CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTUALIZACION DE REGISTRO DE CARRERA – No realización. Efectos Es claro que la demandante tenía derechos de carrera en el cargo de Jefe de Sección, Grado 50, pues ingresó a él mediante concurso u oposición de méritos convocado mediante actos administrativos que se presumen legales. Es más, en la época en que participó en el concurso denominado “interno”, tal modalidad se permitía y lo importante para efectos de ascender en la carrera es que se participara en el concurso de méritos, cosa que ocurrió en este asunto como ya se indicó. De otro lado, el hecho de que no se hubiese efectuado la inscripción o la actualización en el correspondiente registro de la carera administrativa no enerva los derechos de carrera que se consolidan por el hecho de haber accedido al cargo mediante concurso u oposición de méritos. En suma, la demandante accedió al cargo de Jefe de Sección, Grado 50, mediante concurso u oposición de méritos y por ello, aplicando un criterio material o sustancial, ostentaba derechos de carrera con respecto a este cargo. Luego de desempeñar el empleo de Jefe de Sección, Grado 50, la actora ocupó los cargos de Asesor, Grado 8, en dos divisiones distintas; Asesor, Grado 10 y Asesor, Grado 7, a los que se vinculó, según se reseñó en los hechos probados, mediante incorporaciones y traslados producto de la decisión de la administración sin que mediara voluntad de la demandante para acceder a ellos. JEFE DE SECCION SENA – Naturaleza jurídica. Cargo de Carrera Para la Sala resulta claro que los empleos de Jefe de Sección y similares eran de
carrera porque expresamente así lo señaló la norma citada al precisar que son empleos de libre remoción los que “tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección”. Además, por su naturaleza y funciones, estos cargos, dado que quienes los ejercen en el seno de los establecimientos públicos no toman decisiones de carácter definitivo ni señalan directrices por no estar en la más alta jerarquía, no exigen especial confianza y, por tanto, no hay razón o situación especial valedera para considerarlos como de libre nombramiento y remoción y excluirlos de la garantía de estabilidad de carrera, como ya lo ha señalado esta Corporación. Así las cosas el cargo de jefe de sección que desempeñaba la actora fue y es de carrera administrativa, por tanto, no le asiste la razón a la entidad recurrente al afirmar que era de libre nombramiento y remoción. EMPLEADO DE CARRERA – Aceptación de cargo de libre nombramiento y remoción. Efectos. Antecedente jurisprudencial / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA – Improcedencia En el presente asunto, mientras la demandante ocupó los cargos hubo tránsito de legislación en materia de carrera administrativa. Entre los cambios cabe destacar que el artículo 2º de la ley 61 de 1987 señalaba como causal para perder los beneficios del escalafón, la posesión de un empleo distinto del que se es titular sin cumplir el proceso de selección. La Sala Plena, en sentencia del 8 de julio de 1998, señaló: “Es preciso tener en cuenta, que el artículo 49 del decreto 2400 de 1968, según el cual los empleados inscritos en el escalafón perdían los derechos
propios de este por pasar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, precisamente al considerar que sería una forma fácil para que la administración por su propia iniciativa pusiera fin a la carrera administrativa valiéndose de imposibilidad práctica del empleado, de negarse a aceptar tal nombramiento. Para la Sala no hay duda acerca de que, mientras no se produzca la cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aún pasando a otro u otros cargos”. Por su parte el artículo 38 de la Ley 443 de 1998, establecía: “ARTICULO 38. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. < El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales.”. El Aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C372-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se indicó: "La exequibilidad se declara bajo condición de que el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma en el evento que contempla la norma solamente tendrá lugar sobre la base de la
probada mala fe del empleado.”. Conforme a los lineamientos expuestos, la demandante ostentaba derechos de carrera, porque 1) accedió a los cargos mediante concurso u oposición de méritos; 2) Los cargos que ocupó eran de carrera administrativa; 3) No accedió a un cargo de libre nombramiento y remoción sin que mediara concurso, pero si, en gracia de discusión, se aceptara que alguno de los cargos ocupados era de libre nombramiento y remoción, accedió a él por decisión de la administración; 4) No hubo mala fe de la demandante para acceder a los cargos ocupados; y 5) Nunca medio renuncia para aceptar los cargos que ocupó ni se observó su voluntad o petición para acceder a los puestos desempeñados. La actora, en ningún momento perdió sus derechos de carrera, según lo antes visto, por ello detenta la estabilidad en carrera administrativa de manera que la administración, por su inmotivada voluntad, no podía retirarla del servicio.
Nota de Relatoría: Se citan las sentencias del Consejo de Estado S-031 de julio 8 de 1998, MP Dra Clara Forero de Castro; 38431-01 de septiembre 13 de 2001 MP Dr. TARSICIO CACERES TORO; C-195 de 21 de abril de 1994 MP Dr.
VALDIMIRO NARANJO MESA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04)
Actor: MARIA CAROLINA ISAZA RODRIGUEZ
Demandado: SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió las súplicas de la demandante formulada por MARÍA
CAROLINA ISAZA RODRÍGUEZ contra la NACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL, SENA.
LA DEMANDA MARÍA CAROLINA ISAZA RODRÍGUEZ instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00089 de 3 de febrero de 2000, proferida por el Director General del SENA, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Grado 07 (Fls. 123 a 141). Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; actualizar el valor de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: La demandante ingresó al SENA como Técnico Especialista, Grado 35, de la División de Proyectos de la Dirección General, en provisionalidad, según Resolución No.136 de 9 de febrero de 1981 y del que se posesionó mediante acta de posesión No. 045 desde el 12 de febrero de 1981. Posteriormente, la Dirección General del SENA, mediante Resolución No.689 de 5 de junio de 1981, por haber sido seleccionada en la lista de elegibles, la nombró como supernumeraria en el cargo que venía desempeñando. En 1982 fue incorporada, mediante Resolución No. 0323 y acta de posesión No.072-066, a la planta de personal como Técnico Especialista, Grado 35, en la División de Control de Calidad y, mediante Resolución No.556, nombrada en encargo como Profesional Asesor, Grado 44, en la misma división. Fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General del SENA, mediante Resolución No.0651 de 14 de Febrero de 1983, para el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, en la División de Comercio y Servicios. El 15 de diciembre de 1983, mediante Resolución No.4261, fue trasladada a la oficina de Cooperación Técnica Internacional y el 29 de junio de 1988, mediante Resolución No.861 de 29 de junio, fue nombrada como Jefe de Sección, Grado 50, de la misma oficina, por haber sido seleccionada en lista de elegibles en concurso realizado en mayo del mismo año.
Estando en ejercicio de dicho cargo se le confirió comisión de estudios en Alemania, del 1 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1989, y en el curso de tal comisión fue incorporada, mediante Resolución No.1746 de 1988, a la planta de personal de la Dirección General del SENA, en el cargo de Asesor, Grado 08, de la oficina de Cooperación Técnica, del cual tomó posesión el 25 de enero de 1989. Fue trasladada, mediante Resolución No.1357 de 1990 a la División de Cooperación Técnica Internacional de la Dirección General del SENA y el 12 de julio de 1996 fue incorporada, mediante Resolución No.0087, al cargo de Asesor, Grado 10, de la División de Cooperación Técnica Internacional (sic). Finalmente fue incorporada en la División de Cooperación, mediante Resolución No.1370 de 28 de diciembre de 1998, en el cargo de Asesor, Grado 07, el cual desempeñó hasta cuando arbitrariamente fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo. La actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 26 de abril de 1985, mediante Resolución No.7710, en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, la cual le fue notificada el 2 de Julio de 1985. La actora ha cumplido los requisitos que establece la carrera administrativa en los cargos que desempeñó y en otros, simplemente, fue incorporada porque así lo decidió la administración. En las evaluaciones de desempeño fue calificada: de septiembre a diciembre de
1981 excelente; en 1982 excelente (95 puntos), en 1983 excelente, de diciembre de 1983 a junio de 1984 excelente (90 puntos), en 1984 excelente, en 1985 bueno, en 1987 sobresaliente (92.5 puntos), de noviembre a Diciembre de 1989 sobresaliente, de febrero de 1991 a julio de 1993 excelente, de junio a diciembre de 1997, por comisión de estudios, sobresaliente (951 puntos). Con ocasión de su buen desempeño la actora fue comisionada para estudios y servicios en el exterior en países como Alemania, Italia y España. La actora, durante los casi 20 años de servicio recibió manifestaciones de elogio y felicitación de sus superiores como reconocimiento a su labor en la entidad y no fue objeto de llamados de atención, cartas de reconvención, sanción o investigación disciplinaria. Fue declarado insubsistente su nombramiento por el Director General del SENA, mediante Resolución No.00089 de 3 de febrero de 2000, en el cargo de Asesor, Grado 07, en la División de Cooperación, de carrera administrativa según el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, al cual accedió por incorporación, sin que mediara alguna circunstancia específica, investigación o requerimiento. Después de su retiro la demandante fue notificada de una investigación disciplinaria en contra suya y de otras 4 personas, sin embargo, no existe investigación formal en los términos del artículo 144 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Artículos 2, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 13, numeral 8, de la Ley 119 de 1994; 37 a 39 de la Ley 443 de 1998; 68 del Decreto 2400 de 1968; 5 del Decreto 2464 de 1970 y 2 y 48 del C.C.A. Las autoridades administrativas del SENA al expedir el acto de desvinculación de la actora vulneraron el principio constitucional según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y desconocieron sus derechos al trabajo y al debido proceso y la estabilidad derivada del escalafón en carrera administrativa. La actora, al culminar un riguroso proceso de selección y conforme a las normas vigentes ingresó al SENA en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35. No se encuentra inscrita en el escalafón en el cargo que corresponde por la omisión de la administración, a quien le compete proveer todo lo pertinente ante el Departamento Administrativo de la Función Publica para mantener actualizado el escalafón de sus funcionarios pues cumple los requisitos y realizó las gestiones para la actualización. El hecho de no estar inscrita en el escalafón en el cargo al que ascendió por mérito, de acuerdo con su hoja de vida, no la priva del amparo que le otorga la carrera administrativa. En 1988 se declaró elegible para proveer el cargo de Jefe de Sección, Grado 050, en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, en el cual se posesionó el 29
de junio del mismo año. Este procedimiento de ascenso se realizó conforme a los lineamientos sobre carrera administrativa. El 27 de enero de 1989 la actora fue incorporada en el cargo de Asesor, Grado 08, de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional (sic). En este mismo cargo fue trasladada a la División de Cooperación Técnica, mediante Resolución No.1357 de 1990. Fue incorporada a la misma División el 16 de julio de 1996 en el cargo de Asesor, Grado 10, y el 28 de diciembre de 1998 en el cargo de Asesor, Grado 07. La actora desempeñó, a partir de su ascenso al cargo de Jefe de Sección, funciones similares en la misma dependencia, como consta en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del SENA y en su hoja de vida. La jurisprudencia, apoyada en la ley, ha sido reiterada en exigir a la administración pública respeto por la estabilidad de los empleados de carrera administrativa mientras éstos no hayan perdido tal condición. Esta condición se pierde por calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta, edad de retiro forzoso, destitución, desvinculación o remoción previa investigación disciplinaria, declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, revocatoria del nombramiento, no acreditar los requisitos para el empleo, orden o decisión judicial, tomar posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción o de período sin haber cumplido las formalidades legales, por razones de seguridad nacional para el personal no uniformado del
Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y por los demás que determinen la Constitución, la ley y los reglamentos. Cuando los empleados de carrera administrativa, caso concreto de la actora, son incorporados en diferentes cargos como consecuencia de un acto unilateral de la administración, sin que medie su voluntad de renunciar al escalafón no pierden los beneficios de la misma. El Consejo de Estado, Sección Segunda, ha emitido varios pronunciamientos en los cuales señala claramente que el acto de incorporación de un empleado de carrera a otro cargo no menoscaba sus prerrogativas y derechos, a saber, sentencia de 15 de mayo de 1997, radicado 14087, Magistrado Ponente JAVIER DÍAZ BUENO; sentencia de 26 de septiembre de 1996, radicado 11572, Magistrado Ponente CARLOS ORJUELA GÓNGORA; sentencia de 5 de junio de 1997, radicado 14182, Magistrada Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS; sentencia de 11 de septiembre de 1997, radicado 15254, Magistrado Ponente Doctor JAVIER DÍAZ BUENO, entre otros. La actora fue evaluada y calificada de manera periódica hasta el 12 de diciembre de 1997, lo cual confirma el trato que le dio la administración como empleada de carrera administrativa, y no existe ninguna circunstancia que a partir de esa fecha cambie su condición. De conformidad con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2464 de 1970, Estatuto de Personal del SENA, los cargos desempeñados por la actora pertenecen a la
carrera administrativa y no son de libre nombramiento y remoción. Si se desvirtuara su condición de empleada de carrera estaríamos frente a una desviación de poder ya, que teniendo en cuenta la excelencia en el desempeño de las funciones de la actora, el nominador no cuenta con la facultad puramente discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento, en los términos de las sentencias T134192 (sic) de la Corte Constitucional de 26 de mayo de 1998 y 10547 del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1997. Si bien existe una investigación disciplinaria preliminar a la cual fue vinculada la actora no se ha proferido sanción alguna, por lo que la declaratoria de insubsistencia se anticipó de manera injusta, razón por la cual se solicita su nulidad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 22 de enero de 2004, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 189 a 204): De los documentos que obran en el proceso se concluye que, conforme a la Resolución No. 861 del 29 de junio de 1988, la demandante ascendió al cargo de Jefe de Sección, Grado 50, mediante concurso de meritos, según la Resolución No. 566 del 9 de mayo de 1988. (Fls 53 y 57 cuaderno 3) Estando ocupando el cargo de Jefe de Sección, Grado 50, mediante comunicación del 12 de diciembre de 1988, se le informó que, por Resolución 1746 de la misma fecha había sido incorporada en el cargo de Asesor, Grado 8, lo que implicó que
no perdió sus derechos de carrera pues la incorporación se dio por voluntad de la administración A la actora le asiste razón al afirmar que estaba amparada por los derechos de carrera cuando fue desvinculada pues la administración fue negligente en actualizar las inscripciones en el escalafón, dado que la denominación del cargo que desempeñaba se iba modificando por las diferentes reestructuraciones realizadas en el SENA. Estando esto acreditado, las variaciones en cuanto al grado del cargo de la actora no fueron sustanciales pues de la certificación expedida por la misma entidad se concluye que a la señora ISAZA RODRÍGUEZ la incorporaban sucesivamente sin la exigencia de ningún otro requisito. El objeto de la carrera administrativa, según la Constitución Política, es garantizar el acceso por méritos al servicio para que a los cargos públicos lleguen las personas que demuestren tener mejores capacidades para desempeñarlos y así asegurar el mejor servicio. En el expediente se probó que la actora es titulada en Ciencias de la Educación, realizó diferentes especializaciones que garantizan su idoneidad para el desempeño del empleo, obtuvo excelentes calificaciones y repetidas felicitaciones por su desempeño en el cargo. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la desvinculación de la actora se hizo en franca violación al debido proceso y sin haberse cumplido los requisitos legales porque fue declarado insubsistente su nombramiento, pese a que gozaba de los derechos de carrera. La administración expidió con ligereza el acto de desvinculación de la actora por no haber tenido en cuenta sus calidades para el desempeño del cargo ni que en
su hoja de vida aparecía que estaba amparada con el fuero de carrera administrativa; debió analizar esta situación de la demandante antes de declarar insubsistente su nombramiento porque, si bien en las repetidas reestructuraciones de la planta de personal de la entidad fue incorporada en cargos distintos al que fue inscrita, tal circunstancia no implica la pérdida de los derechos de carrera porque, de no tomar posesión en los cargos a los que fue constantemente incorporada, corría el riesgo de perder su empleo y la administración podría acudir a este mecanismo para burlar la carrera administrativa, declarando insubsistentes los nombramientos de las personas que no son de su afecto, sin importar sus calidades, como acertadamente lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en diferentes fallos. Sería distinto si la persona que goza de derechos de carrera acepta posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción o en otro de carrera sin el cumplimiento de los requisitos pues ello si implica la pérdida de sus derechos en los términos del artículo 38 de la Ley 443 de 1998. Como consecuencia declaró la nulidad del acto demandado, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba la actora y ordenó, a titulo de restablecimiento, su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los emolumentos dejados de percibir, advirtiendo que no hubo solución de continuidad; ordenó el descuento de los dineros percibidos por la actora durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, en razón a que nadie puede tener mas de un empleo público ni recibir más de una asignación
oficial que provenga de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria en estado. Como la accionada no actuó en forma temeraria no se justifica la condena en costas. LA APELACIÓN La accionada al apelar la decisión del Tribunal expuso (Fls. 225 a 229): La discusión no puede desviarse a analizar la trayectoria que tuvo la actora durante el tiempo que permaneció en la institución, como lo hizo el Tribunal, sino que debe centrarse en el hecho de sí al ser desvinculada de la entidad estaba o no amparada por el fuero de estabilidad de la carrera administrativa. Si bien la actora ingresó a la carrera administrativa en el cargo de Técnico Especialista la administración en el ejercicio legítimo de remover las personas de libre nombramiento y remoción optó por declarar insubsistente su nombramiento cuando ejercía el cargo de Asesor, Grado 7, que no es de carrera. No se puede atribuir negligencia a la administración por no actualizar el escalafón de la actora porque ello equivaldría a afirmar que estaba obligada a tener como de carrera el cargo de libre nombramiento y remoción al que fue incorporada. La actora era consciente que aceptar el cargo, aunque constituía un ascenso en la pirámide organizacional de la entidad, le implicaba la pérdida de la estabilidad que la amparada, situación que debió evaluar al aceptar el nombramiento. En relación con la brillante hoja de vida y el excelente desempeño de la actora cabe anotar que el haber desempeñado un cargo público en forma correcta y sin sanciones disciplinarias no impide que la administración, tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, considere que otra persona pueda desempeñar en
forma más adecuada el cargo respectivo, sin que con ello se vulnere la ley, como lo afirma el Tribunal. Para los empleados de libre nombramiento y remoción, el normal desempeño de las funciones y la ausencia de amonestaciones o sanciones de cualquier índole no configura ningún fuero de estabilidad ni limita la facultad de nombramiento o remoción de los nominadores. El acto por el cual se suplió el cargo que desempeñaba la actora no fue objeto de acusación en las súplicas de la demanda y, por tanto, goza de la presunción de legalidad que es propia de todo acto administrativo expedido por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. La declaración de insubsistencia recayó sobre un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho, toda vez que no se acreditó que el acto acusado hubiese violado disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias y, en consecuencia, debe revocarse, en su totalidad, el fallo impugnado impugnado y negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá decidir si procede el reintegro de la demandante, MARIA CAROLINA ISAZA RODRIGUEZ, al empleo de Asesor, Grado 7, de la División de Cooperación del SENA. Para tales efectos deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 00089 de 3 de febrero de 2000, proferida por el Director General del SENA, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Grado 07.
LO PROBADO EN EL PROCESO
El 9 de febrero de 1981, mediante Resolución No. 136, el Subdirector General Administrativo del SENA nombró a la actora, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, de la División de Desarrollo de Proyectos (Fl. 62). El 5 de junio de 1981, mediante Resolución No. 689 y acta de posesión No. 179 de 12 de junio, fue nombrada como supernumeraria en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad (Fls. 65 y 66). En 1982 fue incorporada, mediante Resolución No. 0323 y acta de posesión No.072-066, a la planta de personal, en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, en la División de Control de Calidad y, mediante Resolución No.556, fue nombrada, en encargo, en el empleo de Profesional Asesor, Grado 44, en la misma división. El 14 de febrero de 1983, mediante Resolución No. 651, el Director General del SENA al fijar y asignar la planta de personal de la entidad le asignó a la actora el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, de la División de Comercio y Servicios (Fls. 80 y 86) El 15 de diciembre de 1983, mediante Resolución No. 4261 de 1983 y acta de posesión No. 018 de 16 de enero de 1984, fue trasladada al cargo de Técnico Especialista, Grado 35 de la División de Comercio y Servicios a la Oficina de Cooperación Internacional (Fls. 96 a 98).
El 26 de abril de 1985, mediante Resolución No. 7710, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil la inscribió en la carrera administrativa en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, del SENA (Fl. 31). El 9 de mayo de 1988, mediante Resolución No. 0566, fue designada en lista de legibles, para proveer el cargo de Jefe de Sección, Grado 50 en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, de la Dirección General, obteniendo un puntaje de 76.18 El 29 de junio de 1988, mediante Resolución No. 861, fue incorporada, en calidad de ascenso, en el cargo de Jefe de Sección, Grado 50, del cual tomó posesión mediante acta No. 234 ibidem. (Fl. 113) El 12 de diciembre de 1988, mediante Resolución No. 1746 de 12 de diciembre de 1988, fue incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Asesor, Grado 8, del cual tomó posesión ante el Cónsul General de Colombia en Alemania por encontrarse en comisión de estudios, según acta No. 015 de 27 de enero de 1989 (Fls. 115 a 117) En 1990, mediante Resolución No. 1357, con ocasión de la reestructuración efectuada mediante Decreto 1802 de 1990, fue trasladada en el cargo de Asesor, Grado 8, a la División de Cooperación Técnica de la Dirección General del SENA, del cual tomó posesión mediante acta No. 632 de 14 de diciembre de 1990 (Fl. 118). El 12 de julio de 1996, mediante Resolución No. 8962, fue incorporada en el cargo
de Asesor, Grado 10, de la División de Cooperación, del cual tomó posesión el 16 de julio ibidem (Fl.120). El 28 de diciembre de 1998, mediante Resolución No. 1370, fue incorporada en el cargo de Asesor, Grado 7 de la División de Cooperación, el cual desempeñó hasta el 3 de febrero de 2000 cuando, mediante Resolución No. 00089, fue declarado insubsistente su nombramiento (Fl. 122). ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, que accedió a las pretensiones, para ello analizará el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el siguiente orden: 1) situación de la demandante frente a la Carrera Administrativa;
- Naturaleza de los cargos desempeñados; 3) Pérdida de los derechos de carrera administrativa y 4) Solución al caso concreto.
- Situación de la demandante frente a la Carrera Administrativa.
Aparece demostrado en el proceso que la demandante fue inscrita en carrera administrativa como Técnico Especialista, Grado 35, desde el 26 de abril de 1985, mediante Resolución No. 7710, proferida por el entonces denominado Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 68, cuaderno 3), inscripción que se realizó bajo las formas previstas en el Decreto 583 de 1984. La actora inició su vinculación en el SENA en 1981, en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, cargo de carrera administrativa, conforme al articulo 3 del Decreto 2400 de 1968, y, desempeñando este empleo, se la encargó en repetidas
ocasiones en los cargos de Profesional Asesor, Grado 44 y Jefe de Sección, Grado 50, situación que, sin importar la naturaleza de estos cargos, no cambia su calidad de empleada de carrera. En el año 1988 se efectuó un concurso “interno”, efectuado mediante Convocatoria No. 43 del 11 de noviembre de 1987, y se elaboró la lista de elegibles, mediante Resolución No. 0566 del 9 de mayo de 1988, en la que expresamente se dijo: “Resolución No.566 de 1988 Por la cual se establece una lista de elegibles como resultado de un concurso.
EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE, SENA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Y
CONSIDERANDO: Que el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mediante resoluciones Nos. 253 y 1453 de 1982, reglamentó el sistema de Selección y vinculación del personal en el SENA.
Que una vez realizado el concurso correspondiente, la Comisión Nacional de Personal recomendó las elegibilidades, según consta en el Acta No. 339 del día 3 de mayo de 1988; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Designar en calidad de elegibles a: Oscar Peña R. : 78,46 puntos.
Carolina Isaza R.: 76,18 puntos.
Resultado del concurso interno, ejecutado según convocatoria No. 043 del 11 de noviembre de 1987, para proveer el cargo de Jefe de Sección Grado 50 en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, de la Dirección General.
ARTICULO SEGUNDO: La presente elegibilidad tendrá una duración de
doce meses, contados a partir de la fecha de expedición y podrá utilizarse pa
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