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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para definir si pese a las formas externas del contrato existe una relación laboral de carácter público La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de reclamar las prestaciones sociales en los eventos en que un contratista se crea con derecho a las mismas, debido a la existencia de una relación laboral. En estas circunstancias, sostiene la jurisprudencia, el camino indicado es el de provocar el pronunciamiento de la Administración para que en ejercicio del llamado privilegio de la decisión previa estudie la petición y se pronuncie sobre su procedencia. Cuando la entidad exprese su voluntad a través de un acto administrativo, como en el caso sub exámine, o por su silencio dé lugar a un acto ficto negativo, el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de obtener la nulidad del acto que le negó el reclamo con la pretensión de que el juez administrativo le restablezca el derecho ordenando el pago de las prestaciones sociales. Estima la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para definir si, pese a las formas externas del contrato, hay, en verdad, una relación laboral de carácter público en la que esté de por medio la efectividad de los principios y normas laborales. CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia tácita por no proponer la excepción de compromiso dentro de la oportunidad legal Cuando las partes acuden a esta Jurisdicción y desconocen la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso se presenta la renuncia tácita de dicho

acuerdo. Esta renuncia opera para la parte “demandante” cuando presenta la demanda ante el juez del contrato y para la parte demandada cuando guarda silencio y no propone la excepción de compromiso. Advierte la Sala que si bien las partes pactaron cláusula compromisoria dentro del contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997, la entidad demandada renunció a ella ya que dentro de la oportunidad legal no excepcionó el compromiso por las razones expuestas anteriormente por lo que se estudiará el fondo de la controversia. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia / RELACION LABORAL – Su reconocimiento no implica conferir la condición de empleado público El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al demandante la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04)

Actor: NORA LUCIA MONTAÑA ARENAS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones formuladas por la señora NORA LUCIA MONTAÑO ARENAS en la demanda incoada contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo,

Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá . La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora NORA LUCIA MONTAÑO ARENAS solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1543 de 12 de abril de 2000, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud del contrato de prestación de servicios firmado entre ella y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá (Fls. 8 a 14). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada restablecerle el derecho, en igualdad de condiciones con un docente oficial, en la suma de $ 2538.828.oo, más la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones

sociales, cuya cuantía asciende a $ 31738.900.oo, desde la fecha de pago hasta la de su liquidación efectiva, tomando como base el valor pactado en el contrato; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 85 y 178 del C.C.A., 307 del Código de Procedimiento Civil y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada como Docente al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá desde el 31 de enero de 1997, mediante contrato de prestación de servicios. Durante el tiempo en que estuvo vinculada al Instituto prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. El 5 de abril de 2000 presentó solicitud escrita a la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo con el fin de que se le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de empleada pública. El 12 de abril de la misma anualidad el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 82, 85 y 137, numeral 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 69 a 80).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, señaló que si el juez en un caso concreto decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado puede hacerlo con base en el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo a partir de esa premisa no podrá, en ningún caso, conferirle el estatus de empleado público. De esta forma la Corte Constitucional consideró que los docentes se encuentran sujetos a una relación laboral subordinada, que no les ofrece el carácter de contratistas, toda vez que cumplen con la prestación personal de un servicio igual al que realizan los profesores de tiempo completo o de medio tiempo y perciben una remuneración por la labor desempeñada. En este sentido la actora fue vinculada al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, por lo que se configuraron los elementos esenciales de toda relación laboral; por tal motivo es evidente su existencia y la misma debe ser amparada por el derecho vigente, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de las partes. El recurso de apelación Mediante escrito de 27 de enero de 2004 la demandada presentó y sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 81 a 83). El contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997 constituye una manifestación de la voluntad de las partes contratantes, tal como quedó plasmado en la cláusula décimo novena: “el presente contrato de Prestación de Servicios no

genera relación laboral ni prestaciones sociales, por parte de la entidad contratante de conformidad con lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.”. Bajo este entendido no es posible deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales, con el argumento de que en el desarrollo de la relación contractual se configuraron los tres elementos constitutivos de toda relación laboral. En este sentido cabe advertir que la Jurisdicción competente para dirimir conflictos, con identidad de supuestos fácticos al presente es la Jurisdicción Ordinaria. De las pruebas arrimadas al expediente no es posible concluir que en el ejercicio de la actividad docente existió una relación de carácter laboral. No se explica entonces por qué se ataca un acto administrativo, Oficio No.1543 de 12 de abril de 2000, el cual se expidió en ejercicio de una función de carácter administrativo y como consecuencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios con fuerza de Ley; por tal motivo no era procedente impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997 se advierte la presencia de una cláusula compromisoria, en la que se acuerda que las distintas controversias que puedan surgir con ocasión de la celebración del contrato se someterán a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, condición que en el caso sub exámine no se encuentra agotada, razón por la cual no es posible entrar a estudiar el fondo de la presente causa. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato

realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 1543 de 12 de abril de 2000, expedido por Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá (Fl. 7). Hechos probados Según constancia emitida por la Secretaria del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá, la actora prestó sus servicios, mediante contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos (Fls. 20 a 21): - Contrato No. 108 de 1997, por el término de 10 meses 18 días. - Contrato No. 205 de 1998, por el término de 4 meses. Mediante petición de 5 de abril de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleada pública, los que le fueron negados por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá en oficio No. 1543 de 12 de abril de 2000 (Fls. 6 a 7). Cuestiones previas Considera la demandada que la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos suscitados entre la administración y los administrados, en los que se pretenda hacer valer el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es la Ordinaria. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T286 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración

de los derechos invocados en este proceso radica en que la administración pretendió desconocer las garantías laborales disfrazando relaciones de esa índole con el ropaje de la prestación de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de índole laboral que se traban entre la administración y los particulares. Unicamente a él atañe definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación jurídica en la que esté de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. (negrilla fuera del texto) (...) Dada esa relación jurídica, que únicamente la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría desatar para darle efectos laborales, no podía el juez de instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinación fuera del ámbito de su jurisdicción y competencia.”. (destacado fuera del texto) En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de reclamar las prestaciones sociales en los eventos en que un contratista se crea con derecho a las mismas, debido a la existencia de una relación laboral1. En estas circunstancias, sostiene la jurisprudencia, el camino indicado es el de provocar el pronunciamiento de la Administración para que en ejercicio del 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencias del 3 de marzo de 2005, correspondientes a los números 0822-2003, actor José Lucas Gnecco Moscote, y 0637 – 2003, actor Gerardo Cáceres Quintero, ambas con

ponencia del Doctor Jesús Maria Lemos Bustamante. llamado privilegio de la decisión previa estudie la petición y se pronuncie sobre su procedencia. Cuando la entidad exprese su voluntad a través de un acto administrativo, como en el caso sub exámine, o por su silencio dé lugar a un acto ficto negativo, el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de obtener la nulidad del acto que le negó el reclamo con la pretensión de que el juez administrativo le restablezca el derecho ordenando el pago de las prestaciones sociales. Estima la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para definir si, pese a las formas externas del contrato, hay, en verdad, una relación laboral de carácter público en la que esté de por medio la efectividad de los principios y normas laborales. De otra lado se observa que en el contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997 las partes pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “Las partes acuerdan que las distintas controversias que puedan surgir por razón de la celebración del presente contrato, en su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, se someterá a la decisión de árbitros, habiéndose agotado el empleo de los mecanismos de solución de controversias, conciliación, amigable composición y transacción, de conformidad con el título VIII de la Ley 80 de 1993.”. (Fls. 2 a 5) La entidad demandada propuso en el escrito de contestación de la demanda la

excepción denominada “Cláusula Compromisoria”. Observa la Sala que el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente al encontrase vencido el término de fijación en lista, según lo dispuesto, en el Código Contencioso Administrativo, artículos 164 y 207, numeral 5: “Artículo 164: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. (...). (negrilla fuera del texto) Artículo 207: Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (...) Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (...). (Negrilla fuera del texto)” Al respecto la Sección Tercera de esta Corporación, en criterio que acoge la Sala, ha señalado que cuando las partes acuden a esta Jurisdicción y desconocen la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso se presenta la renuncia tácita de dicho acuerdo. Esta renuncia opera para la parte “demandante” cuando presenta la demanda ante el juez del contrato y para la parte demandada cuando guarda silencio y no propone la excepción de compromiso, así se señaló en sentencia de 18 de marzo de 2004, Radicación No. 15936, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Sección Tercera,

Actor Antonio María Escobar Henríquez: “… Que el demandante hubiera iniciado el trámite arbitral con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por el municipio con la declaratoria de caducidad del contrato, no implica la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de esa controversia, como lo sugiere el Ministerio Público, por cuanto la sala ha señalado que cuando las partes acuden a esta jurisdicción y desconocen la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso se presenta la renuncia tácita a ese acuerdo. La renuncia tácita se presenta para la parte demandante cuando presenta la demanda ante el juez del contrato y para la parte demandada, cuando guarda silencio y no propone la excepción de compromiso2. Además de existir una decisión sobre los mismos, ya fuera el resultado de un acuerdo conciliatorio o de un laudo arbitral, no fue alegado en el proceso por la entidad demandada, razón por la cual la sala no puede afirmar que existe un pronunciamiento sobre dichos perjuicios, no obstante, la intención que se conoció de las partes de quererlos valorar económicamente ante un tribunal de arbitramento...”. Advierte la Sala que si bien las partes pactaron cláusula compromisoria dentro del contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997, la entidad demandada renunció a ella ya que dentro de la oportunidad legal no excepcionó el compromiso 2 Sentencia del 19 de marzo de 1998, Exp. 14.097. por las razones expuestas anteriormente por lo que se estudiará el fondo de la controversia. Estudio del caso La demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos

causados por la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor docente cumplida, como si fuera empleada de planta, y recibía a cambio una remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser

desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.3 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una

vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” 3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración surge el derecho a que sea reconocida una relación de

trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”. El presente caso es similar a los supuestos del decidido en Sala Plena por lo que,

siguiendo el precedente judicial, se aplicará la misma tesis que niega la existencia de relación de trabajo. Obran en el expediente copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá que, en opinión de la Sala, contienen únicamente instrucciones impartidas por la entidad accionada con el fin de coordinar la prestación de un servicio específico (Fls. 2 a 5).

Así se expresa en los contratos: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios como docente de las asignaturas de DIBUJO IV/01, Composición II/02, TALLER CENTRAL I/01.”. (Fls. 2 a 5) Existía coordinación entre la entidad y la demandante para efectos de cumplir con un horario, entre otras actividades, pero ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás funcionarios del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá.

Las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso el adecuado cumplimiento de una actividad como docente de asignaturas específicas (Dibujo Iv/01, Composición II/02, Taller Central I/01). Las orientaciones tuvieron como finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, no subordinar a la contratista. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido4: “Puede agregarse a lo dicho, que la circunstancia de que el mandato encomendado signifique el control y la vigilancia del

contratante sobre la manera en que se ejecutan las obligaciones contractuales o el deber de rendir informes periódicos sobre ellas, no constituye en sí misma prueba de una relación dependiente por cuanto todo contrato, como atrás se explicó, comporta una serie de compromisos, cuyo imperioso cumplimiento por parte del contratista no es signo de la continuada subordinación que requiere el vínculo laboral.”. Encuentra la Sala que como pruebas documentales sólo se anexa copia de los contratos de prestación de servicios, los cuales no lograron acreditar que la intención de la entidad demandada, con las suscripción de dichos contratos, fuera la de encubrir una relación de carácter laboral. Cabe señalar que la actividad de la parte demandante en los procesos contencioso administrativos orientados a 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 17 de julio de 2001, radicación No. 16.208 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. demostrar la existencia de un contrato realidad debe caracterizarse por un especial dinamismo dada la naturaleza de la figura que se pretende demostrar. En el presente caso no se observa la actividad probatoria requerida para demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal tuvo como uno de sus fundamentos para acceder a las pretensiones de la demanda que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el reconocimiento de prestaciones, en situaciones como la expuesta, a través de la sentencia C-006 de 1996. La Sala discrepa del criterio expresado por el a quo toda

vez que dicha sentencia se refirió al examen de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se reorganiza el servicio público de la educación superior” y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo no puede calificarse como institución de educación superior, entidad con la cual la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios que sirven de base a su reclamación. De acuerdo con los razonamientos precedentes, la Sala concluye que no hubo una relación de carácter laboral durante el tiempo en el que la demandante se desempeñó como Docente de asignaturas especificas al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda y las negará. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA REVOCASE la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por NORA LUCIA MONTAÑO ARENAS, identificada con cédula No. 41645.873 de Bogotá, contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. En su lugar se dispone, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. RECONOCESE personería al abogado Oscar Daniel Miranda Albarracín,

identificado con cédula de ciudadanía No. 74321.041 de Socha y tarjeta profesional No. 143.026 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandante, conforme a los términos y para los efectos del poder visible a folios 111. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

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