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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04200-01(3448-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04200-01(3448-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INDEMNIZACION MORATORIA - No reconocimiento. El actor no probó la existencia ni la firmeza del acto administrativo de liquidación de las cesantías / CESANTIAS DEFINITIVAS - Niega indemnización moratoria. La demandada reconoció el error en la liquidación inicial y pagó al actor un mayor valor de cesantías Se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, por mora en el pago de la liquidación definitiva de cesantías del actor. Al demandante le fue liquidado y consignado el valor del auxilio en el Fondo FAVIDI oportunamente, y tal valor fue pagado dentro de los términos legales. No obstante, ante requerimiento del actor, la entidad reconoció un error en tal liquidación y consignó el mayor valor resultante, con posterioridad al transcurso de 45 días contados desde el retiro del servicio. La Sala considera que el demandante no tiene derecho a la sanción reclamada. Para llegar a tal conclusión hace el siguiente razonamiento: La indemnización moratoria que regula la ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que ha reconocido en un acto administrativo en firme. En el presente asunto, el acto administrativo en firme mediante el cual se respondió la solicitud del actor sobre liquidación de su auxilio de cesantías, es la Resolución 3014 de 16 de diciembre de 1998, en la cual la entidad reconoció un mayor valor de cesantías en cuantía de $926.617, e “intereses por mora” en cuantía de $2.044.994, según se

observa del documento visible en el expediente y de las afirmaciones de la demanda. En el caso presente el demandante no adjuntó al expediente el acto administrativo que pudo causar sanción moratoria por falta de ejecución (pago), ni acreditó la nota de firmeza que las normas requieren para que la sanción moratoria opere. Por ello, en aplicación de la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04200-01(3448-04)

Actor: MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA

Demandado: BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión de la Sección Segunda, dentro del proceso de la referencia promovido contra el Distrito Capital.

ANTECEDENTES

1. MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauro demanda contra el Distrito Capital para que se declare la nulidad del oficio DGH 011, radicado el 21 de enero de 2000, expedido por el Director de gestión Humana del

Distrito Capital, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 1998; y del acto ficto o presunto que pudo surgir como respuesta a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el citado oficio, los cuales no fueron resueltos. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 2 de junio de 1999; y que se ordene la indexación de los valores anteriores conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. En los fundamentos fácticos manifiesta que laboró al servicio del Distrito Capital en el cargo de Profesional Universitario grado 15, desde el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998. La relación Laboral terminó por renuncia. El día 9 de septiembre de 1998, cuando se le entregó el extracto de consignación de las cesantías correspondientes a dicho año, presentó reclamación para que se corrigiera un error cometido en la liquidación de su derecho. El 4 de noviembre de 1998 se le notificó de la comunicación dirigida por el Distrito a DAVIVIR para que le fuera entregado el valor de sus cesantías, sumas que recibió efectivamente. El 16 de diciembre de 1998 se le notificó de la resolución 3014 mediante la cual el Distrito reconoce el error en la liquidación del derecho de cesantías y el 2 de julio de 1999 mediante cheque, realizó el pago del mayor valor que resulta a su favor una vez corregida la liquidación.

Mediante los actos demandados la entidad negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías que consagra el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1998 y el 2 de julio de 1999.

2. En respuesta a la demanda, la entidad manifiesta que no hubo mora en el pago del derecho pues según lo afirma el propio demandante, dicho pago se efectuó mediante consignación el fondo DAVIVIR al que se encontraba adscrito.

Respecto de la indexación del derecho aduce la sentencia C-448 de septiembre 19 de 1996 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ordenó el pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 25 de febrero de 1999, una vez transcurrieron 45 días contados desde el retiro, y el 2 de julio del mismo año. Negó la corrección monetaria de la sentencia con fundamento en la sentencia C-448 de 1996 aducida por la entidad. LA APELACION La entidad condenada apeló oportunamente la sentencia; solicita su revocación. Considera que no ocurrió mora en la liquidación y cancelación de las cesantías del demandante “…cosa distinta es el hecho de presentarse inconformidad por parte del actor con la liquidación, lo cual fue corregido posteriormente…” Afirma que existe falta de ilegitimidad pasiva en el Distrito pues FAVIDI sería la entidad llamada a cubrir el valor de la indemnización por ser una

entidad descentralizada con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, por mora en el pago de la liquidación definitiva de cesantías del actor. Al demandante le fue liquidado y consignado el valor del auxilio en el Fondo FAVIDI oportunamente, y tal valor fue pagado dentro de los términos legales. No obstante, ante requerimiento del actor, la entidad reconoció un error en tal liquidación y consignó el mayor valor resultante, con posterioridad al transcurso de 45 días contados desde el retiro del servicio. El problema jurídico consiste en definir si en las circunstancias referidas, el demandante tiene derecho a la sanción por mora en el pago de cesantías que consagró el artículo 2º de la ley 244 de 1995. La Sala considera que el demandante no tiene derecho a la sanción reclamada. Para llegar a tal conclusión hace el siguiente razonamiento: La indemnización moratoria que regula la ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que ha reconocido en un acto administrativo en firme. En el auxilio de cesantías se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del auxilio previamente liquidado. La liquidación del auxilio de cesantías debe efectuarse cuando ocurren las circunstancias que la ley señala, según el régimen de cada funcionario. Dicha liquidación puede ser parcial o definitiva y puede coincidir o no

coincidir con la fecha de pago del derecho al trabajador. En el sub judice, se reclama la indemnización moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías definitivas al terminar la relación de trabajo. La norma que regula el reclamo del actor es la ley 244 de 1995 que estipula lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago

de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. (SUBRAYA FUERA DE TEXTO) Tal como las normas lo estipulan, las sanciones establecidas castigan la conducta morosa de la administración que habiendo reconocido el derecho mediante una liquidación en firme del auxilio, niega su pago dentro del plazo señalado. Se parte entonces del supuesto de que existe un derecho cierto al pago y que está zanjada cualquier eventual discusión que sobre el mismo pudiera ocurrir en vía gubernativa. En el presente asunto, el acto administrativo en firme mediante el cual se respondió la solicitud del actor sobre liquidación de su auxilio de cesantías, es la Resolución 3014 de 16 de diciembre de 1998, en la cual la entidad reconoció un mayor valor de cesantías en cuantía de $926.617, e “intereses por mora” en cuantía de $2.044.994, según se observa del documento visible a folio 10 del expediente y de las afirmaciones de la demanda. Según se afirma en ella, tales valores fueron cancelados el día 2 de julio de 1999. La firmeza del acto para efectos de la sanción moratoria deprecada, ocurre cuando no procede ningún recurso o cuando procediendo dicho recurso no se interpone en tiempo o se renuncia expresamente a él. En este orden, no puede exigirse de la administración el pago de las sanciones que las normas estipulan para la falta de cumplimiento de un acto cuando dicho acto no está en firme.

En el caso presente el demandante no adjuntó al expediente el acto administrativo que pudo causar sanción moratoria por falta de ejecución (pago), ni acreditó la nota de firmeza que las normas requieren para que la sanción moratoria opere. Por ello, en aplicación de la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión de la Sección Segunda, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) en el proceso iniciado por MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar se dispone: NIEGANSE las súplicas de la demanda.

Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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