CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03628-01(6857-05)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03628-01(6857-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Procede sólo cuando no pertenece al cónyuge sobreviviente. Antecedente jurisprudencial / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – No se restringe el derecho por existir cónyuge sobreviviente. Vínculo de convivencia. Antecedente jurisprudencial El derecho a la sustitución pensional radica en el compañero (a) permanente, sólo cuando no le pertenece al cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o porque ha fallecido o porque lo ha perdido o porque al momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, como también en forma reiterada lo ha dicho esta Corporación. (ver sentencia del 29 de marzo de 2001. Exp. 277300). La frase "A falta de éste" contenida en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, aclara cuándo corresponde la sustitución pensional al cónyuge y cuándo al compañero (a) permanente. La frase en comento no significa que se anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a la sustitución de una pensión de quien hubiese estado unido por vínculo matrimonial pues puede lograrla en los términos de la ley cuando el cónyuge sobreviviente hubiere perdido el derecho porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber
abandonado éste el hogar sin justa causa. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios no restringen el derecho de los compañeros (as) permanentes a la sustitución al evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, porque, se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTICULO 7 / LEY 25 DE 1992 – ARTICULO 5 / LEY 12 DE 1975 ARTICULO 2
SUSTITUCION PENSIONAL – Convivencia simultánea con la esposa y compañera permanente. Antecedente jurisprudencial El problema se presenta cuando hay convivencia simultánea con la esposa y la compañera pues según la ley en estos casos debe privilegiarse a la esposa pero según la jurisprudencia el énfasis debe centrarse en la convivencia en razón del compromiso de apoyo afectivo de comprensión mutua existente al momento de la muerte del trabajador pensionado. No sólo para el Consejo de Estado sino para la Corte Constitucional el reconocimiento del recho a la sustitución pensional está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia del causante, al momento de su muerte, respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir la titularidad del derecho.
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – No ocasiona la pérdida de la sustitución pensional / SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE – No ocasiona su pérdida la disolución de la sociedad conyugal Como quedó expuesto, el compañero o compañera permanente tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional cuando tal derecho lo ha perdido el cónyuge sobreviviente, lo cual no ocurre en este caso pues si bien en el expediente obra copia de la escritura pública mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal de la esposa con el causante, este acto jurídico no tiene la virtualidad de eliminar el vínculo matrimonial y tampoco de quitarle el derecho a la demandada de ser beneficiaria de la sustitución pensional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03628-01(6857-05)
Actor: MARIA CRISTINA MARTINEZ SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones números 1153 de 21 de mayo de 1999, que reconoció el seguro de muerte, por el fallecimiento del señor GERARDO ARTEAGA URRESTA, sin incluir a la demandante entre sus beneficiarios; 2006 de 9 de julio de 1999 que reconoció el auxilio de cesantías definitivas a favor del causante, la sustituyó a favor de sus hijos y revocó la Resolución No.287 de 5 de febrero de 1997, que incluía a la actora, en su calidad de compañera permanente del señor ARTEAGA URRESTA, como beneficiaria de esta prestación para excluirla definitivamente; 3090 de 4 de octubre de 1999 que le reconoció al causante la pensión post mortem, la sustituyó a favor de la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA y de los menores VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO y se la negó a la actora en su condición de compañera permanente, los anteriores actos administrativos fueron expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar, a favor de la actora, en su condición de compañera permanente del señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA, la sustitución de la pensión de jubilación post mortem reconocida a éste; condenar al pago de las mesadas pensionales dejadas
de percibir desde el 7 de julio de 1996 y hasta la fecha de restablecimiento del derecho; decretar la sustitución, a favor de la actora, del auxilio de cesantías definitivas a que tenía derecho el causante; reconocer en su favor el pago del seguro de muerte del señor ARTEAGA URRESTA; ordenar el pago de los perjuicios morales causados e indexar el valor de las condenas (Fls. 12 a 20, C.Ppal.). Basó su petitum en los siguientes hechos: El señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA prestó sus servicios docentes, desde el 15 de febrero de 1971 al 7 de julio de 1996, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación; el último cargo que desempeñó fue el de Directivo Docente Coordinador. La actora convivió con el señor ARTEAGA URRESTA durante más de 2 años, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 7 de julio de 1996, fecha en que éste falleció. En 1981 el causante se separó de hecho de su esposa la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA y mediante escritura pública No.2523 de 2 de mayo de 1996 se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal producto de su matrimonio. La señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA, el 8 de octubre de 1996, solicitó la sustitución de la pensión reconocida al señor URRESTA ARTEAGA. La actora también solicitó la sustitución del beneficio pensional en su condición de compañera permanente.
Mediante Oficio No.1720 de 19 de agosto de 1997, la entidad demandada determinó que la justicia ordinaria era la competente para dirimir el conflicto de intereses originado entre la cónyuge y la compañera permanente del señor
ARTEAGA URRESTA.
El causante tenía derecho a devengar, además de su pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia por haber prestado sus servicios como docente de primaria, motivo por el cual la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y sustitución de esta prestación. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 27858 de 29 de octubre de 1999, le reconoció a la actora el derecho a la sustitución pensional pero condicionó su efectividad a que la actora aportara el registro civil de nacimiento del causante. CAJANAL, mediante Resolución No. 2230 de 11 de mayo de 1999, señaló que un juez de la república debía dirimir el conflicto surgido entre la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA y la actora. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No.1153 de 21 de mayo de 1999, reconoció el seguro de muerte del causante pero no incluyó a la actora en la percepción de este concepto; esta decisión no le fue notificada. La entidad demandada, mediante Resolución No.2006 de 9 de julio de 1999, reconoció el pago del auxilio de cesantía del causante pero revocó la decisión que le había conferido derechos a la actora sobre el referido concepto salarial. Este acto administrativo tampoco le fue notificado.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, mediante Resolución No. 3090 de 4 de octubre de 1999, le reconoció al señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA la pensión post mortem y la sustituyó a favor de la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA y a sus menores hijos MARÍA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO y le negó a la actora el beneficio a la sustitución pensional deprecada, sin que esta decisión le fuere notificada para interponer los recursos de ley. NORMAS VIOLADAS Artículos 13, 29 y 42 de la Carta Política; 3 de la Ley 71 de 1988; 115 de la Ley 115 de 1994; 30 del Decreto 3135 de 1968; 53 y 57 del Decreto 1848 de 1969; 43 a 55 del Decreto 1 de 1984; 13 del Decreto 1160 de 1989; 26 y 27 del Decreto 2277 de 1999. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 303 a 337, C.1): El señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA se casó con la señora MARIA TERESA CORTÉS pero estuvieron separados durante varios años, tiempo durante el cual estuvo conviviendo con la señora GLADYS LADINO con quien procreó un hijo. De los testimonios obrantes en el expediente se concluye que el señor ARTEAGA
URRESTA pudo tener romances con la actora pero no convivieron, además que durante algunos años vivió con su madre y 4 meses antes de su fallecimiento regresó a la casa de su esposa; sin embargo, ninguno de los declarantes describió el tipo de convivencia que los esposos tuvieron durante estos meses; también coincidieron en manifestar que el causante salió del barrio Niza, donde vivía, en los primeros meses de 1996, fecha que coincide con el momento del lanzamiento del inmueble que ocupaba. De acuerdo con la normatividad vigente, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional siempre y cuando logre acreditar tal calidad, lo cual no ocurre en este caso pues las declaraciones juramentadas que se allegan al expediente acreditan situaciones diversas a la convivencia superior a 2 años entre la actora y el causante. La separación de bienes en ningún momento termina el vínculo conyugal existente entre el causante y la señora MARIA TERESA CORTÉS. EL RECURSO La parte actora, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 338 a 342, C.1): La valoración probatoria por parte del a quo fue parcializada y discriminatoria toda vez que consideró que los testigos de la parte demandante se contradecían pues mientras uno de ellos hizo referencia a que la actora y el causante convivieron en un apartamento otra persona señala que su lugar de habitación era una alcoba en un inquilinato de su propiedad; esta diferencia en las declaraciones no se compadece con el parentesco civil que estas personas tienen el cual impide comprender cómo es posible que el primero no tuviera conocimiento de que
aquella era dueña de una casa de arrendamientos. La anterior apreciación lo único que evidencia es la diferencia en el nivel cultural de los declarantes pero no demuestra contradicción alguna entre ellos. El señor ARTEAGA URRESTA arrendó el apartamento de Niza con el fin de que en el mismo viviera su madre y posteriormente lo arrendó a otras personas, por lo cual, desde junio de 1994, el causante vivió con la actora en el apartamento de Fontibón. Además el Tribunal le dió credibilidad a testigos que incurrieron en falsedades en sus declaraciones. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la actora, en su condición de compañera permanente del señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación post mortem reconocida a éste y al pago del auxilio de cesantías definitivas y del seguro de muerte, prestaciones que le corresponderían al causante. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las resoluciones números 1153 de 21 de mayo de 1999, que reconoció el seguro de muerte, causado por el fallecimiento del señor ARTEAGA URRESTA, a favor de LOURDES TERESA ARTEAGA CORTÉS, VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO; 2006 de 9 de julio de 1999, que le reconoció al causante el auxilio de cesantías definitivas, sustituyéndolo a favor de las mencionadas personas, y revocó parcialmente la Resolución No.287 de 5 de febrero de 1997, en el sentido de excluir a la actora del beneficio prestacional
otorgado mediante esta decisión y 3090 de 4 de octubre de 1999, que sustituyó la pensión post mortem reconocida al causante a favor de MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA, en su condición de cónyuge supérstite, y de los menores VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO; actos todos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LO PROBADO EN EL PROCESO El 16 de enero de 1970, el señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA contrajo matrimonio con la señora MARIA TERESA CORTÉS GUTIÉRREZ, fruto del cual nacieron LOURDES TERESA y VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS (Fl. 38 a 40, C.Ppal.). El señor MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA falleció el 7 de julio de 1996, como consta en el registro de defunción (Fl. 41, C.Ppal.). El 1 de febrero de 1992, la sociedad SOTO POMBO Ltda. arrendó a los señores
GLADYS LADINO CASTRO, FABIO LINO AGUILLÓN GONZÁLEZ y MILTON
GERARDO ARTEAGA URRESTA un apartamento ubicado en Niza 9 de la calle 127 No.41-68 (Fls. 42 a 43, C.Ppal.). El 15 de mayo de 1994, la señora ESPECTACIÓN DE HERNÁNDEZ arrendó a la actora y al causante un inmueble ubicado en el barrio Fontibón (Fl. 84, C.Ppal.).
El 31 de enero de 1995, el señor ARTEAGA URRESTA solicitó prórroga del contrato de arrendamiento por cuanto no había encontrado un lugar al cual mudarse (Fls. 45 a 47, C.Ppal.). El 26 de mayo de 1995, la sociedad SOTO POMBO Ltda. inició en contra del señor ARTEAGA URRESTA, y los demás arrendatarios, un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (Fls. 251 a 253, C.Ppal.). El 2 de octubre de 1995, el señor MILTON ARTEAGA URRESTA le solicitó al Jefe de Educación Media del Colegio Distrital Nocturno Guillermo León Valencia trasladarlo como Coordinador de dicha institución a un colegio cercano al lugar de su residencia, indicando que vivía en la calle 127 con carrera 41 Niza 9 (Fl. 52, C.Ppal.). El 2 de mayo de 1996, mediante escritura No.2523, el causante y la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal producto de su vínculo matrimonial (Fls. 209 a 217, C.Ppal.). A folio 208 del cuaderno principal, obra autorización del causante para el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho, con fecha de 28 de junio de 1996 y presentada el 1 de octubre de 1996, en los siguientes términos: “Yo, MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA, (…) autorizo a MARIA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ (…) en calidad de compañera permanente de mis últimos años, para que se le tramite, liquide reconozca y
pague las prestaciones sociales que a mi favor otorga la Ley y los reglamentos, como docente en ejercicio desde febrero 15/71.”. El 21 de mayo de 1999, mediante Resolución No.1153, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció el seguro de muerte por el fallecimiento del señor MILTON ARTEAGA URRESTA a favor de sus hijos LOURDES TERESA ARTEAGA CORTÉS, VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO, sin incluir a la actora (Fls. 8 a 9, C.Ppal.). El 9 de julio de 1999, mediante Resolución No.2006, la entidad demandada le reconoció al causante el auxilio de cesantías definitivas, sustituyéndolo a favor de LOURDES TERESA ARTEAGA CORTÉS, VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO y revocó parcialmente la Resolución No.287 de 5 de febrero de 1997 en el sentido de excluir a la actora de la percepción de dicha prestación, la cual le fue sustituida por medio de ese acto administrativo (Fls. 6 a 7, C.Ppal.). El 24 de agosto de 1999, el Departamento de Ventas y Servicios al Lector del diario El Tiempo certificó que el señor MILTON ARTEAGA URRESTA tenía suscripción en ese diario la cual inició el 1 de abril de 1995 señalando como lugar de entrega la calle 127 No. 41 - 68 apartamento 105 y que a partir del 22 de marzo de 1996 se realizó cambio de dirección a la transversal 44 No. 96 – 22; la
suscripción estuvo vigente hasta el 1 de julio de 1997 (Fl. 70, C.Ppal.). El 4 de octubre de 1999, mediante Resolución No.3090, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al señor MILTON ARTEAGA URRESTA la pensión post mortem 20 años, efectiva a partir del 7 de julio de 1996, y la sustituyó en un 50% a la señora MARIA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA, y el 50% restante a favor de sus menores hijos VICTORIA ALEJANDRA ARTEAGA CORTÉS y MILTON GERARDO ARTEAGA LADINO, y negó este beneficio a la actora, en su condición de compañera permanente, por no haber acreditado la convivencia al momento del fallecimiento del causante, como lo exige la ley (Fls. 2 a 3, C.Ppal.). Derecho a la sustitución pensional El asunto se contrae a establecer a quién le asiste mejor derecho a sustituir la pensión por muerte del causante y demás prestaciones sociales deprecadas, si a quien actúa, comparece y acredita su condición de compañera permanente o a quien actúa, comparece y acredita su condición de cónyuge sobreviviente. MILTON GERARDO ARTEAGA URRESTA falleció el 7 de julio de 1996, siendo esta fecha la que se tomará para determinar cuál es la norma que gobierna la sustitución pensional, que no es otra que las contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, anterior a la reforma realizada por la Ley 797
de 2003, por el cual se crea el sistema de seguridad social integral, prescribe lo siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez1, y hasta 1 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C1176 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.”. El Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala en el artículo 7, lo siguiente: “Artículo 7. Cónyuge, o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1245 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.”. Es de resaltar que el inciso segundo del anterior precepto que regulaba los casos en que el cónyuge perdía el derecho a la pensión fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia de 8 de octubre de 1998. Exp. 14.634. M.P. Dr: Javier Díaz Bueno. En el régimen de la Ley 100 de 1993, como lo señaló la precitada sentencia de esta Corporación al examinar este orden de beneficiarios, el lógico entendimiento de las anteriores normas permite afirmar que en principio el beneficiario de la pensión es el cónyuge y a falta de este, porque no reúna los requisitos que señala la ley el derecho lo tendrá, de existir, el compañero o compañera permanente en las condiciones que señala dicha Ley. En otras palabras, el derecho a la sustitución pensional radica en el compañero (a) permanente, sólo cuando no le pertenece al cónyuge sobreviviente, bien porque
éste no exista o porque ha fallecido o porque lo ha perdido o porque al momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, como también en forma reiterada lo ha dicho esta Corporación. (ver sentencia del 29 de marzo de 2001. Exp. 277300). La frase "A falta de éste" contenida en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, aclara cuándo corresponde la sustitución pensional al cónyuge y cuándo al compañero (a) permanente. La frase en comento no significa que se anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a la sustitución de una pensión de quien hubiese estado unido por vínculo matrimonial pues puede lograrla en los términos de la ley cuando el cónyuge sobreviviente hubiere perdido el derecho porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios no restringen el derecho de los compañeros (as) permanentes a la sustitución al evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Ya en sentencia del 24 de mayo de 1994. Exp. 6273, se dijo:2 "...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras
permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular.". (Subrayas de la Sala). Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, porque, se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. Así las cosas el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente sino cuando, existiendo éste, haya perdido el derecho a la sustitución. No existe cónyuge cuando, como lo dice el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y cuando hayan cesado 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Actor: Ignacio Castilla Catilla. los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, por disponerlo así el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. De otra parte, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de los compañeros (as) permanentes y los cónyuges, en sentencia C174 de 29 de abril
de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, al decidir sobre la exequibilidad de algunas disposiciones del Código Civil y del inciso primero del artículo 263 del Código Penal. Dijo la Corte en dicho fallo: “Obsérvese cómo la Constitución consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinación del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el citado artículo 42 de la Constitución. En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere. ¿ Qué consulta el legislador para fijar los derechos y deberes originados en el estado civil? Las costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente, etc. De todas maneras, éste del estado civil y de los derechos y obligaciones que de él nacen, es un campo reservado al legislador (…). Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el
estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social. Andando el tiempo, podrá el legislador, si en su sabiduría lo estimare conveniente, avanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes. Además no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les impone.”. La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para
su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial: “En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y
orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a l
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