CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04235-01(3073-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04235-01(3073-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia y que no fueron aportados por fuerza mayor / SENTENCIAS JUDICIALES – No ostentan categoría de prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado En el presente caso, se trata, como se dijo, de una providencia judicial, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 00217 del 8 de febrero de 2000, proferida por la Directora General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, por medio de la cual no incorporó al señor HECTOR IGNACIO VARÓN al cargo del cual había sido retirado por supresión. En las anteriores condiciones, la providencia que se alega como prueba recobrada no tiene tal carácter, pues se trata de una decisión judicial que si bien es un antecedente jurisprudencial que sirve como orientación para definir controversias similares, no podía servir como prueba para definir un litigio en el que se encontraban involucradas personas diferentes, aunque con la misma Entidad, nada tenía que ver con la situación particular de la aquí demandante. Es importante resaltar, igualmente, que la sentencia recurrida fue proferida el 31 de enero de 2002 y la providencia que pretende la actora se tenga como prueba recobrada, fue expedida en fecha
posterior, el 14 de junio del mismo año, circunstancia que hace que no existiera para cuando se definió la controversia y por tal razón tampoco puede dársele el calificativo de recobrada que exige la norma. Dicha sentencia, definió el proceso iniciado por HÉCTOR IGNACIO VARÓN, relacionada con su retiro del servicio por supresión de cargo y declaró la nulidad de dicho acto, en cuanto se refería a su no incorporación, por encontrar demostrado que a pesar de quedar un cargo vacante, no fue incluido en la nueva planta de personal. Por lo anterior, no es predicable de dicha sentencia ningún derecho en relación con la actora, por cuanto ella no tenía efectos erga omnes sino particulares y la nulidad decretada no comprendía al acto administrativo en su totalidad, sino concretamente en lo relativo a la no incorporación del actor de ese proceso. Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se da en el presente caso, por no cumplirse con las exigencias de Ley para la procedencia del recurso, razón por la cual se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01
DE 1984) – ARTÍCULO 188 ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04235-01(3073-03)
Actor: SANDRA PATRICIA LOPEZ CELIS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Referencia: EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S SANDRA PATRICIA LÓPEZ CELIS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Decretos Nos. 2662 y 2663 del 24 de diciembre de 1999, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales modificó la estructura del Instituto Colombiano para la Educación Superior y se suprimió el cargo que desempeñaba. Se afirmó en la demanda que el acto acusado fue expedido por funcionario incompetente, con desconocimiento de las normas de carrera administrativa y falsamente motivado. L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen:
El ingreso y retiro de la función pública se encuentran regulados por la Ley, en desarrollo de los principios y fines del Estado, así que el desconocimiento de la Constitución sólo acontece, en estos casos, si se viola la Ley que reglamenta el retiro de la misma. El derecho a la igualdad bien puede resultar quebrantado de manera directa, pero en el presente proceso no existen pruebas que demuestren que personas en idénticas circunstancias y condiciones de la actora hubiesen tenido un tratamiento diferente. Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que el último cargo desempeñado por la actora, fue el de Profesional Universitario Código 3020, grado 08 y según Resolución No. 3179 del 1º de marzo de 1996, de la Comisión Nacional del Servicios Civil, había sido inscrita en carrera administrativa. Dicho cargo, no fue incluido en la nueva planta de personal, en la que se observa, se crearon varios cargos de profesional universitario pero de diferentes grados, los que si bien pueden tener algunas funciones similares, sus requisitos y responsabilidades son diferentes a las del cargo suprimido. A lo anterior se agrega que la demandante desempeñaba el cargo en la Oficina de Comunicaciones, a la que no le fue asignada ningún cargo de Profesional Universitario grados 13, 14 y 15. Por último, en relación con el cargo de incompetencia, concluyó que no tenía asidero, toda vez que la supresión del cargo de la entidad fue realizada por el Gobierno Nacional y no por el Jefe de personal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión reitera los hechos de
la demanda y acto seguido, expone que la sentencia recurrida está inmersa en la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto después de estar ejecutoriada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia dictada en el expediente No. 004185, declaró la nulidad de la Resolución No. 00217 del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual no incorporó a la nueva planta de personal a HECTOR IGNACIO BARÓN, con lo cual dicho acto es nulo. Tratándose de la misma resolución con que la Directora General del ICFES resolvió no incorporar a la actora, se dejó sin piso jurídico la desvinculación y no incorporación de la actora, caso en el cual debe recibir la misma protección y el mismo tratamiento de que fue objeto HECTOR IGNACIO BARÓN. Para resolver, se C O N S I D E R A SANDRA PATRICIA LÓPEZ CELIS, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de enero de 2002 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., la cual dispone: …
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos,
con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el presente caso, se aduce como prueba recobrada, la sentencia de junio 14 de 2002, por medio de la cual se decidió la situación de HÉCTOR IGNACIO VARÓN, frente a su no incorporación en la nueva planta de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, proceso en el cual se demandó el mismo Decreto que afectara la situación de SANDRA
PATRICIA CELIS.
A primera vista se advierte que la providencia que la actora aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias señaladas en la norma trascrita. Es decir, no es una prueba que hubiera estado refundida o extraviada y que la interesada no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En el presente caso, se trata, como se dijo, de una providencia judicial, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 00217 del 8 de febrero de 2000, proferida por la Directora General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, por
medio de la cual no incorporó al señor HECTOR IGNACIO VARÓN al cargo del cual había sido retirado por supresión. En las anteriores condiciones, la providencia que se alega como prueba recobrada no tiene tal carácter, pues se trata de una decisión judicial que si bien es un antecedente jurisprudencial que sirve como orientación para definir controversias similares, no podía servir como prueba para definir un litigio en el que se encontraban involucradas personas diferentes, aunque con la misma Entidad, nada tenía que ver con la situación particular de la aquí demandante. Es importante resaltar, igualmente, que la sentencia recurrida fue proferida el 31 de enero de 2002 y la providencia que pretende la actora se tenga como prueba recobrada, fue expedida en fecha posterior, el 14 de junio del mismo año, circunstancia que hace que no existiera para cuando se definió la controversia y por tal razón tampoco puede dársele el calificativo de recobrada que exige la norma. Dicha sentencia, definió el proceso iniciado por HÉCTOR IGNACIO VARÓN, relacionada con su retiro del servicio por supresión de cargo y declaró la nulidad de dicho acto, en cuanto se refería a su no incorporación, por encontrar demostrado que a pesar de quedar un cargo vacante, no fue incluido en la nueva planta de personal. Por lo anterior, no es predicable de dicha sentencia ningún derecho en relación con la actora, por cuanto ella no tenía efectos erga omnes sino particulares y la nulidad decretada no comprendía al acto administrativo en su totalidad, sino concretamente en lo relativo a la no incorporación del actor de ese proceso.
Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se da en el presente caso, por no cumplirse con las exigencias de Ley para la procedencia del recurso, razón por la cual se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 044400465 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.