🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO COMPLEJO – Características / ACTO DE CALIFICACION DE

SERVICIOS – Desvinculación del cargo y exclusión de carrera judicial no constituyen actos complejos No comparte la Sala el criterio del apoderado de la actora, pues no se configura el acto complejo, dado que este se caracteriza porque “las voluntades (de los respectivos actos) tienen un único contenido y una única finalidad, y se funden para formar un acto único.”. Los actos de la administración que ahora se cuestionan, la calificación de servicios y las decisiones de desvincular del cargo a la actora y excluirla de la carrera judicial, tiene contenidos y fines diferentes. Fueron proferidos por distintas autoridades, el juez promiscuo municipal de Zipacón, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aunque cada uno de estos actos está relacionado, dado que la calificación insatisfactoria motiva la desvinculación y es fundamento para la exclusión de la carrera, no por ello puede predicarse que constituyan una unidad jurídica inescindible y que deban demandarse conjuntamente por integrar un acto complejo. ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto de trámite / ACTO DE TRAMITE – No controvertible ante la jurisdicción contenciosa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad La Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que los actos de calificación de servicios y los que desatan los recursos interpuestos en su contra, son actos de tramite o actos previos que no pueden ser controvertidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que avoca el conocimiento

únicamente de los actos administrativos definitivos. El artículo 171 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que la calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado y que contra esta decisión procederán los recursos de la vía gubernativa. Es forzoso concluir que la calificación de servicios de 10 de febrero de 1999 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa (artículo 50 CCA.) y, por ende, no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa pues el acto definitivo está constituido por el Decreto 001, que ordenó la desvinculación de la actora de su cargo, expedido por el nominador de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la ley 270 de 1996 y sobre la base de que aquella obtuvo una calificación insatisfactoria de 55 puntos. Ahora bien la ley establece un término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en obtener por los medios judiciales previstos por el legislador la defensa y el reconocimiento de los perjuicios imputables a la administración. Estos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho. De conformidad con el artículo 173 de la ley 270 de 1996 la exclusión de la carrera judicial de los empleados de la Rama se produce por cualquiera de las formas de

retiro y por evaluación de servicios no satisfactoria. De manera que, acreditados por el Consejo Superior de la Judicatura estos supuestos, el retiro de la carrera judicial de la actora resultaba forzoso, so pena de desconocerse la norma de la ley estatutaria de administración de justicia a la que se ha hecho referencia. La actora impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, el 31 de mayo de 2000, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad pues el acto le fue notificado el 8 de junio de 1999, lo que quiere significar que la demanda ha debido ser interpuesta antes del 9 de octubre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05)

Actor: DORA NUBIA GOMEZ GONZALEZ

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Tercera, se declaró inhibido frente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora

DORA NUBIA GÓMEZ GONZÁLEZ contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Dora Nubia Gómez González, mediante apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos: calificación insatisfactoria de servicios del 10 de febrero de 1999, suscrita por el Juez Promiscuo de Zipacón, Cundinamarca; oficio de 17 de febrero de 1999, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la calificación de 10 de febrero de 1999; Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, por el cual se la retiró del empleo de Secretaria, Grado 9; Resolución No. 27 de 18 de mayo de 1999, que ordenó su exclusión del escalafón de la carrera judicial; y Resoluciones Nos. 53 y 4287 de 13 de julio y 14 de diciembre de 1999, respectivamente, por las cuales se desataron en forma desfavorable los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de la Resolución No.27 de

1999. (Fls. 38 a 65, cuaderno No. 1) La actora basó su petición en los siguientes hechos: Fue vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1987, como

Escribiente, Grado 4, del Juzgado Promiscuo de Nemocón. Posteriormente ejerció funciones secretariales en los juzgados Promiscuos de Tena y Tibacuy, del 1 de septiembre de 1990 al 4 de julio de 1991.

El 5 de julio de 1991 se vinculó al Juzgado Promiscuo de Zipacón como Secretaría y fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 0413 del 23 de julio de 1992. Por calificación de servicios de 10 de febrero de 1999 fue evaluada en forma insatisfactoria por lo que se ordenó su retiro del cargo, mediante el Decreto No. 001 del 8 de junio de 1999. Contra el acto de calificación interpuso recurso de reposición, que se desató en forma desfavorable por oficio del 17 de febrero de 1999. Por Resolución No. 27 de 18 de mayo de 1999, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue excluida de la carrera judicial. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 053 y 4287 de 13 de julio y de 14 de diciembre de 1999, respectivamente. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 22, 25, 29, 123, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 30, 36 y 76, numeral 9. De la Ley 270 de 1996, los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 65, 165, 157, 169, 170, 171 y 173. Del Acuerdo 198 de 1996, los artículos 1, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41 y 42. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de

Descongestión, Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, se declaró inhibido frente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 185 a 195, cuaderno No. 1): El acto que efectivamente generó el retiro del servicio y la consecuente exclusión de la actora del escalafón de la carrera judicial fue el Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. A partir de la notificación de este acto debe computarse el término de caducidad, de conformidad con el artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo. “Los actos administrativos demandables mediante la presente acción, los (sic) constituyen (sic) el oficio de 17 de febrero 1999 y la Resolución (sic) No. 001 de 8 de junio de 1999; aclarando que la evaluación de calificación es una acto de trámite, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.”. A partir de la notificación de la “Resolución No. 001 de 8 de junio de 1999”(sic), la actora disponía de un término de 4 meses, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo la demanda sólo se interpuso el 31 de mayo de 2000, cuando ya había fenecido el plazo. El recurso de apelación Mediante escrito de 2 de agosto de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes

argumentos (Fls. 206 a 210, cuaderno No. 1): “Como se desprende de los actos administrativos demandados, evidencia una secuencia que culmina con el Acto Administrativo Resolución No. 4287 de fecha 14 de diciembre de 1999, proferido (sic) por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante señora DORA NUBIA GÓMEZ GONZÁLEZ contra la Resolución No. 27 de fecha 18 de mayo de 1999, y donde se dispuso confirmarla en todas sus partes, y que sin duda puso fin a la actuación Administrativa, el cual en efecto le fue notificado a la Demandante el día 01 de febrero de 2000.”. El Consejo de Estado ha señalado que: “El acto original se integra con el pronunciamiento que surja con ocasión del ejercicio de los recursos, pues es obvio que la última decisión, por ser confirmatoria de la primera, como es el caso presente, es una manifestación del superior que le da firmeza, la cual no podría adquirir fuerza sin el último pronunciamiento , en virtud de que fue recurrido. Esto conduce a pensar que en una y otra decisiones se integran y deben individualizarse por el actor.”. “En consecuencia, la complejidad o unidad inseparable, por tratarse de actos administrativos que se relacionan y se articulan entre sí, en virtud del segundo inciso del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, que traba la calificación del Juez, con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial, en criterio de la parte demandante, aparejan la complejidad de los mismos, y bajo tal premisa,

atendiendo las previsiones de los artículos 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal de la primera instancia debió pronunciarse de fondo en relación a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y no inhibirse como lo hizo, bajo una interpretación que a luces aflora la denegación de justicia.”. La vía gubernativa se entiende agotada con la Resolución No. 4287 de 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que puso fin a la actuación administrativa, y la que en efecto fue notificada el 1 de febrero de 2000 y demandada el 31 de mayo de 2000, esto es dentro del término de los cuatro meses previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, las pruebas testimoniales dan cuenta de la forma tirana como se comportó el Juez de Zipacón con la demandante, quien incluso le negó el derecho a una maternidad tranquila, ya que para poder acudir a los servicios médicos en momentos del parto fue necesaria la intervención de la personería para evitar poner en riesgo su vida y la de su hijo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora al empleo de Secretaria de Juzgado. Para ello deberá examinarse la legalidad de los siguientes actos: Calificación de servicios de 10 de febrero de 1999, suscrita por el Juez Promiscuo de Zipacón; acto administrativo de 17 de febrero de 1999, expedido por el Juez de

Zipacón, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la calificación de servicios de 10 de febrero de 1999; Decreto 001 de 8 de junio de 1999, por el cual el Juez Promiscuo de Zipacón retiró del servicio a la actora; y resoluciones 27 de 18 de mayo de 1999, 53 de 13 de julio de 1999 y 4287 de 14 de diciembre de 1999, emanadas, las dos primeras del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la última de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la excluyeron del registro de carrera judicial. Hechos probados Por Decreto de 5 de julio de 1991 la actora fue nombraba en período de prueba para desempeñar el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca. (fls. 34 a 35, cuaderno No.1) Mediante Resolución No. 0413 de 23 de julio de 1992, proferida por el Consejo Seccional de la Administración Judicial, se la inscribió en la Carrera Judicial, como Secretaria, Grado 09, del citado juzgado (fl. 37, cuaderno No.1) Su desempeño por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 1998 fue evaluado como insatisfactorio, por medio de calificación de servicios de 10 de febrero de 1999 (fl. 11, cuaderno No.1). Contra el acto de calificación interpuso recurso de reposición, el cual se desató en forma desfavorable, mediante acto administrativo de 17 de febrero de 1999 (fl. 12

a 15, cuaderno No.1) Por Decreto 001 de 8 de junio de 1999, proferido por el Juez Promiscuo de Zipacon, se la retiró del servicio, como Secretaria, Grado 9. Mediante Resolución 27 de 18 de mayo de 1999, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón. (fls. 16 a 20, cuaderno No.1) Mediante resoluciones 053 de 13 de julio de 1999 y 4287 de 14 de diciembre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, respectivamente, resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la Resolución 27 de 1999. (fls. 27 a 22 a 33, cuaderno No.1) Análisis de la Sala Unidad de los actos acusados. Alega la recurrente que todos los actos impugnados constituyen una unidad jurídica, están relacionados y se articulan entre sí, en virtud de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 171 de la Ley 270 de 1996 “que traba la calificación del juez, con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial”, por lo que “aparejan una complejidad.”. De esta manera, concluye, la vía gubernativa debe entenderse agotada con la Resolución 4287 de 1999, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que puso fin a la actuación administrativa y que fue

notificada a la demandante el 1 de febrero de 2000, por lo que no puede entenderse caducada la acción si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2000. No comparte la Sala el criterio del apoderado de la actora, pues no se configura el acto complejo, dado que este se caracteriza porque “las voluntades (de los respectivos actos) tienen un único contenido y una única finalidad, y se funden para formar un acto único.”.1 1 GARCÍA TREVIJANO FOS José Antonio, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, Pág. 234. Los actos de la administración que ahora se cuestionan, la calificación de servicios y las decisiones de desvincular del cargo a la actora y excluirla de la carrera judicial, tiene contenidos y fines diferentes. Fueron proferidos por distintas autoridades, el juez promiscuo municipal de Zipacón, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aunque cada uno de estos actos está relacionado, dado que la calificación insatisfactoria motiva la desvinculación y es fundamento para la exclusión de la carrera, no por ello puede predicarse que constituyan una unidad jurídica inescindible y que deban demandarse conjuntamente por integrar un acto complejo. Por lo expuesto, el análisis jurídico y la caducidad de cada acto corre de manera independiente, no siendo de recibo el argumento de que como el último acto fue notificado el 1 de febrero de 2000, a partir de este momento corre el término previsto en el artículo 136 del CCA para demandar todos los actos.

Los a ctos de calificación y de retiro del servicio. Según el artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la carrera judicial se basa el mérito como fundamento principal para la permanencia en el servicio. Por ello, los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente (artículos 171, ibidem), para verificar que mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y experiencia que justifican la permanencia en el cargo (artículo 169, ibidem) La Sección Segunda de esta Corporación1 ha considerado que los actos de calificación de servicios y los que desatan los recursos interpuestos en su contra, son actos de tramite o actos previos que no pueden ser controvertidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que avoca el conocimiento únicamente de los actos administrativos definitivos. El artículo 171 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que la calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado y que contra esta decisión procederán los recursos de la vía gubernativa. La Corte Constitucional en sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003, manifestó: 1 Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Actor Delgys Del Carmen Romero Cabeza, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, Numero del expediente: 17351. “(...) Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo.

Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código mencionado. (...).”. (negrilla fuera del texto) En estas condiciones, es forzoso concluir que la calificación de servicios de 10 de febrero de 1999 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa (artículo 50 CCA.) y, por ende, no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa pues el acto definitivo está constituido por el Decreto 001, que ordenó la desvinculación de la actora de su cargo, expedido por el nominador de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la ley 270 de 1996 y sobre la base de que aquella obtuvo una calificación insatisfactoria de 55 puntos. Ahora bien la ley establece un término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en obtener por los medios judiciales previstos por el legislador la defensa y el reconocimiento de los perjuicios imputables a la administración. Estos términos

constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho. La actora impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, el 31 de mayo de 2000, (fl. 65 vto.) fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad pues el acto le fue notificado el 8 de junio de 1999,(fl. 18 y vto.) lo que quiere significar que la demanda ha debido ser interpuesta antes del 9 de octubre del mismo año. Por lo anterior, en relación con esta pretensión, la Sala confirmará la decisión apelada, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo. Los actos que excluyeron a la actora del Registro de Carrera Judicial. Dado que los actos de calificación eran para la época actos de tramite no susceptibles de control judicial y que, como quedó visto, la demanda contra el Decreto 001 del 8 de junio de 1999, que retiró del servicio a la actora, fue incoada por fuera del término previsto en el artículo 136 del CCA, el estudio de fondo debe limitarse al análisis de la legalidad de las resoluciones 27, 53 y 4287 de 1999, por medio de las cuales se la excluyó del Registro de Carrera Judicial, sin perjuicio de hacer referencia, por razones obvias, al acto de calificación, que constituye su causa. De conformidad con el artículo 173 de la ley 270 de 1996 la exclusión de la carrera

judicial de los empleados de la Rama se produce por cualquiera de las formas de retiro y por evaluación de servicios no satisfactoria. De manera que, acreditados por el Consejo Superior de la Judicatura estos supuestos, el retiro de la carrera judicial de la actora resultaba forzoso, so pena de desconocerse la norma de la ley estatutaria de administración de justicia a la que se ha hecho referencia. En la calificación del 10 de febrero de 1991 se expresó: “Durante este período se observó un ostensible desmejoramiento en el rendimiento de su trabajo, debido entre otras cosas, a su poco interés en el mismo, a la pérdida de tiempo conversando con personas ajenas al juzgado leyendo periódicos, revistas, maquillándose, continuo desorden en la Secretaría, se ausenta en horas de trabajo mañana y tarde, incumple con los informes estadísticos, informes secretariales a partir del segundo semestre han sido presentados en forma incompleta; no reconoce sus errores y es una persona irresponsable y desleal con el Despacho. Estas irregularidades se encuentran sustentadas con los llamados de atención , memorandos y constancias, los que aparecen en su hoja de vida.” (folio 91 vto. del cuaderno principal) Como se advierte, el acto de calificación está debidamente motivado y es el resultado de un análisis sobre la calidad, experiencia, rendimiento y organización del trabajo de la señora Dora Nubia Gómez González, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. La prueba documental y testimonial arrimada al proceso antes que desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto de calificación del 10 de febrero de 1999

permite corroborar lo allí consignado. En efecto, en su testimonio María Alejandra Garzón, escribiente del juzgado, afirmó: El Juez “la despidió (a la actora) por la calificación”; cuando el juez no iba a trabajar “ella tampoco iba (…) ella no iba a trabajar y él decía que yo ya sabía que ella no iba a trabajar (…) antes de que el supiera que ella lo había denunciado él ya la había calificado dos veces mal (…) después de que ella se fue del juzgado, la gente fue al juzgado y comenzaron a dejar constancias en el juzgado de deudas que ella tenía con la gente del pueblo” (folios 110 y 111 del cuaderno principal). Por su parte, Carlos Rogelio Bolívar expuso que no ha tenido relaciones de trabajo con la actora y que desconoce las causas, la fecha y la forma de su retiro (folio 172 ibídem). Además depuso: “Manifiéstele al Despacho si usted sabe o le consta si entre el titular del juzgado y la señora Dora Nubia Gómez se hubieren hecho notorias manifestaciones de enemistad. CONTESTO: No me consta.” De folios 13 a 21 y 33 a 36 del cuaderno No. 2 obran documentales que permiten ratificar las irregularidades cometidas por la actora en el manejo y trámite de expedientes y los constantes llamados de atención por llegadas tarde a su sitio de trabajo. Así mismo, a folios 64, 65, 77 y 84 ibídem, aparecen los formatos de calificación anual insatisfactoria del 11 de mayo de 1993, 1 de noviembre de 1994

y 12 de diciembre de 1995, que dan cuenta de los antecedentes laborales de la actora. No se demostró, entonces, que la motivación de la calificación no fuera real ni cierta y por ello el supuesto fáctico que motivó la expedición de las Resoluciones Nos. 27, 53 y 4287 de 1999 permanece incólume. El Consejo Superior de la Judicatura verificó la calificación de servicios insatisfactoria de la demandante y su firmeza antes de proceder a provocar su exclusión de la carrera judicial. Se dice en la demanda que el Juez Promiscuo Municipal de Zipacón estaba impedido para practicar la calificación integral a la actora. Como se precisó en la Resolución 053 de 1999, tal argumento resulta ajeno a la función que le compete desarrollar a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura cuando aplica el artículo 173 de la ley 270 de 1996. De otra parte, la calificación de servicios data del 10 de febrero de 1999 (fl. 11) y se alega en el escrito contentivo de los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. 27 del 18 de mayo de 1999 que el señor juez debió declararse impedido como calificador por las denuncias endilgadas. Al respecto se estima que la actora debió formular en su momento la correspondiente recusación y no pretender a destiempo que el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando la excluyó del registro de carrera, le ordenara al citado funcionario judicial declararse impedido para calificarla. Como no se acreditó que las resoluciones 27, 53 y 4287 de 1999 habían incurrido

en alguna causal de anulación se denegaran las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Tercera, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del Decreto 001 del 8 de junio de 1999, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Zipacón, por caducidad de la acción promovida por DORA NUBIA GÓMEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35 407.830 de Zipaquirá, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer sobre la pretensión de nulidad de la calificación insatisfactoria de servicios del 10 de febrero de 1999, suscrita por el Juez Promiscuo de Zipacón y del acto de 17 de febrero de 1999, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Consultar sobre este documento ...