CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04347-01(0364-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04347-01(0364-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGO - Derechos de carrera / INSCRIPCION DERECHOS DE CARRERA - Período de prueba / PERIODO DE PRUEBA - Después de cuatro meses si la calificación es satisfactoria adquiere derechos de carrera y debe ser inscrito en el registro público de carrera administrativa / FUNCIONARIOS EN PERIODO DE PRUEBA - En caso de supresión se conservan las prerrogativas de incorporación en caso de reforma total o parcial de la planta de personal de una Entidad / REINCORPORACIONProcedente. Los dos cargos resultan afines con los requisitos exigidos / PERIODO DE PRUEBA - El actor probo mejor derecho Transcurrido el término de cuatro (4) meses del período de prueba, el empleado debe ser evaluado en su desempeño laboral, si la calificación es satisfactoria adquiere derechos de carrera, y debe ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. En el asunto en examen, el actor fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 000179 del 16 de enero de 1998, nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 0291 de 22 de enero de 1998, cargo del cual tomó posesión el 29 de enero de 1998, y así permaneció hasta el 10 de febrero de 2000, es decir, aproximadamente durante dos (2) años, cuando mediante oficio 1484, se le comunicó que a partir del día siguiente quedaba retirado del servicio, por supresión del cargo. En el expediente no aparece prueba de que dicho nombramiento haya sido declarado sin efecto o revocado. Los derechos de reincorporación o indemnización a favor de los
empleados de carrera, quedó consignada en el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 del mismo año y que en relación con los empleados sin derechos de carrera pero con nombramiento en período de prueba, se conservan las prerrogativas de incorporación en caso de reforma total o parcial de la planta de personal de una Entidad y supresión de su cargo. El Decreto 2504 de 1998 en su artículo 6º, modificó el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, no quiere decir que los derechos de los empleados nombrados en período de prueba hayan desaparecido. Estos se conservan con toda precisión, en el artículo 46 del Decreto 1572 de 1998. Esta disposición consagra el deber de incorporar a los empleados en período de prueba, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. Los derechos de los empleados con nombramiento en período de prueba no han desaparecido, por el contrario han permanecido a lo largo de la normatividad que se ha ocupado del tema, tanto en el Decreto 2329 de 1995, reglamentario de la Ley 27 de 1992, en el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y ahora con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la nueva Ley de carrera administrativa. Las funciones establecidas para los dos cargos resultan afines por guardar total identidad, y el perfil exigido en los dos casos es el mismo, pues se requiere título profesional de abogado, el cual ostentaba el actor de acuerdo con su hoja de vida es claro que si en el caso que se estudia se presentó un cambio de naturaleza del
cargo, el mismo no puede ser utilizado como argumento para despojar al demandante de los derechos que como ya se estableció le asistían por estar en periodo de prueba, y en consecuencia la administración debía respetar las prerrogativas que se de derivaban de su situación particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04347-01(0364-08)
Actor: PABLO EDGAR PINTO PINTO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Pablo Edgar Pinto Pinto solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Decreto No. 2567 de 23 de diciembre de 1999, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de las Resoluciones Nos. 0226, 0254 y 0481 de 9 y 18 de febrero de 2000 por las cuales se efectuaron unas incorporaciones, así como de la comunicación de 10 de febrero de 2000 por la cual la Ministra de Trabajo le informó su retiro por no haber sido incorporado a la nueva estructura.
A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que ocupaba como Director Territorial 42 Grado 18 o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se la demandan se resumen en los: El actor prestó sus servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) desde el 14 de octubre de 1997, en el cargo de Director Regional 2035 Grado 23 de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 2303. Posteriormente fue seleccionado para el mismo cargo tras haber superado el proceso de concurso de méritos y fue nombrado en periodo de prueba, el cual transcurrió sin que la entidad hubiera evaluado su desempeño. Transcurrido dicho lapso, tuvo conocimiento del contenido de la Resolución No. 157 de 13 de mayo de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dejó sin efecto parcialmente la convocatoria a partir de la prueba de entrevista, acto proferido después de haber culminado su periodo de prueba. En su sentir la falta de diligencia de la entidad, en el desarrollo del concurso de méritos no le puede ser atribuida, y en consideración a que presentó y aprobó todas las pruebas, fue seleccionado de la lista de elegibles y superó el periodo de prueba, puede afirmarse que el concurso mantuvo su presunción de legalidad.
Mediante Decreto No. 2567 de 1999, el Presidente de la República adoptó la nueva planta de personal, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 28 del Decreto No. 1128 de 29 de junio de 1999, sin embargo, el primero fue expedido con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para el efecto. Como consecuencia de la reestructuración, el 10 de febrero de 2000 se le informó su retiro del servicio por no incorporación a la nueva planta del Ministerio fundamentándose en el Decreto No. 2567 de 1999, sin embargo, las incorporaciones se efectuaron a través de las Resoluciones Nos. 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000. Concluye expresando que su cargo no fue realmente suprimido, y que en su reemplazo se designó una persona en calidad de encargada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, artículos 107 y 242 del Decreto 1950 de 1973, artículos 3 y 4 del Decreto 1569 de 1998, artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, artículo 2 del Decreto 1572 de 1998, artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998 y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expone el
siguiente razonamiento: En su sentir se desconocieron los derechos fundamentales del demandante al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección al núcleo familiar, entre otros, al haber sido retirado con fundamento en un acto administrativo aduciendo motivos contrarios a la realidad, pues no es cierto que su empleo haya sido suprimido teniendo en cuenta que se establecieron varios cargos de igual denominación, código y grado, con las mismas funciones que desarrollaba. De otra parte y a pesar de haber tenido conocimiento de la providencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil que declararon la nulidad parcial de la convocatoria 570 de la cual hizo parte, la entidad adoptó una conducta negligente de la cual no se puede hacer responsables a quienes participaron en el concurso. Por lo tanto el hecho de haber presentado y aprobado todas las pruebas, ser incluido en la lista de elegibles, y nombrado en periodo de prueba sin que su desempeño haya sido evaluado por razones ajenas a su voluntad, le generó derechos de estabilidad frente al empleo, por lo que su retiro debía estar sujeto a las prescripciones de la Ley 443 de 1998. Además de lo anterior la entidad nominadora carecía de competencia temporal, por cuanto el acto que reestructuró el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, determinó que la planta de personal debía ser adoptada a más tardar el 30 de noviembre de 1999, y la decisión fue adoptada el 23 de diciembre del mismo año. Asimismo, el oficio que le comunicó su retiro adolece de falsa motivación, pues allí se indicó que obedecía a la no incorporación del actor por supresión del cargo, en virtud del Decreto 2567, cuando en realidad las incorporaciones se efectuaron por
medio de las Resoluciones 0226 y 0254 de 10 de febrero de 2000. Agrega que el cargo no fue realmente suprimido, simplemente se le cambió la denominación y se mantuvieron sus funciones y remuneración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Consideró que el demandante era beneficiario de los derechos de carrera administrativa, al haber superado las etapas de la convocatoria y permanecer desempeñando funciones propias del cargo por un lapso superior a 3 años, circunstancia que evidencia que su labor fue satisfactoria aunque no hubiera existido evaluación del servicio. Estimó que existió falta de competencia del Gobierno Nacional en cuanto expidió el Decreto 2567 de 2000, cuando ya había expirado el término de 6 meses que le fuera concedido para la modificación de la planta de personal. Igualmente concluyó que la comunicación adolecía de falsa motivación teniendo en cuenta que la administración fundamentó la supresión en un acto distinto. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada apeló, argumentando que mediante la Resolución 157 de 13 de mayo de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efecto parcialmente la convocatoria No. 570 abierta mediante Resolución No. 2673 de 30 de octubre de 1997 a partir de la prueba de entrevista para los empleos de Directores Regionales código 2035 grado 23, siendo así las actuaciones posteriores a la entrevista incluidos la conformación de la lista de legibles y el nombramiento en periodo de prueba quedaron sin efecto alguno, por lo que al actor no le asistía derecho de estabilidad
alguno. Además el empleo que desempeñaba el demandante en el año 2000, fue clasificado en el nivel directivo con lo que se convirtió en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual desapareció el fundamento de estabilidad frente al empleo que adujo el juez de primera instancia. Para resolver, se CONSIDERA Adujo la parte demandada que al haberse dejado sin efectos parcialmente la convocatoria No. 570 a partir de la prueba de entrevista para los empleos de Director Regional Código 2035 Grado 23, las actuaciones que hubieran tenido lugar con posterioridad a la entrevista incluyendo la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba razón por la cual al actor no le asistía derecho de estabilidad alguno. Como quedó señalado en los antecedentes de la presente providencia, el actor se desempeñaba en la entidad demandada, desde el 14 de octubre de 1997 y el último cargo desempeñado fue el de Director Regional 2035 grado 23 en la Dirección Regional de Cundinamarca. Ante la convocatoria a concurso para proveer el cargo de Director Regional 2035 grado 23 en las diferentes Direcciones Territoriales, entre ellas la de Cundinamarca, se presentó a dicho concurso en el cual fue incluido dentro de la lista de elegibles y nombrado en período de prueba en el cargo mediante Resolución No. 0291 de 22 de enero de 1998, del cual tomó posesión el 29 de enero de 1998 según consta a folio 37 del cuaderno 3 del expediente, el cual se
cumpliría 29 de mayo del mismo año al tenor del artículo 10 del Decreto No. 1222 de 19931 el cual se encontraba vigente en aquel momento. 1 ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. Obra en autos que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, dejó sin efectos el concurso a partir de la prueba de la entrevista. Sin embargo, tal circunstancia no cambia la situación del actor en el sentido de que había sido nombrado en período de prueba; éste por disposición legal se realiza por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual, debe ser evaluado e inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa, pues como se ha dicho en anteriores oportunidades las situaciones particulares que surjan como consecuencia de la expedición de un acto de contenido general, no pueden ser desconocidas si se deja sin efectos éste último. Sobre el particular, la Sala al resolver litigios en los cuales se ha presentado problema jurídico de naturaleza similar, ha expresado: ... Según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso, enerva sus efectos antes que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista
de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que en el sub-judice, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso del demandante, que fue nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no podría para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En efecto, no se acreditó que los actos administrativos que se dejaron sin validez, se produjeron como consecuencia de la utilización de medios ilegales del actor, sino de errores en los que la propia administración incurrió, como son las irregularidades encontradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que se encuentran plasmadas en las Resoluciones atacadas. ... “... Lo anterior, entre otras cosas, porque en aras de la seguridad jurídica de la participante en el concurso y designada luego en período de prueba, así como del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, era procedente que la entidad del Departamento Administrativo de la Función Pública que adelantó la revisión del concurso, lo hubiese hecho con citación de la demandante, precisamente por ser interesada en la decisión a tomar en tal evento”. Por su parte, el artículo 11 del Decreto 1222 de 1993, es claro en señalar que los derechos de carrera sólo se adquieren una vez se haya superado el período de
prueba por calificación satisfactoria. Dicha norma dispone lo siguiente: ARTICULO 11. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón. De conformidad con la disposición transcrita, transcurrido el término de cuatro (4) meses del período de prueba, el empleado debe ser evaluado en su desempeño laboral, si la calificación es satisfactoria adquiere derechos de carrera, y debe ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. En el asunto en examen, el actor fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 000179 del 16 de enero de 1998, nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 0291 de 22 de enero de 1998, cargo del cual tomó posesión el 29 de enero de 1998, y así permaneció hasta el 10 de febrero de 2000, es decir, aproximadamente durante dos (2) años, cuando mediante oficio 1484, se le comunicó que a partir del día siguiente quedaba retirado del servicio, por supresión del cargo. En el expediente no aparece prueba de que dicho nombramiento haya sido declarado sin efecto o revocado. De los derechos de quienes se encuentren nombrados en período de prueba. Como ya se estableció el artículo 11 del Decreto 1222 de 1993, vigente para la época en la que tuvo lugar el desarrollo de la convocatoria 570 de la cual hizo parte el actor, establecía que el empleado adquiere derechos de carrera una vez aprobara el periodo de prueba obteniendo calificación satisfactoria de servicios,
debiendo ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa. A su vez el artículo 46 del Decreto 2329 de 1995 preveía: ARTICULO 46. El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando observe buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño en su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba. Si ésta no se produjera el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente. No obstante teniendo en cuenta que para la fecha en la cual se venció el término que tenía la administración para proceder a la calificación de desempeño (13 de junio de 1998), entró en vigencia la Ley 443 de 11 de junio de 1998 que derogó expresamente la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios, desapareció entonces la obligación del empleado de solicitar la calificación. Ahora bien, frente a la supresión de cargos, como consecuencia de supresión o fusión de entidades, traslado de funciones o modificación de plantas, el Decreto 1572 de 1998, vigente para el momento en que tuvo lugar el proceso de reestructuración de la entidad, en el artículo 135 establecía el derecho a la reincorporación o de indemnización para los empleados de carrera “incluidos quienes se encuentren en período de prueba”. El tenor de esta disposición era el siguiente:
Artículo 135. Los empleados de carrera, incluidos quienes se encuentren en período de prueba a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este decreto. (negrilla fuera del texto). Luego, el artículo 6º del Decreto 2504 de 1998, modificó la disposición antes transcrita, con el propósito de eliminar las expresiones “... incluidos quienes se encuentren en período de prueba...”. Ello indicaría, en principio, que a partir de tal modificación, conservaron los aludidos derechos a la reincorporación o indemnización, quienes se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Lo anterior, llevó a que esta Subsección, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, afirmara lo siguiente: Según puede verse, el querer del Gobierno Nacional fue excluir expresamente la posibilidad de que las personas que se encontraban cumpliendo período de prueba tuvieran el derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme a las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En consecuencia, no es de recibo el argumento del apelante de que debió reconocérsele tal derecho. Pese a lo anterior, un reexamen de la misma normatividad, conduce a una
conclusión diferente. Es decir, que los derechos de reincorporación o indemnización a favor de los empleados de carrera, quedó consignada en el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 del mismo año y que en relación con los empleados sin derechos de carrera pero con nombramiento en período de prueba, se conservan las prerrogativas de incorporación en caso de reforma total o parcial de la planta de personal de una Entidad y supresión de su cargo. En efecto, el artículo 46 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha en que fue suprimido el cargo del actor, dispone, en caso de supresión de un cargo ejercido por un empleado sin derechos de carrera, pero nombrado en período de prueba, lo siguiente: Artículo 46. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, éste deberá ser incorporado al empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Igualmente cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión de los empleos. En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento. ... En vigencia de la Ley 27 de 1992, se establecieron iguales prerrogativas para los
empleados nombrados en período de prueba, como se desprende del artículo 41 del Decreto 2329 de 1995, por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto Ley No. 1222 de junio 28 de 1993, vigente para la época en que se llevó a cabo el proceso de selección, al ordenar: ARTICULO 41. Cuando sea suprimido el cargo de una persona que se encuentre en período de prueba podrá ser incorporada al empleo equivalente al que se suprima, que se cree en la nueva planta, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En este caso continuará en período de prueba hasta su vencimiento. De no poder efectuarse la incorporación su nombre se reintegrará a la lista de elegibles si aún estuviere vigente en el puesto que le correspondería, a través de resolución debidamente motivada que se comunicará al interesado. Es pues innegable que si bien, el Decreto 2504 de 1998 en su artículo 6º, modificó el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, no quiere decir que los derechos de los empleados nombrados en período de prueba hayan desaparecido. Estos se conservan con toda precisión, en el artículo 46 del Decreto 1572 de 1998. Esta disposición consagra el deber de incorporar a los empleados en período de prueba, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. Nótese que el capítulo donde se encuentra incluido el artículo 46, regula lo atinente al nombramiento en período de prueba y el artículo 135, lo relativo al retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa. Tales disposiciones
regulan situaciones diferentes, de ahí que no es posible predicar que por la reforma de que fue objeto el segundo, hayan desaparecido los derechos consagrados en el primero. La redacción del artículo 135, antes de la modificación que sufriera en el artículo 6º de Decreto 2504 de 1998, era antitécnica, situación que es innegable, teniendo en cuenta que se refería a los empleados de carrera administrativa incluidos quienes se encontraran en período de prueba, pero estos últimos, de ahí la importancia del artículo 46 del Decreto 1572 de 1998, aún no habían ingresado al escalafón, pues las normas son claras en señalar que a él se ingresa una vez se obtenga una calificación satisfactoria, la cual se da al vencimiento de dicho período, lo que llevó a su modificación, pues era necesario separar las dos situaciones. Por las anteriores razones, es claro para la Sala, que los derechos de los empleados con nombramiento en período de prueba no han desaparecido, por el contrario han permanecido a lo largo de la normatividad que se ha ocupado del tema, tanto en el Decreto 2329 de 1995, reglamentario de la Ley 27 de 1992, en el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y ahora con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la nueva Ley de carrera administrativa. De las posibilidades de reincorporación del actor Ahora bien, sobre el proceso de reestructuración, se tiene lo siguiente: Por medio del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, fueron suprimidos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 5 cargos de
Director Regional, 2035, grado 23. En el artículo 2º, se crearon, en lo que interesa para el presente proceso, 5 cargos de Director Territorial 0042, grado 18. Posteriormente, el 9 y el 18 de febrero de 2000, se efectuaron las incorporaciones a la nueva planta de personal y se incorporaron 2 Directores Territoriales 0042, grado 18, y mediante Resoluciones Nos. 0390 de 10 de febrero de 2000 y 0755 de 22 de marzo de 2000 se nombraron a los señores Mario Serrano Pinto y Germán Osuna en el mismo cargo. Considera el actor, que en alguno de los cargos, ha podido ser reincorporado, pues las funciones que desempeñaba como Director Regional 2035 grado 23, se le trasladaron a dichos empleos, caso en el cual sólo hubo cambio de denominación del cargo más no supresión del mismo, pues se conservaron en el mismo número de 5. Al respecto, se observa: Del examen de los manuales de funciones que regían antes y después de la reestructuración, esto es Resolución No. 2401 de 27 de octubre de 1997 (fls. 488 a 490) y Resolución No. 219 de 8 de febrero de 2000 (fls. 514 a 516), se encuentra afinidad entre unas y otras pues en ambos casos se establecen las siguientes:
1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social, riesgos profesionales, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Desarrollar, Controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas
en las áreas de trabajo, empleo, seguridad social, riesgos profesionales, en coordinación con las direcciones generales.
3. Coordinar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal o regional, la adopción de planes, programas y proyectos de carácter laboral, y representar al Ministerio ante las autoridades del mismo orden en lo relacionado con dicha materia.
4. Orientar, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que correspondan a su dependencia.
5. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia, se establezcan en la entidad.
En esas condiciones asiste razón a la parte actora cuando señala, que en realidad de lo que se trató fue de un cambio de denominación, pues las funciones se conservaron. Igualmente frente al perfil exigido para uno y otro cargo es el siguiente: título de formación universitaria o profesional en derecho, tarjeta profesional, y título de formación avanzada o posgrado relacionado con las funciones del cargo, además de experiencia profesional, la cual inicialmente era de 2 años y luego se exigió 1, y que a demás agregó una equivalencia para el título de posgrado por 3 años de experiencia profesional. Se concluye que las funciones establecidas para los dos cargos resultan afines por guardar total identidad, y el perfil exigido en los dos casos es el mismo, pues se requiere título profesional de abogado, el cual ostentaba el actor de acuerdo con su hoja de vida (Cd. 3) A lo anterior se agrega que los cargos que permanecieron fueron asignados a funcionarios en encargo y en provisionalidad, según las Resoluciones Nos. 390 de 10 de febrero de 2000 (fl.486 Cd. Ppal) y 755 de 22 de marzo de 2000 (Fl. 487 Cd.
Ppal), circunstancia que lleva a concluir que el señor Pinto Pinto ostentaba un mejor derecho que aquellos que fueron nombrados en tal calidad, concretamente los señores Mario Serrano Pinto y Germán Osuna Sandino, constituyéndose tal actuación en un claro desconocimiento de los derechos que le asistían por estar nombrado en período de prueba. Si bien, entre la celebración del concurso y el proceso que finalmente llevó a la supresión del cargo del actor, se expidió la sentencia C-372 de 12 de julio de 1999, por parte de la Corte Constitucional, en razón de la cual las entidades perdieron competencia para convocar procesos de selección, lo cierto es que para dicha fecha, el actor se encontraba nombrado en período de prueba, como quedó anotado. Ahora bien respecto del argumento de la entidad demandada en cuanto al cambio de naturaleza del cargo que era de carrera administrativa y pasó a ser de libre nombramiento y remoción se dirá en primer lugar que no se encuentra demostrada tal afirmación, pues no obra documento alguno que indique el cambio de naturaleza del empleo en cuestión. No obstante lo anterior, el artículo 6° de la Ley 443 de 1998 indica: “Artículo 6º.- Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de
carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso” De
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