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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04359-01(3027-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04359-01(3027-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION – Reliquidación debe realizarse con fundamento a la normatividad que se aplicó para su reconocimiento. Principio de Inescindibilidad Estima también el demandante que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el período que reclama como base de liquidación porque así lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; norma que, en su criterio, es de aplicación prevalente porque regula específicamente la reliquidación de las pensiones. La finalidad de esta norma es que en el ingreso base para calcular la pensión se incluyan los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de jubilación que hayan sido consagrados como factor salarial a efectos del reconocimiento pensional en la respectiva normatividad. En el caso de la Ley 100 de 1993 fue el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictaron otras disposiciones, el que reguló lo pertinente al señalar que el Sistema General de Pensiones en ella contenido comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994 y al establecer los factores que constituirían el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Esta última disposición fue modificada por el Decreto 1158 de 1994. No cabe duda de que el apelante hizo una interpretación parcial de la normatividad pensional con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos por él planteados. De todos modos el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 no sería aplicable al actor por ser beneficiario del régimen pensional consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985. Liquidar la prestación reclamada, como lo pretende

el demandante, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, rompe el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite que el interesado tome lo que le convenga de cada uno de esos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04359-01(302705)

Actor: EDUARDO JULIO DAVID ZABALA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda formulada por el actor contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA EDUARDO JULIO DAVID ZABALA instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta de CAJANAL a la petición presentada el 26 de enero de 1999, y de la Resolución No.0799 de 29 de febrero de 2000, proferida por CAJANAL, que le negaron la

reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el período base de liquidación (Fls. 18 a 26). Como consecuencia solicitó ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía de $2.964.521.40, a partir del 4 del agosto de 1997, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el período base de liquidación; el pago de los reajustes a que haya lugar a partir de 1998 y el de las diferencias que resulten entre el valor de su pensión de jubilación y el solicitado; ajustar las condenas con base en el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Por ser beneficiario del régimen de transición solicitó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a CAJANAL. CAJANAL, mediante Resolución No.1511 de 1997, le reconoció la prestación solicitada, en la suma de $1.699.167.86, a partir del 1 de mayo de 1996, condicionando el disfrute al retiro del servicio. CAJANAL, mediante Resolución No.12234 de 11 de mayo de 1998, le reliquidó la pensión por haberse retirado del servicio, a partir del 4 de agosto de 1997, en cuantía de $2.132.761.17. En este valor la accionada no tuvo en cuenta todos los

factores salariales devengados por el actor en el período base de liquidación, en los términos de los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993. Contra la resolución de reliquidación interpuso recuso de apelación, que fue desatado por la accionada, mediante la Resolución No.023921 de 1998, confirmando la decisión recurrida, aduciendo que el régimen de transición no contempla ninguna excepción en cuanto a los factores salariales para liquidar las pensiones y que se debe aplicar el artículo 6 del Decreto 691 de 1994; sin embargo esta norma hace referencia a los factores salariales para calcular las cotizaciones y no para liquidar las pensiones. Solicitó la reliquidación de su pensión el 29 de enero de 1999 y como la entidad guardó silencio impugnó el acto ficto negativo, el cual fue confirmado mediante la Resolución No.799 de 29 de febrero de 2000. Durante el período base de liquidación el actor no sólo devengó la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de nivelación sino también las primas de navidad, vacaciones y de servicios, las cuales no fueron tenidas en cuenta por CAJANAL. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1748 de 1969; 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989 y 21 del Código

Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 9 de septiembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 96 a 104): El actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues al entrar en vigencia, 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y 15 años de servicio y, por lo tanto, lo cobija la Ley 33 de 1985, como se consideró en las resoluciones Nos.1511 de 11 de febrero de 1997 y 12234 de 11 de mayo de 1998. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y las prestaciones sociales del sector público, dispone que quien ha prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985, artículo 1, al modificar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció los factores respecto de los cuales se debe aportar a la respectiva caja de previsión y reiteró que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo con esta normatividad la pensión de jubilación del actor debió liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes

durante el último año de servicios. Como el legislador al proferir la Ley 62 de 1985 enunció en forma taxativa los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la base de la pensión de jubilación, resulta ilógico que se incluyan otros. De acuerdo con dicha ley los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión del actor son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Sin embargo el actor de estos factores sólo acreditó la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados por lo que no procede la reliquidación solicitada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la apelación, manifestó lo siguiente (Fls. 105 a 109): Las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para liquidar su pensión porque estas normas establecen la forma de liquidar las pensiones de jubilación mas no la forma de reliquidarlas cuando los servidores públicos se retiren definitivamente del servicio. Cuando una materia es regulada por una normatividad específica y concreta no es procedente la utilización de otra norma por analogía o por interpretaciones restrictivas desfavorables. Es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 por lo que para liquidar su pensión deben aplicársele los artículos 36 y 150 de esta norma. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que la edad, el tiempo de servicio

y el monto de las pensiones de los beneficiarios de la transición son los contemplados antes de su entrada en vigencia, sin embargo nada dijo sobre los factores salariales, por lo cual debe entenderse que las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición se liquidan con base en lo devengado en el período correspondiente, es decir, todo lo causado o devengado en el período base de liquidación. El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 establece que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión incluyendo los salarios devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. Este precepto ratifica que en el monto definitivo de la pensión se deben estimar todos los factores devengados en el período base que para el actor está comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de su retiro, 4 de agosto de 1997. En este caso no es factible aplicar el principio de inescindibilidad porque es la ley la que indica que para efectos de la edad, el tiempo y el monto se aplican las normas anteriores, como la Ley 33 de 1985 o el Decreto 1160 de 1989, y para determinar el ingreso base para liquidar las pensiones de vejez de las personas beneficiarias de la transición se aplica la Ley 100 de 1993. El ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es distinto del ingreso base de cotización y del establecido por la Ley 33 de 1985.

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, EDUARDO JULIO DAVID ZABALA, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el período base de liquidación. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de enero de 1999 y de la Resolución No.799 de 29 de febrero de 2000, proferidos por CAJANAL, que le negaron al actor la reliquidación solicitada. LO PROBADO EN EL PROCESO El actor laboró en la Superintendencia de Sociedades del 24 de agosto de 1967 al 11 de noviembre de 1969; en el Departamento de Córdoba del 12 de noviembre de 1969 al 30 de agosto de 1970; en la Superintendencia de Sociedades del 16 de septiembre de 1970 al 4 de mayo de 1977; en la Contraloría General de la República del 1 de septiembre de 1977 al 30 de enero de 1985 y en la Rama Jurisdiccional del 1 de septiembre de 1992 al 4 de agosto de 1997 (Fl. 15 y 41 C2). El 11 de febrero de 1997, mediante Resolución No.1511, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica por el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de febrero de 1996 (Fl. 14 a 17 C2). El 11 de mayo de 1998, mediante Resolución No.12234, CAJANAL le reliquidó la

pensión por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica, las primas de servicios y nivelación y la bonificación por servicios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de agosto de 1997 (Fl. 41 C2). El 9 de septiembre de 1998, mediante Resolución No.23921, CAJANAL confirmó la decisión anterior (Fls. 53 a 57 C2). El 26 de enero de 1999 el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el período base de liquidación (Fl. 59 C2). El 28 de septiembre de 1999 apeló el acto ficto que le negó la reliquidación (Fl. 68 C2). El 29 de febrero de 2000, mediante Resolución No.799, CAJANAL declaró la existencia del acto ficto negativo y lo confirmó (Fl. 73 C2). De acuerdo con la certificación de la Directora Administrativa de la División de Tesorería, en el último año de servicios, 4 de agosto de 1996 al 4 de agosto de 1997, el actor devengó los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios y primas especial de servicios, de servicios, de nivelación mensual, vacaciones y navidad (Fl. 21 C2). ANÁLISIS DE LA SALA Para efectos de pensión de jubilación de los servidores del sector oficial no existe un régimen único. Por el contrario, hay tres regímenes distintos, a saber: el contemplado en la Ley 33 de 1985 y en las normas que la modifican y desarrollan; el de los empleados oficiales vinculados a actividades que por su

naturaleza se subsuman en alguna de las excepciones que la ley haya previsto expresamente; y el de quienes por mandato de la ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [...]”. Como el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 52 años de edad pues nació el 2 de febrero de 1941, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Siendo indiscutible que el demandante para la época en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba en el régimen de transición previsto en su artículo 36, la controversia se circunscribe a la determinación de la base para liquidar la pensión. El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga al servidor y consiste en que su pensión se rige por la normatividad anterior, en este caso, la anterior a la Ley 100 de 1993. Es de la esencia del régimen de transición que la regulación anterior se aplique de forma integral, es decir, en cuanto a la edad, el tiempo (o cotizaciones) y el monto de la pensión. Si se altera alguno de ellos se desnaturaliza el régimen. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL RECURRENTE En esta oportunidad, el régimen anterior para efectos del reconocimiento y pago de la pensión es el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con dicha ley la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Esta ley señaló, en su artículo 3, que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. En los términos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, cuando se trate de empleados del orden nacional, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este orden de ideas los factores salariales que debió tener en cuenta CAJANAL para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del actor son los enlistados en la Ley 62 de 1985, precedentemente enunciados, y, por ende, no le asiste razón a la demandada al liquidar la prestación con base en el Decreto 1158 de 1994 ni al actor al pretender que se le tengan en cuenta todos los factores devengados durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de agosto de 1997. En consecuencia el actor, EDUARDO JULIO DAVID ZABALA, no tiene derecho a que CAJANAL le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994,

fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 4 de agosto de 1997, fecha del retiro definitivo del servicio, pues las leyes 33 y 62 de 1985, normatividad que le es aplicable, se refieren al último año de servicios y, además, no los contempla. APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 SOLICITADA POR EL DEMANDANTE El recurrente considera que debe liquidársele con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y el 4 de agosto de 1997 (Fl. 41), fecha del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante ese lapso pues, en su criterio, el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición se establece con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, especialmente lo consagrado en los artículos 36 y 150. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestó: “Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. […] 7.- No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretación. Esto es, de su texto no se deriva claramente el alcance de su

aplicación1. […] El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1º de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que haya establecido el régimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condición descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, éstos serán los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepción establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez años para 1 Los distintos análisis teóricos del fenómeno de aplicación del derecho coinciden en afirmar que la utilidad del modelo deductivo implica aceptar sus límites. De este modo, en la tarea de aplicar una norma a un caso concreto se pueden presentar distintos problemas. Uno de ellos, según el autor Neil MacCormick es el problema de interpretación. “Un problema de interpretación existe cuando no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable, pero la norma en cuestión admite más de una lectura,” Atienza Manuel. Las razones del derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1993. Pág 139 adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la pensión con base

en una fórmula determinada en el mismo inciso. Sobre la interpretación, tanto de la condición como de la excepción a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el régimen de transición. Así, tal como se expresó arriba, la protección y garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantación de los regímenes de transición, y conforme con éstos se debe procurar la aplicación integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepción a los requisitos descritos en la regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo ello no quiere decir que por virtud del carácter abierto de la Constitución2, el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a la excepción contemplada en el inciso tercero en mención. Pues lo cierto es que está permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales, y en el caso del inciso tercero del artículo 36, está claro - como se verá - que la inconveniencia de su aplicación literal surgió del privilegio de principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento determinado pueden cobrar menos peso frente a otros.

9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base. En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2 De manera general, algún sector de la doctrina afirma que “…es el valor democrático o participativo el que debe fundamentar decisiones del Tribunal Supremo. (…)[E]sta última posición implica un entendimiento plenamente abierto del orden constitucional, que no impondría así límites materiales o sustantivos, de manera que todas las opciones políticas podrían desarrollar su programa dentro del

marco constitucional. (…) Sin embargo ello no puede suponer que cuando la Constitución recoge contenidos claramente sustantivos, estos deban quedar vacíos de contenido, como si pudieran <llenarse> de cualquier manera, careciendo en sí mismos de significado propio.” Díaz Revorio Francisco Javier. La Constitución como orden abierto. McGraw-Hill. España. 1997. Págs 154 y 196. La Sala hará a continuación una breve referencia a los argumentos que se han esgrimido para respaldar los dos puntos anteriores. 10.- Respecto de la interpretación según la cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial (inciso tercero art. 36 L.100/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y éste incluye el de ingreso. […]”. De acuerdo con lo anterior no es del caso darle al artículo 36 la interpretación que el apelante plantea porque el ingreso base para liquidar la pensión forma parte de la noción de monto y, por tanto, se determinan por un solo régimen. La excepción consagrada en su inciso tercero sólo es aplicable cuando el régimen pensional no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Estima también el demandante que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el período que reclama como base de liquidación porque así lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; norma que, en su criterio, es de aplicación prevalente porque regula

específicamente la reliquidación de las pensiones. El artículo en mención preceptúa: “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. La finalidad de esta norma es que en el ingreso base para calcular la pensión se incluyan los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de jubilación que hayan sido consagrados como factor salarial a efectos del reconocimiento pensional en la respectiva normatividad. En el caso de la Ley 100 de 1993 fue el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictaron otras disposiciones, el que reguló lo pertinente al señalar que el Sistema General de Pensiones en ella contenido comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994 y al establecer los factores que constituirían el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Esta última disposición fue modificada por el Decreto 1158 de 1994. No cabe duda de que el apelante hizo una interpretación parcial de la

normatividad pensional con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos por él planteados. De todos modos el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 no sería aplicable al actor por ser beneficiario del régimen pensional consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985. Liquidar la prestación reclamada, como lo pretende el demandante, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, rompe el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite que el interesado tome lo que le convenga de cada uno de esos estatutos. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por EDUARDO JULIO DAVID ZABALA, por las razones expuestas en este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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