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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03948-01(4189-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03948-01(4189-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN MISION DEL SERVICIO – Requisitos Conforme al artículo 122 del Decreto 1214 de 1990 la muerte del empleado civil que labora en el Ministerio de Defensa ocurre en “misión del servicio”, cuando el empleado en servicio activo fallece a consecuencia de un accidente estando en esa situación, o por causas inherentes al servicio. En el presente asunto el de cujus estaba en servicio activo pero no estaba desempeñando ninguna misión del servicio pues, como se afirma en la demanda, simplemente había salido de su casa y se dirigía al trabajo. Misión significa, conforme a la acepción más adecuada al presente caso, “Poder, facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido”1. El demandante no estaba en este supuesto pues simplemente había salido de su casa para dirigirse a laborar. En otras palabras no se da el supuesto a que alude la norma, estar cumpliendo una encomienda laboral. Tampoco puede decirse que el homicidio recaído en el señor JORGE RAMÍREZ MEDINA hubiese sido producto o tenido origen en “causas inherentes al servicio” pues dentro del proceso no aparece acreditada tal circunstancia y del desempeño del cargo como Adjunto Intendente no se pueden deducir actividad de alto riesgo de la cual pueda deducirse que su muerte fue ocasionada por el ejercicio del cargo. Es más, dentro del plenario no se establecieron las causas del homicidio recaído en el causante y no se puede presumir, como lo pretende la parte actora, que se debió al ejercicio del servicio o sucedió como consecuencia

de las funciones que ejercía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03948-01(4189-04)

Actor: LUZ MERY ALBIS BETANCOURT Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición.

Cundinamarca, que declaró el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por Luz Mery Albis Betancourt el 14 de febrero de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda instaurada por ella, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

1. La demanda La demandante LUZ MERY ALBIS BETANCOURT, en nombre propio y en representación de sus hijas menores JULIETH ANDREA RAMÍREZ ALBIS y YISEL VALERIA RAMÍREZ ALBIS, mediante apoderado debidamente constituido, solicitó declarar la existencia del silencio administrativo negativo por no haber respondido el Ministro de Defensa Nacional su petición presentada el 14 de febrero de 2000; la nulidad del acto administrativo presunto referido

anteriormente, que le negó la pensión ordenada en el literal c, del artículo 122 del Decreto 1214 de 1990, causada por el fallecimiento de su esposo JORGE

RAMÍREZ MEDINA.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocerle la pensión de que trata el artículo 122, literal c), del Decreto 1214 de 1990, en las mismas cuantías, plazos y modalidades en él estipulados, del 19 de junio de 1998 en adelante; pagar los intereses de ley y actualizar las condenas de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., desde el 19 de junio de 1998 hasta cuando efectivamente se realice el pago; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Contrajo matrimonio con el señor JORGE RAMÍREZ MEDINA, con quien tuvo dos hijas que estaban bajo su dependencia económica para vivienda, educación, alimentación, vestuario y sostenimiento en general. El fallecido JORGE RAMÍREZ MEDINA ingresó a laborar en la Fuerza Aérea Colombiana el 3 de mayo de 1982 y, por su buen servicio, ascendió hasta el grado de Adjunto Intendente. En varias ocasiones fue amenazado en razón de las funciones que ejerció en el Juzgado de la base y luego en la pagaduría, lo que fue comunicado al Departamento “2” del Comando Aéreo de Combate No. 1, que le contestó únicamente que debía poner una denuncia ante la justicia civil.

Cuando se dirigía de su casa al lugar de trabajo, el 19 de junio de 1998, siendo las seis y cuarenta de la mañana, fue atacado sorpresiva y violentamente, perdiendo la vida. Con la muerte del señor Ramírez Medina su esposa e hijas quedaron totalmente desprotegidas, sin el soporte económico que les brindaba el finado. El 14 de febrero de 2000 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho de conformidad con el artículo 122, literal c), del Decreto 1214 de 1990. El Ministerio de Defensa no ha dado respuesta a la solicitud de pensión elevada por la actora, presentándose de esta manera el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 40 del C.C.A., con violación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política. Al negar presuntamente el derecho a la pensión el Ministerio de Defensa Nacional no ha explicado sus razones pero ya se agotó la vía gubernativa. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 48, 53, 83 y concordantes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 9, 35 y 40. Del Decreto 1214 de 1990, el literal C del artículo 122. Del Decreto 1295 de 1994, el artículo 9. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de febrero de 2004, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de la actora de 14 de febrero de 2000 y negó las pretensiones de la demanda

(folios 120 a 134). Teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra respuesta a la solicitud del 14 de febrero de 2000 suscrita por la actora, el a quo declaró la existencia del silencio administrativo negativo, en cuanto a través de esa vía se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones sociales por la muerte del señor Ramírez Medina, a favor de la actora en calidad de cónyuge. De acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 del Decreto 1214 de 1990 y 174 y 177 del C.P.C, para que la actora pudiese tener acceso a la pensión que solicitó debió haber demostrado que la muerte de su cónyuge ocurrió en misión del servicio y de las pruebas allegadas al expediente no es posible concluir ello. Por el contrario, se encuentra probado que al momento de su muerte no se encontraba realizando funciones propias de su cargo, además, este hecho ocurrió por fuera de su horario laboral, que iniciaba a las 7:00 de la mañana y terminaba a las 14:30 de la tarde. No se demostró que la muerte del señor Ramírez Medina ocurrió como consecuencia de las amenazas de las que había sido objeto por razones de las funciones que cumplía. Por el hecho de que la entidad demandada no hubiese dado respuesta al derecho de petición suscrito por la actora, no se puede declarar la nulidad del acto presunto pues para ello debió demostrar que la muerte de su esposo ocurrió por causa o con ocasión del servicio que prestaba a la Fuerza Aérea Colombiana.

No se puede alegar accidente de trabajo pues no se ha podido determinar que efectivamente la muerte se produjo a las 6:40 a.m., porque no fue aportado el protocolo de necropsia que permite aclarar la hora exacta de la muerte y el registro de defunción no la señala. Adicionalmente el Decreto extraordinario 1295 de 1994 establece que el accidente de trabajo se considera durante el traslado de los empleados desde su lugar de residencia al trabajo o viceversa, cuando este es suministrado por el empleador, pero dentro del expediente esto no está probado, por el contrario, se verificó que el demandado pagó en junio de 1998 pagó un auxilio de transporte. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos (Fls. 147 a 150): El ex Consejero de Estado Jaime Betancur Cuartas en una de sus providencias manifestó que un testimonio era suficiente para reconocer un derecho solicitado cuando dentro del expediente no hay otro medio de prueba, de tal manera que si dentro de este proceso se aplica tal teoría se puede concluir que no es cierto el argumento del a quo de que no están probados los hechos en que se funda la pretensión pues existen dos testimonios sobre varios hechos ciertos como la hora, el sitio y las condiciones en general de la muerte del señor Ramírez Medina. El recibo del pago del subsidio de transporte al difunto se hizo después del día de su muerte, con la fecha del recibo se puede concluir que se preparó para pagar algo que le hubiera correspondido al difunto si no hubiese utilizado la ruta de la base aérea, en esto los testigos arrimados al expediente fueron acordes en

afirmar que el empleado se encontraba esperando la ruta. La prueba del radiograma de operación inmediata del Comandante de la Base Aérea CACOM 1, en el que informa los hechos, tampoco fue tenida en cuenta por el fallador pues allí se manifestó que se dirigía hacia el trabajo, así: “HECHOS

OCURRIDOS EN LA CARRERA 9 CALLE 10C BARRIO SOLEDAD DORADA,

CALDAS CUANDO EFECTUABA DESPLAZAMIENTO HACIA TRABAJOXCAUSA

(SIC) DECESO IMPACTOS DE BALA..”.

Los dos testimonios y la prueba documental no fueron considerados, por lo tanto el fallo debe revocarse pues las pruebas no fueron interpretadas en su conjunto ni extensión. Dentro del proceso se presentaron dos grupos de testimonios, el primero, que se refiere a las amenazas dirigidas al difunto y puede ser llamado de oídas, y el segundo, que hace relación a los testigos del momento de la muerte, a quienes no se les puede aplicar ni por extensión ni por descuido ni por mala interpretación la teoría de ser testigos de oídas, como lo hizo el a quo, pues presenciaron los hechos y demostraron que el señor Ramírez Medina falleció por ataque de personas que lo ultimaron a bala cuando estaba esperando la ruta para ir al trabajo. Estas pruebas permiten concluir que el accidente ocurrido, con amenazas previas que fueron puestas en conocimiento del Departamento de Inteligencia de la Base Aérea, fue accidente de trabajo, que ocurrió cuando el difunto esperaba la ruta que la Fuerza Aérea prestaba a sus empleados y que lo conduciría a su sitio de

trabajo desde La Dorada, Caldas. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la omisión en la respuesta a la petición elevada por la actora el 14 de febrero de 2000 al Ministro de Defensa Nacional y, en consecuencia, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 122, literal c), del Decreto 1214 de 1990, a que considera tener derecho por la muerte de su esposo el Adjunto Intendente JORGE RAMÍREZ MEDINA. De los hechos probados Mediante escrito de 14 de febrero de 2000, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para prestaciones sociales, a favor suyo y de sus hijas, por la muerte de su esposo y padre el Adjunto Intendente de la Fuerza Aérea Colombiana Jorge Ramírez Medina. A folio 83 obra certificación de la Jefe del Departamento Financiero de la Base Aérea Capitán Germán Olano, sobre el horario y las funciones cumplidas por el señor Ramírez Medina. A folios 84 y 85 obra certificación, expedida por el Director de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea, sobre la fecha de ingreso, de retiro y las funciones cumplidas en los diferentes cargos desempeñados por el difunto. A folio 90 obra la certificación del Tesorero del Comando Aéreo de Combate No. 1, sobre el pago realizado al actor por concepto de subsidio de transporte, de

acuerdo con la nómina de junio de 1998. El cuaderno de copias hace referencia a toda la hoja de vida del D.I. Jorge Ramírez Medina, enviada por la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia. De folios 73 a 80 se recibieron los testimonios de los señores ALIRIO VÁSQUEZ

CASTAÑO y MISAEL PRIETO PRIETO.

Análisis de la Sala La parte demandante pretende que se les reconozca una pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 122, literal c), del Decreto 1214 de

1990. Esta norma establece: “ARTÍCULO 122. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague

una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).”. El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, en la que se concluyó: “Del análisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato a que alude la demanda no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que los regímenes que en ella se acusa establecen prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden establecer que dichos regímenes especiales sean menos benéficos para los servidores que se encuentran sometidos a ellos. La estructura general de dichos regímenes especiales incluye como ya se señaló en la Sentencia 835/02 suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable con el régimen establecido en la Ley 100 de 1993. No se reúnen pues los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para evidenciar un tratamiento discriminatorio por parte de los regímenes especiales examinados y no cabe en consecuencia predicar la vulneración del artículo 13 constitucional en estas circunstancias. Así las cosas la Corte debe rechazar el cargo planteado contra las

expresiones acusadas que establecen requisitos de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, contenidas en los literales c) de los artículos 122 del Decreto 1213 de 1990, 190 y 191 del Decreto 1211 Ibidem, 163 y 164 del decreto 1212Ibidem y 122 y 123 del Decreto 1214 Ibidem, y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia.”. Conforme a la norma citada la muerte del empleado civil que labora en el Ministerio de Defensa ocurre en “misión del servicio”, cuando el empleado en servicio activo fallece a consecuencia de un accidente estando en esa situación, o por causas inherentes al servicio. En el presente asunto el de cujus estaba en servicio activo pero no estaba desempeñando ninguna misión del servicio pues, como se afirma en la demanda, simplemente había salido de su casa y se dirigía al trabajo. Sobre este particular aspecto se recibieron estas declaraciones: El señor Alirio Vásquez Castaño, de folios 73 a 75, expuso: “Mi nombre y apellido son como quedaron antes señalados, natural de Caicedonia – Valle-, estado civil casado, residente y domiciliado en la carrera 14E No. 32B – 01 Apto. 501 San Mateo en Bogotá-, soy pensionado de la Fuerza Aérea hace un año. […] Si yo lo distinguí, la relación fue de compañeros de trabajo, hace más o menos unos 19 años que lo distingo. […] Si (sic) las distingo, la esposa se llama Luz Mery Albis, distingo a las niñas por que (sic) yo viví como arrendatario

en el apartamento de ellos, como 4 años conviví con ellos, eso fue antes de que el (sic) muriera, el trabajaba en el Juzgado y de ahí lo trasladaron a la base Aérea de la Dorada. La niña mayor se llama Andrea que debe tener unios (sic) 16 o 17 años y la menor se llama Valeria que debe tener mas o menos unos 6 o 7 años. A el (sic) lo mataron en la Dorada, el (sic) estaba esperando la ruta para irse al trabajo eso fue en el primer semestre de 1998. […] El (sic) me comentó antes de su muerte que se encontraba amenazado y que había colocado en conocimiento de Inteligencia de la Unidad, el estaba pendiente de su traslado para Bogotá, pero no le solucionaron nada, el entraba a las 7 de la mañana y a el (sic) lo mataron esperando la ruta.”. Por su parte, Misael Prieto Prieto, en su deposición, visible de folios 77 a 79, señaló: “… Mi nombre y apellido son como quedaron ante señalados, natural de Libano – Tolima -, estado civil soltero, residente y domiciliado en la calle 33B No. 121-81 Fontibó (sic) en Bogotá, trabajo actualmente en la Fuerza Aérea desde hace 20 años nueve meses. […] Yo lo distinguí a el (sic) desde el momento en que entré a trabajar a la Fuerza Aérea, éramos amigos yo iba a la casa de el, (sic) el (sic) a la mía y jugábamos fútbol. […] El (sic) después de que lo trasladaron a Bogotá que trabajaba como notificador y Estafeta de la Auditoria Superior

Guerra de la Fuerza Aérea lo trasladaron para el Juzgado de Palanquera ósea (sic) CACOM 1, para el Juzgado de la Fuerza Aérea que debido al trabajo que tenía había recibido amenazas y el (sic) solicito su traslado, a el (sic) lo trasladaron para la pagaduría de la base como estafeta, pero no lo trasladaron de base, por que el (sic) informo al Departamento de Inteligencia de la Base y tengo entendido a un Juzgado de ahí de la Dorada, según el comentario que el (sic) me hizo tres meses antes de fallecer. Se supo que el estaba esperado la ruta de la Base del comando aéreo a la (sic) 6:30 de la mañana el 19 de julio de 1998, el (sic) iba para el trabajo, fue cuando fue atacado por los sicarios, ósea (sic) que cumplieron la amenaza.”. En el expediente también obra prueba documental en la que se certifica el horario del finado, así:

“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

FUERZA AÉREA

LA SUSCRITA TENIENTE JEFE DEPARTAMENTO FINANCIERO DE

LA BASE AEREA CAPITAN GERMAN OLANO C E R T I F I C A : Que el señor D.I RAMÍREZ MEDINA JORGE (Q.E.P.D.) cumplía como miembro ACTIVO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA con un horario de 07:00 a 14:30 horas y desempeñaba funciones de contabilidad de rancho de tropaCombustible Terrestre y elaboración de cheques. Dada en Puerto Salgar Cundinamarca, a los Diez (10) días del mes de

abril del año 2.003.

DESTINO: RESPUESTA OFICIO No. 059-ASELE-930 (08-ABR-03)

(FDO) Teniente AURORA BOHORQUEZ MOLINA Jefe Departamento Financiero” Conforme a las pruebas indicadas el causante no estaba ejerciendo las funciones del cargo, simplemente se dirigía al lugar de trabajo y no estaba cumpliendo ninguna “misión del servicio”. Misión significa, conforme a la acepción más adecuada al presente caso, “Poder, facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido”2. El demandante no estaba en este supuesto pues simplemente había salido de su casa para dirigirse a laborar. En otras palabras no se da el supuesto a que alude la norma, estar cumpliendo una encomienda laboral. Tampoco puede decirse que el homicidio recaído en el señor JORGE RAMÍREZ MEDINA hubiese sido producto o tenido origen en “causas inherentes al servicio” pues dentro del proceso no aparece acreditada tal circunstancia y del desempeño del cargo como Adjunto Intendente no se pueden deducir actividad de alto riesgo de la cual pueda deducirse que su muerte fue ocasionada por el ejercicio del cargo. En efecto, a folio 84 del expediente aparecen relacionadas las funciones que desempeñaba el actor en sus cargos de Contabilista Racho de Tropa, en el período comprendido entre el 29 de octubre de 1992 y el 1º de abril de 1993 y de Contabilista de Bienes Grupo Contabilidad del 2 de abril de 1993 al 18 de junio de 1998, cargos en los que cumplía funciones netamente administrativas que, en principio, no implican condiciones de riesgo que induzcan a decir que su muerte

obedeció al ejercicio de las mismas. Es más, dentro del plenario no se establecieron las causas del homicidio recaído en el causante y no se puede presumir, como lo pretende la parte actora, que se debió al ejercicio del servicio o sucedió como consecuencia de las funciones que ejercía. Quiere decir lo anterior que no se dan los supuestos que consagra la norma transcrita para calificar la muerte del señor JORGE RAMÍREZ MEDINA como ocurrida en “misión del servicio” con el fin de que sus beneficiarios sean 2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición. acreedores a las prestaciones previstas en el artículo 122 del Decreto 1214 de 1990. Finalmente conviene indicar que en el plenario no se demostró la existencia de amenazas en su contra que ameritaran una protección especial ni la omisión de la administración en brindársela, circunstancia esta que no incide en el contenido del acto administrativo acusado sino en un eventual daño antijurídico que debería ser reparado bajo el trámite previsto por el artículo 86 del C.C.A. Por las razones expuestas la Sala confirmará lo decido por el Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que declaró el silencio

administrativo negativo frente a la petición elevada por LUZ MERY ALBIS BETANCOURT el 14 de febrero de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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