y que tendría la obligación de responder frente a una eventual condena como Entidad accionada, no es el caso de emitir un pronunciamiento inhibitorio en los términos en que solicita la apelante. ACTO DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – No procedencia de recursos De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, resulta claro que frente al acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor no procedían los recursos de ley previstos de manera

general en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, ni la aplicación analógica de la Sentencia C-313 de 22 de abril de 2003 de la Corte Constitucional, invocada por el A-quo. Cabe señalar que como en este caso los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Gerente del Fondo de Ventas Populares del Distrito Capital, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “… No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica”. Corolario de lo expuesto es que el actor no logró demostrar que en la expedición de los actos impugnados se desconoció el debido proceso y con los mismos argumentos se desvirtúa la falsa motivación que les endilga, cuando sostiene que el contenido de los mismos no corresponde a la verdad de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 44 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 50

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Desviación de poder. Inexistencia Se concluye entonces que el actor no demostró la desviación de poder que endilga a la Entidad accionada, por cuanto la prueba aportada lejos de establecer que su retiro obedeció a motivos diferentes de los establecidos en la ley, indica que el Fondo de Ventas Populares realizó seguimiento a la actividad desarrollada

por el actor durante el período de prueba y efectuó la evaluación de los objetivos de desempeño previamente concertados, cuya realización arrojó una calificación insatisfactoria, que obligaba a declarar insubsistente su nombramiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 y así lo hizo el Gerente del F.V.P, mediante la Resolución 027-99 de 17 de diciembre de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03208-01(3103-05)

Actor: MARTIN RICARDO ENCIZO MENDEZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTROS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Martín Ricardo Encizo Méndez

contra Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno, Fondo de Ventas Populares F.V.P. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del señor Martín Ricardo Encizo Méndez demandó

la nulidad de los siguientes pronunciamientos: i) del acto de evaluación de su desempeño laboral en período de prueba, contenido en el Formulario D-3 de la Función Pública, diligenciado por el Fondo de Ventas Populares, que arrojó una calificación insatisfactoria; ii) Resolución No. 026 de 15 de diciembre de 1999, del Fondo de Ventas Populares de Bogotá, mediante la cual se confirmó la calificación de desempeño laboral durante el período de prueba, comprendido entre el 21 de julio y el 20 de noviembre de 1999; iii) Resolución N° 027 de 17 de diciembre de 1999, por la cual la Entidad mencionada declaró insubsistente su nombramiento en período de prueba; iv) Comunicación GER 4704 de 21 de diciembre de 1999, a través de la cual el Gerente del Fondo de Ventas Populares le manifestó que contra el acto declaratorio de insubsistencia no procedían los recursos de ley. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Coordinador del Área de Sistemas, Código 370, Grado 04, del Fondo de Ventas Populares, el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con efectividad al 18 de diciembre de 1999 y que se le reconozcan y paguen los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir, con los intereses corrientes o corrección monetaria, sobre los salarios causados desde la fecha de separación del cargo hasta la de su reintegro; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido

solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a la sentencia en los lineamientos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así: El Fondo de Ventas Populares del Distrito Capital convocó a concurso abierto para proveer un cargo de Coordinador del Área de Sistemas; después de haber superado las pruebas exigidas y presentar la documentación requerida, el actor fue nombrado por el término de cuatro (4) meses mediante Resolución No. 018 de 19 de julio de 1999, habiendo tomando posesión el día 21 siguiente, según Acta 112. Dentro del término referido desarrolló su actividad y fue evaluado en forma equivocada desconociendo las normas que regulan la evaluación, con una calificación insatisfactoria no concertada, que le fue notificada el 30 de noviembre de 1999, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos mediante la Resolución N° 026 de 15 de diciembre de 1999 que confirmó la calificación del desempeño. Por Resolución N° 027 de 17 de diciembre de 1999, el Fondo de Ventas Populares declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba de Martín Ricardo Encizo Méndez, en el cargo de Coordinador del Área de Sistemas, Código 370, Grado 04 y contra esa decisión interpuso recurso de reposición aduciendo falsa motivación y que no estaba conforme a derecho, el cual fue resuelto por el Gerente del Fondo mediante Comunicación GER 4704 de 21 de

diciembre de 1999, informándole que contra dicho acto no procedían recursos, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 25, 29, 53, 125 de la Constitución Política; 2°, 3°, 50, 51, 52, 59, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 2° y 42 de la Ley 443 de 1998; 104, 105, 110, 120 y 219 del Decreto N° 1572 de 1998; 5° y 11 del Acuerdo N° 55 de 12 de febrero de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. LA SENTENCIA El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de la Resolución N° 027 de 17 de diciembre de 1999 y se inhibió para pronunciarse sobre el acto de evaluación de servicios del demandante, contenido en el Formato N° D-3 y sobre la Resolución N° 026 de 15 de diciembre de 1999, que lo confirmó (fls. 271-301), para cuyo efecto adujo las razones que se resumen así: La jurisprudencia de esta jurisdicción ha determinado que los actos de evaluación de desempeño laboral son de trámite, que si bien es cierto al resolver sobre la legalidad del acto definitivo (insubsistencia) el juzgador examina los actos de evaluación, éstos no requieren ser demandados, pues es suficiente impugnar el

acto que pone fin a la actuación administrativa (art. 135 C.C.A.), que en el sub-lite es la Resolución de insubsistencia; por tales razones, se debía declarar inhibido para conocer sobre la legalidad de los actos de evaluación del desempeño laboral del actor y del que lo confirmó. Respecto al desconocimiento del debido proceso por negar al accionante la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en período de prueba, señaló que ellos proceden cuando tal decisión recae sobre empleados de carrera y al efecto consideró pertinente acoger lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, según la cual, es inconstitucional establecer que los actos de retiro del servicio por calificación insatisfactoria no son susceptibles de recursos, por tratarse de actos de simple ejecución, porque con ello se vulnera el derecho de defensa del empleado, más aún cuando quien hace la calificación de servicio puede ser un funcionario diferente del que expide el acto de retiro. Así las cosas, el acto de insubsistencia de un empleado en período de prueba, por calificación insatisfactoria, constituye un acto particular que pone fin a una actuación administrativa y por tanto se le aplica la norma general contemplada en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. El hecho de que las normas de Carrera Administrativa no hayan previsto la procedencia de los recursos de ley respecto del acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria, no significa que deba inferirse una disposición tácita que excluya la posibilidad de interponerlos, pues frente al silencio de la norma especial se aplican las generales sobre actuaciones administrativas, contenidas

en el Código Contencioso Administrativo, en su acápite vía gubernativa. De acuerdo con lo expuesto y por contrariar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, con el alcance dado por la Corte Constitucional, concluyó que prosperaba el motivo de inconformidad respecto de la Resolución N° 027 de 17 de diciembre de 1999, que declaró insubsistente el nombramiento del actor y que junto con la comunicación donde se le informa que contra dicho acto no procede recurso alguno, forman un solo cuerpo. En tal virtud resulta innecesario estudiar los demás motivos de inconformidad expuestos en relación con los actos demandados, en cuanto procede acceder a las pretensiones del demandante, respecto de la declaratoria de nulidad de los actos que definieron su retiro del servicio, v. gr. la Resolución N° 027 de 17 de diciembre de 1999 y la Comunicación GER 4704 de 21 de diciembre del mismo año, con el consiguiente restablecimiento del derecho. EL RECURSO El Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 302 a 304), para cuyo efecto argumento como se resume seguidamente.

1. El A-quo no tuvo en cuenta la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva, sustentada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo N° 25 de 27 de diciembre de 1972, el Fondo de Ventas Populares es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de ahí que pueda comparecer activa y pasivamente en toda clase de acciones judiciales y

administrativas, así como en las extraprocesales de la misma naturaleza. Los actos demandados fueron expedidos por la Junta Directiva del Fondo, en ejercicio de su autonomía administrativa para reorganizar su planta de personal, suprimir empleos, nombrar y remover a los funcionarios de ese ente, sin requerir del visto bueno ni autorización del Distrito Capital, en tal virtud no existe razón legal para que se demande a dicho ente territorial. Por lo anterior, solicita que en cuanto al Distrito Capital, se profiera una decisión inhibitoria, no solo por las razones expuestas, sino porque el fallo de primera instancia no se pronunció respecto de la excepción propuesta.

2. La declaratoria de insubsistencia obedece a una facultad discrecional de la cual está investida la autoridad nominadora, que le permite declarar sin efecto un nombramiento en aras del buen servicio público, vale decir no se ejerce por capricho ni arbitrariedad; esa discrecionalidad opera respecto de los empleados

que no pertenecen a la Carrera Administrativa, como el demandante. En este caso, la declaratoria de insubsistencia se produjo porque el demandante no superó el período de prueba, en razón de que no obtuvo una calificación satisfactoria por su desempeño laboral, sin que se configure violación al debido proceso, toda vez que al notificársele ese resultado, recurrió en reposisicón y apelación, éste último recurso improcedente en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco se configuró desviación de poder, porque cuando una persona se encuentra en período de prueba y no lo supera satisfactoriamente, su nombramiento debe ser declarado insubsistente mediante resolución motivada, para cuyo efecto no se oirá a la Comisión de Personal ni se

aplicará lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 (art. 44 Decreto 1572 de 1998). EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. (fls. 331-339), fundamenta su concepto en los siguientes términos: No se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien es cierto el demandante impetró la acción contra el Alcalde Mayor y el Secretario de Gobierno Distrital, también la dirigió contra el Gerente del Fondo de Ventas Populares, entidad que expidió los actos demandados; en consecuencia, la demanda se dirigió contra la Entidad pertinente y en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, debe estudiarse el fondo del asunto, sobre la base de que el acto definitivo es el de la declaratoria de insubsistencia. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la Entidad demandada concertó objetivos con el actor y durante el período de prueba realizó el respectivo seguimiento, por lo que la evaluación del resultado de su gestión contó con suficientes elementos de juicio para calificarlo, teniendo en cuenta la productividad y conducta laboral desarrollada durante el período de prueba. Si bien es cierto, el demandante ingresó a la Entidad por haber ocupado el primer puesto en el concurso abierto para la provisión del cargo de Coordinador de Sistemas, no lo es menos que durante el período de prueba su desempeño no fue el mejor, pues se presentaron diferentes inconvenientes con las dependencias de

la Entidad y no cumplió a cabalidad con los deberes que el cargo le imponía, de ahí que el resultado de su calificación fue insatisfactorio. No comparte los argumentos del A-quo para acceder a las súplicas de la demanda, porque la sentencia de la Corte Constitucional citada se refiere al debido proceso, tratándose de actuaciones administrativas y judiciales, particularmente cuando no se permite al interesado hacer uso de los recursos de ley y en este caso el retiro del servicio fue notificado legalmente al actor, quien hizo uso de los recursos de reposición y de apelación que es improcedente. El actuar del Fondo de Ventas Populares fue conforme a derecho, pues el actor fue nombrado en período de prueba y estaba sujeto al seguimiento de su labor para determinar si era viable que continuara su proceso como funcionario de Carrera Administrativa, lo cual no se llevó a cabo por cuanto no aprobó la evaluación y posterior calificación de sus servicios y al no gozar de la garantía de estabilidad laboral podía ser retirado en cualquier momento como en efecto ocurrió. Cómo no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos cuya nulidad se demanda infringieron las normas señaladas en la demanda, en cuanto contienen una calificación insatisfactoria del desempeño laboral del accionante durante el período de prueba y como consecuencia su nombramiento fue declarado insubsistente.

LOS ACTOS DEMANDADOS

a) Formulario D-3 del Departamento Administrativo de la Función Pública:

“EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL TÉCNICO ASISTENCIAL Y

OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO”, diligenciado el 23 de noviembre de 1999 por el Fondo de Ventas Populares, correspondiente al período comprendido entre el 21 de julio y el 20 de noviembre de 1999, en donde se consigna la evaluación del desempeño laboral del señor Martín Ricardo Encizo Méndez, durante el período comprendido entre el 21 de julio y el 20 de noviembre de 1999; el puntaje que obtuvo de cuatrocientos cincuenta punto tres (450.3) y la calificación insatisfactoria (fl. 5). b) Resolución F.V.P. 026 de 15 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Ventas Populares confirmó la calificación del desempeño laboral del accionante, por el período comprendido entre el 21 de julio y el 20 de noviembre de 1999 (fls. 153-156). c) Resolución N° F.V.P. G. 027 de 17 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Ventas Populares declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba del señor Martín Ricardo Encizo, en el cargo de Coordinador del Área – Sistemas, Código 370, Grado 04 (fls. 157158). d) Comunicación GER 4704 de 21 de diciembre de 1999, mediante la cual el Gerente del Fondo de Ventas Populares respondió al accionante que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 1572 de 1998, contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento no procedían los

recursos de ley (fl. 159). LO PROBADO EN EL PROCESO Por Aviso de Convocatoria 004-99 fijado el 24 de mayo de 1999, el Fondo de Ventas Populares, Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, convocó a concurso abierto para proveer el cargo de Coordinador de Área de la dependencia de sistemas (fl. 2). Mediante Resolución F.V.P. G - 018 de 19 de julio de 1999, el Gerente del Fondo de Ventas Populares nombró en período de prueba, por el término de cuatro (4) meses, al señor Martín Ricardo Encizo Méndez en el cargo de Coordinador de Área – Sistemas, Código 370, Grado 04; en sus consideraciones, el referido acto administrativo indicó que el nombrado ocupó el primer puesto en el concurso abierto para proveer dicho cargo (fl. 3). Según Acta No. 112, el señor Encizo Méndez tomó posesión del cargo el 21 de julio de 1999 (fl. 4). El Formato D-1, fechado el 20 de septiembre de 1999: “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL TÉCNICO ASISTENCIAL Y OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO”, suscrito entre el evaluador y el evaluado, enlista la concertación de objetivos de desempeño a realizarse por parte del actor (fl. 66). Durante el período de prueba se realizó seguimiento al evaluado y el Gerente del Fondo de Ventas Populares le remitió varias comunicaciones, que obran a folios 93 y siguientes. El 19 de noviembre de 1999, mediante Oficio GER 4450, el Gerente del Fondo

solicitó al actor presentar por escrito y a más tardar el día 23 de los mismos mes y año, el informe escrito correspondiente a las actividades realizadas y logros obtenidos según los objetivos que con él había concertado, teniendo en cuenta que el período de prueba de cuatro (4) meses vencía el 20 de noviembre de 1999 (f. 92). El señor Martín Ricardo Encizo Méndez rindió informe de las actividades realizadas entre el 21 de julio y el 9 de agosto de 1999 (fls. 148-150). Tal como registra el Formulario D-3: “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL TÉCNICO ASISTENCIAL Y OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO”, el señor Martín Ricardo Encizo Méndez fue evaluado en las áreas de productividad y conducta laboral, habiendo obtenido un puntaje de cuatrocientos cincuenta punto tres (450.3) y una calificación insatisfactoria (fl. 5). Contra la anterior decisión el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, para solicitar la revocatoria y nulidad de la evaluación del período de prueba y que en su defecto se le calificara con lo que realmente merecía que a su juicio era 966.4 (fls. 6-15). Dichos recursos fueron resueltos mediante la Resolución N° F.V.P. 026 de 15 de diciembre de 1999, que confirmó la calificación y declaró agotada la vía gubernativa (fls. 153-156). Por Resolución N° F.V.P.G. 027 de 17 de diciembre de 1999, el Gerente del

Fondo de Ventas Populares declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba por un término de cuatro (4) meses, efectuado a Martín Ricardo Enciso Méndez, aduciendo, en síntesis, que la calificación de su desempeño laboral durante el período de prueba había sido insatisfactoria (fls. 157-158). Contra la Resolución precitada el actor interpuso el recurso de reposición, en el cual solicitó se modificaran las Resoluciones Nos. F.V.P. 026-99 y F.V.P.G.- 02799, por no encontrarse ajustadas a derecho y que en su defecto se le permitiera superar el período de prueba y solicitar su escalafonamiento en Carrera Administrativa y por consiguiente continuar prestando sus servicios en el Fondo de Ventas Populares, por “ameritarlo así el trabajo que he venido desempeñando hasta la fecha” (fls. 22-24). Mediante Comunicación GER 4704 de 21 de diciembre de 1999, el Gerente del Fondo de Ventas Populares respondió al accionante que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 1572 de 1998, contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento no procedían los recursos de ley (fl. 159).

ANÁLISIS DE LA SALA

1. LA EXCEPCIÓN DE “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR VÍA PASIVA”.

El medio exceptivo referido fue planteado tanto en la contestación de la demanda como en la alzada, en este último evento por no existir pronunciamiento en la sentencia impugnada; adujo la incidentista que no existe razón legal para

demandar al Distrito Capital porque el Fondo de Ventas Populares es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno, razón por la cual está facultado para comparecer activa y pasivamente en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales y extraprocesales de la misma naturaleza. En relación con esta excepción dirá la Sala que, tal como señala el Agente del Ministerio Público, la demanda no solo fue dirigida contra el Alcalde Mayor de Bogotá, sino contra el Secretario de Gobierno y el funcionario que expidió los actos de calificación del desempeño laboral del actor y de insubsistencia de su nombramiento, es decir el Gerente del Fondo de Ventas Populares de Bogotá y si bien es cierto en el auto admisorio de la demanda solamente se ordenó notificar al Distrito Capital y a la Secretaría de Gobierno (fl. 50), también lo es que el Gerente del Fondo constituyó apoderado para que representara a la Entidad (fl. 179) quien contestó la demanda (fls. 213-218) y fue reconocido por el A-quo en auto de 7 de diciembre de 2000 (fls. 220-221). Al proceso fue aportada copia del Acuerdo Nº 25 de 27 de diciembre de 1972, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, “Por el cual se crea el ‘Fondo de Ventas Populares’ y se dictan medidas para su organización y funcionamiento’ (fls. 27-29), en cuyo artículo 1º se lee: Se crea el ‘Fondo de Ventas Populares’ que tendrá personería jurídica, gozará de autonomía

patrimonial, podrá adquirir bienes a cualquier título y recibirá los bienes y fondos antiguos del Fondo de Restaurantes Populares y cuya administración estará a cargo de una junta directiva y de un administrador, que será su representante legal. Estará adscrito a la Secretaría de Gobierno, sin desmedro de su autonomía administrativa”. Así entonces, como la demanda no solo fue dirigida contra el Distrito Capital, sino que además lo fue contra la Entidad que expidió los actos acusados, esto es el Fondo de Ventas Populares, adscrito a la Secretaría de Gobierno y que tendría la obligación de responder frente a una eventual condena como Entidad accionada, no es el caso de emitir un pronunciamiento inhibitorio en los términos en que solicita la apelante.

2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Invocando las facultades que le confieren los artículos 130 de la Constitución Política y 45 de la Ley 443 de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo Nº 55 el 12 de febrero de 1999 (fls. 29A-36 ), “Por el cual se adopta el instrumento de evaluación del desempeño laboral”; de la mencionada normatividad se destacan las siguientes disposiciones: Aquella según la cual, la evaluación integral del desempeño comprenderá la valoración del logro de los objetivos previamente concertados y de los factores de desempeño involucrados en el alcance de dichos logros (art. 3º); la que dispone que para la valoración de los factores se tendrán en cuenta las áreas de productividad, administración de personal y comportamiento laboral (art. 4º); la

que prevé que el instrumento de evaluación para cada uno de los grupos señalados en el artículo 2º del Acuerdo está compuesto por un juego de tres (3) formularios que corresponden a las fases de concertación de objetivos, seguimiento (sin puntaje) y evaluación cuantitativa que se realiza en el Formulario Nº 3, cuyo propósito es determinar la calificación de servicios correspondiente al desempeño del empleado (arts. 5º y 8º). En este caso y como quedó señalado en el acápite de esta providencia titulado “lo probado en el proceso”, El Formulario D-1 fechado el 20 de septiembre de 1999: “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL TÉCNICO ASISTENCIAL Y OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO”, enlista la concertación de objetivos de desempeño que debía realizar el actor (fl. 66), así: i) elaboración de un plan de capacitación que cubriera a todos los funcionarios de la Entidad, principalmente en aplicaciones como sistema operacional, hojas electrónica y de textos, graficadores y las demás necesidades que el evaluado identificara, debiendo anexar cronograma; ii) elaboración de un manual de procedimiento que coordinara las diferentes dependencias en cuanto a sus sistemas de información; iii) elaboración de un plan de contingencia del año 2000, para cubrir todas las dependencias y funcionarios, incluyendo capacitación frente al problema de ese año; iv) revisión periódica del funcionamiento de todos los equipos de cómputo, buscando optimizar el rendimiento del usuario, previniendo e informando sobre las posibles fallas técnicas que se llegaren a presentar; v) crear interfases entre las dependencias que requirieran una

comunicación informática inmediata para mejorar su productividad y rendimiento; vi) elaborar copia de los backup existentes en data tape de los últimos seis (6) meses a CD – RW y continuar con este sistema a partir de la fecha en la periodicidad que garantizara la seguridad de la información. Dicho formato aparece suscrito por el evaluador y el evaluado, hoy accionante en el sub-lite (fl. 66). Durante el período de prueba se realizó seguimiento al evaluado (fase que carece de puntaje, art. 2º Ac. 55/99) y el Gerente del Fondo de Ventas Populares le remitió varias comunicaciones, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i) el 30 de septiembre de 1999, por memorando G-066-99, le recordó que de acuerdo al contenido del Plan de Contingencia para el año 2000, existía la necesidad urgente de informar mediante circular, a todos los funcionarios de la Entidad, los aspectos inherentes a dicho Plan (fl. 93); ii) en memorando G-071-99 de 21 de octubre de 1999, le solicitó revisar con carácter urgente y adoptar medidas respecto de la presencia de virus en medios magnéticos preparados en los equipos del Fondo (fls. 96); iii) por memorando G-075-99 de 25 de octubre de 1999, le recordó la necesidad de implementar y coordinar controles para revisar los disquetes, con el fin de evitar la contaminación con virus a través de medios magnéticos llevados a las oficinas (fl. 95); iv) a través de memorando G-076-99 de 29 de octubre de 1999, le solicitó información y explicaciones por haber

acudido a empresas diferentes de la que el Fondo había contratado para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo de la Entidad (fl. 94). Finalmente, el 19 de noviembre de 1999, mediante Oficio GER 4450, el Gerente del Fondo solicitó al actor presentar por escrito y a más tardar el día 23 de los mismos mes y año el informe escrito correspondiente a las actividades realizadas y logros obtenidos según los objetivos que con él se habían concertado, teniendo en cuenta que el período de prueba de cuatro (4) meses vencía el 20 de noviembre de 1999 (f. 92). A lo dicho se suma la observación del colaborador del Ministerio Público, según la cual, a folios 191 a 212 obran oficios suscritos por Jefes de diferentes dependencias de la Entidad demandada, en los cuales se le solicita al actor rendir explicaciones por el atraso en el cumplimiento de sus funciones. El señor Martín Ricardo Encizo Méndez rindió informe de las actividades realizadas entre el 21 de julio y el 9 de agosto de 1999 (fls. 148-150). La prueba allegada al proceso demuestra que el demandante fue evaluado en la

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