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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04375-01(1617-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04375-01(1617-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CARRERA – Obligación de la entidad una vez superado el período de prueba Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, en criterio de la Sala, la inclusión en la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba, unido a la calificación satisfactoria del mismo, sí genera derechos de carrera, por disponerlo así las normas pertinentes. En efecto, sobre el momento en que se logran los derechos de carrera, el artículo 23 de la Ley 443 de 1998 preceptúa que estos sólo se adquieren una vez se haya superado el período de prueba por calificación satisfactoria. Según el artículo 23 de la Ley 443 de 1998, transcurrido el término de cuatro (4) meses del período de prueba, el empleado debe ser evaluado en su desempeño laboral, si la calificación es satisfactoria adquiere derechos de carrera y debe ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. En el asunto analizado la actora fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 000192 del 16 de enero de 1998, nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 000282 del 22 de enero de 1998; evaluado su desempeño, obtuvo una calificación satisfactoria y así permaneció hasta el 10 de febrero de 2000 cuando, mediante oficio 1562, se le comunicó que, a partir del día siguiente, quedaba retirada por supresión del cargo. En las anteriores condiciones es claro para la Sala que la actora ostentaba derechos de carrera por cuanto la norma señala que estos se adquieren por evaluación satisfactoria en el desempeño de las funciones. La inscripción es un acto posterior a cargo de la

entidad demandada.

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO QUE HA SUPERADO EL PERIODO

DE PRUEBA – Protección de derechos de carrera Al poseer la actora derechos de carrera su retiro del servicio por supresión del cargo vulneró las normas que rigen la materia pues, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, han debido brindársele las opciones de Ley. En el oficio de comunicación simplemente se le informó el retiro, sin que la entidad, a pesar de las circunstancias descritas, haya procedido a concederle las prerrogativas legales. Ahora bien, sobre el proceso de reestructuración y las posibilidades de reincorporación de la actora a la nueva planta de personal, es del caso anotar que, por medio del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, fueron suprimidos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 20 cargos de Profesional Universitario 3020, grado 11. En el artículo 2º se crearon, en lo que interesa para el presente proceso, 14 cargos de Profesional Universitario, 3020, grado 11. Obra constancia, expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, en la que se relacionan las personas que fueron incorporadas en dichos cargos. En ella se observa que al cargo de Profesional Universitario 3020, grado 11 fueron incorporadas un total de 14 personas, de las cuales 4 lo fueron con nombramiento provisional, desconociendo los privilegios de la actora, quien ya tenía derechos de carrera. Lo expuesto lleva a la Sala a la conclusión de que la presunción de

legalidad de los actos acusados fue desvirtuada por cuanto con su expedición se vulneraron las normas en que han debido fundarse, con desconocimiento de los derechos que como empleada de carrera tenía la actora, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04375-01(1617-04)

Actor: MARÍA IDALY ORTEGA DE RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES MARÍA IDALY ORTEGA DE RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto No. 2567 del 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de las Resoluciones Nos. 00226 y 000254 del 9 de febrero de 2000, proferidas por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, por medio de las cuales se efectuaron unas incorporaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto no se la incorporó a la planta de personal de la Entidad, en el empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11. Solicita, además, la nulidad de la comunicación de 10 de febrero de 2000, mediante la cual se le informó que no había sido incorporada a la nueva planta de personal. Como consecuencia de lo anterior impetró el correspondiente restablecimiento del derecho. Como fundamento práctico de sus pretensiones expuso: Laboró al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ahora Ministerio de la Protección Social, en varios cargos. Fue nombrada en provisionalidad, a través de la Resolución No. 01021 del 20 de mayo de 1997, en el cargo de profesional universitario 3020, grado 11, de la Secretaría General de la entidad; fue designada como Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, por Resolución No. 01963 del 5 de septiembre de 1997; fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitaria 3020, Grado 11, de la Secretaría del Ministerio, a través de la Resolución 02177 del 26 de septiembre de 1997. Mediante Resolución No. 002456 del 30 de octubre de 1997, la entidad demandada convocó a concurso abierto para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020, Grado 11, del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad; con tal fin realizó la convocatoria No. 588, dentro de la cual fue

seleccionada, razón por la cual continuó con el proceso de selección hasta culminarlo, aprobándolo satisfactoriamente toda vez que la administración del Ministerio concluyó que era ella quien tenía el mayor mérito para ocupar el cargo vacante y, en consecuencia, a través de la Resolución No. 000282 del 22 de enero de 1998, fue nombrada en período de prueba por el término de 4 meses, posesionándose el 28 de enero de 1998. Trascurridos los 4 meses fue evaluada por el jefe inmediato, cuya calificación fue de 1000 puntos sobre 1000, puntaje con el cual superó el periodo de prueba, por lo que, a partir de ese momento, podía ser considerada como empleada de carrera. Posteriormente, a través de la Resolución No. 00282 del 22 de enero de 1998, recibió una comunicación en la cual se le remitió copia del auto del 29 de mayo de 1998, proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, informándole sobre el contenido de la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, que ordenó calificar nuevamente la prueba de conocimiento aplicada en algunas convocatorias dentro de las cuales se encontraba la 588, en la que ella había participado y cumplido todas la etapas y exigencias legales hasta llegar a obtener el empleo y, por consiguiente, los derechos que otorga la carrera administrativa, los que fueron desconocidos por la administración pues, para modificar una situación jurídica particular y concreta como la que ostentaba, se requiere de decisión jurisdiccional a menos que haya sido revocada previo consentimiento expreso del afectado, según lo expresa el artículo 73 del C.C.A.

En las anteriores condiciones no era posible invalidar total o parcialmente el concurso mencionado pues, para la fecha en que se expidió la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya había expedido la Resolución No. 00192 de 1998, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles como resultado de la convocatoria 588 para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020, Grado 11, del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, y la actora ya había sido nombrada en período de prueba. El Gobierno Nacional, cumpliendo lo ordenado por el artículo 28 del Decreto 1128 del 29 de junio de 1999, profirió el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, por el cual se adoptó la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, suprimiendo algunos cargos. Igualmente, determinó, en su artículo 4, que la incorporación de los empleos a la nueva planta de personal se efectuaría dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su publicación. En consecuencia el Ministerio expidió las Resoluciones Nos. 00226 y 000254 del 9 de febrero de 2000, mediante las cuales efectuó las incorporaciones, sin incorporarla a ella, a pesar de que los cargos de Profesional Universitario 3020, Grado 11, no fueron suprimidos de la nueva plata de personal. Del mismo modo, en las resoluciones aludidas se determinó incorporar en los 14 cargos de Profesional Universitario 3020, Grado 11, a otros funcionarios, unos inscritos en carrera

administrativa y otros nombrados provisionalmente, que se desempeñaban en la anterior planta de personal en cargos de menor jerarquía, configurándose falsa motivación. El artículo 125 de la Constitución Nacional dispone como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; así las cosas, conforme a lo expuesto, el cargo desempeñado por la demandante, del que fue desvinculada injustamente, era de carrera administrativa. Durante todo el tiempo de su permanencia en el Ministerio, se distinguió por la honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, por prestar un excelente servicio público, y, además, nunca fue objeto de sanciones disciplinarias. N ormas violadas y concepto de la violación: Citó como transgredidas las siguientes:  C.P., artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125.  Decreto 1042 de 1978, artículo 81.  Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y 242.  Ley 27 de 1992, artículo 14.  Decreto 256 de 1994.  Decreto 2329 de 1995, artículos 39, 45 y 57.  Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y 47.  Decreto 1569 de 1998, artículos 3, 4 y 35.  Decreto 1572 de 1998, artículo 2º.

 Ley 443 de 1998, artículos 23, 37, 39 y 40.  Decreto 2567 de 1998, artículo 5º.  C.C.A., artículos 73 y 84. En el concepto de violación expresó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución No. 002456 del 30 de octubre de 1997, convocó a concurso abierto para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020-11 de las dependencias del Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y para ello procedió a realizar la convocatoria No. 588. Fue nombrada, por medio de la Resolución No. 000282 del 22 de enero de 1998, en período de prueba por el término de 4 meses y tomó posesión del cargo el 28 de enero de 1998. Transcurrido el término de cuatro meses fue objeto de evaluación por parte de su Jefe inmediato obteniendo 1000 puntos sobre 1000, con calificación de sobresaliente, en virtud de lo cual debe ser considerada como empleada de carrera administrativa. A principios de junio de 1998 recibió copia del auto de 29 de mayo de 1998 y la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le comunicó la existencia de la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, mediante la cual se resuelven unas reclamaciones presentadas sobre los concursos efectuados por el Ministerio. En relación con la convocatoria 588 en la que participó expresa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el artículo 3º, literal c), de la Resolución No. 321 de 1998, la excluyó de una nueva calificación, acto que quedó debidamente

ejecutoriado y en firme. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pesar de haber tenido conocimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la ejecutoria de las Resoluciones que le impusieron la obligación de calificar nuevamente las dos preguntas señaladas no hizo las diligencias propias para continuar con los procesos de selección que fueron cuestionados. El concurso No. 588 no fue dejado sin efectos ni total ni parcialmente. Por lo expuesto, concluye, cumplió todas las exigencias legales para llegar al empleo hasta su nombramiento en período de prueba, en el cual fue calificada y permaneció por un lapso superior a 2 años. En virtud de lo anterior se creó en su favor una situación jurídica de contenido particular y concreto. El Decreto 1128 de 29 de junio de 1999, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinó, en su artículo 28, que el Gobierno procedería a más tardar el 30 de noviembre de 1999 a adoptar la nueva planta de personal, no obstante, sólo el 23 de diciembre se expidió el Decreto 2567, el cual tuvo como propósito cumplir con tal cometido, por lo que se presentó incompetencia temporal. En la comunicación remitida a la actora el 10 de febrero de 2000 se le informó que no había sido incorporada a la nueva planta de personal establecida en el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. La entidad incurrió en falsa motivación por cuanto dicha norma no hizo ninguna incorporación de servidores públicos a la nueva planta pues las incorporaciones sólo se concretaron mediante la expedición

de las Resoluciones Nos. 00226 y 00254 del 9 de febrero de 2000, que se emitieron dos meses después de la publicación del mencionado decreto. El Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999 mantiene el número de los cargos de Profesional Universitario 3020-11, es decir, el cargo de la demandante nunca desapareció de la planta de personal. Se vulneró así el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998 y con él los procedimientos y formalidades contenidos en la Ley. Las Resoluciones Nos. 00226 y 000254 del 9 de febrero del 2000 incorporaron a unos funcionarios en la planta de personal del Ministerio de Trabajo y determinaron incorporar a 14 empleados en el cargo de Profesional Universitario 3020-11, a pesar de que se encontraban desempeñando cargos de menor jerarquía o habían sido nombrados provisionalmente, con lo que se desmejoró la prestación del servicio y se configuró una falsa motivación en la expedición del acto. Las funciones desempeñadas por la actora se encontraban señaladas en la Resolución No. 2401 del 27 de octubre de 1997 y hoy las mismas funciones están descritas en la Resolución No. 00219 del 8 de febrero de 2000, en la misma dependencia, denominada Grupo de Control Interno, y son desempeñadas por los servidores públicos nombrados en los cargos de Profesional Especializado 301015 y 2 profesionales universitarios 3020-13. Lo anterior quiere decir que, al tenor de los artículos 35 de la Ley 443 de 1998 y

46 del Decreto 1572 de 1998, la actora debe ser incorporada en un empleo equivalente. Si la falta de incorporación obedeció a una presunta supresión del empleo como consecuencia de la nueva estructura de la planta de personal de la Entidad, la administración debió dar cabal y estricto cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La actora era empleada nombrada en período de prueba pero nunca fue inscrita en carrera administrativa y, por lo tanto, no estaba amparada por fuero de estabilidad. En consecuencia podía ser separada libremente por la Administración cuando lo aconsejaran las razones del servicio y si en virtud de la modificación de la planta se consideró su retiro debe entenderse que el mismo se produjo por razones de interés público, con fundamento en la facultad que tenía la entidad para modificar su planta. El derecho a la estabilidad que emana de la carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, pueda en un momento dado suprimir determinados cargos, en procura de cumplir los objetivos y finalidades esenciales del Estado. EL RECURSO El apoderado de la parte actora, expuso como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: El Decreto 2567 de 1999 tuvo como finalidad modificar la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su artículo 2º creó 14 empleos de Profesional Universitario 3020, grado 11, idénticos al que desempeñaba la actora,

es decir, que el cargo no desapareció de la esfera de conformación de la entidad. El concurso en el cual participó la actora no fue dejado sin efectos sino que se ordenó calificar nuevamente las pruebas de conocimiento aplicadas en dicha convocatoria, con exclusión de dos preguntas. Tampoco se puede predicar que dicha Comisión hubiere revocado su nombramiento en período de prueba, toda vez que este nunca se efectuó con violación de las normas que regulan la materia. La demandante para la fecha de su desvinculación se encontraba incorporada dentro del listado de elegibles del concurso del cual participó y nombrada en debida forma en período de prueba, en el cual fue calificada satisfactoriamente, es decir, tenía derechos de carrera. Le era aplicable el artículo 46 del Decreto 1572 de 1998 y gozaba de relativa estabilidad por estar nombrada en período de prueba y tenía derecho a ser incorporada en un empleo equivalente. En los 14 cargos de Profesional Universitario 3020, grado 11, fueron incorporados 14 servidores públicos que desempeñaban cargos de menor jerarquía y con funciones totalmente disímiles a las del cargo que desempeñaba la actora y aún personas en provisionalidad. Como no se observa causal de anulación que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como quedó señalado la actora se desempeñaba en la entidad demandada desde el 28 de mayo de 1997 y el último cargo ejercido fue el de Profesional Universitario 3020-11, del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social.

Ante la convocatoria a concurso para proveer el cargo de Profesional Universitario 3020-11 de la División de Empleo y Seguridad Social de varias Direcciones Regionales, entre ellas la de Cundinamarca, se presentó al concurso, en el cual fue incluida dentro de la lista de elegibles y nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario 3020-11, del cual tomó posesión el 28 de enero de 1998, como consta a folio 52 de los cuadernos 3 y 5 del expediente. Adicional a lo anterior aparece a folios 65 y 66 el formulario de calificación del período de prueba por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 9 de junio del mismo año, en el cual obtuvo una calificación de 1000 puntos, que se encuentra en el nivel de satisfactoria. Obra en autos que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, en lo que tiene que ver con la convocatoria No. 588, no la dejó sin efectos sino que ordenó que la entidad procediera a calificar nuevamente dos preguntas de la prueba de conocimientos. En la Resolución No. 321, que resolvió los recursos contra la anterior, nada se dijo sobre tal convocatoria y, en consecuencia, era obligación de la entidad proceder a rehacer la actuación ordenada. La situación de la actora había quedado definida desde el 28 de enero de 1998, cuando fue nombrada en período de prueba y calificada y así permaneció hasta su retiro. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, en criterio de la Sala, la inclusión en

la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba, unido a la calificación satisfactoria del mismo, sí genera derechos de carrera, por disponerlo así las normas pertinentes. En efecto, sobre el momento en que se logran los derechos de carrera, el artículo 23 de la Ley 443 de 1998 preceptúa que estos sólo se adquieren una vez se haya superado el período de prueba por calificación satisfactoria. Dicha norma dispone lo siguiente: Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Según la disposición transcrita, transcurrido el término de cuatro (4) meses del período de prueba, el empleado debe ser evaluado en su desempeño laboral, si la calificación es satisfactoria adquiere derechos de carrera y debe ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. En el asunto analizado la actora fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 000192 del 16 de enero de 1998, nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 000282 del 22 de enero de 1998; evaluado su desempeño, obtuvo una calificación satisfactoria y así permaneció hasta el 10 de febrero de 2000 cuando, mediante oficio 1562, se le comunicó que, a partir del día siguiente, quedaba retirada por supresión del cargo.

En las anteriores condiciones es claro para la Sala que la actora ostentaba derechos de carrera por cuanto la norma señala que estos se adquieren por evaluación satisfactoria en el desempeño de las funciones. La inscripción es un acto posterior a cargo de la entidad demandada. Al poseer la actora derechos de carrera su retiro del servicio por supresión del cargo vulneró las normas que rigen la materia pues, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, han debido brindársele las opciones de Ley. En el oficio de comunicación simplemente se le informó el retiro, sin que la entidad, a pesar de las circunstancias descritas, haya procedido a concederle las prerrogativas legales. Ahora bien, sobre el proceso de reestructuración y las posibilidades de reincorporación de la actora a la nueva planta de personal, es del caso anotar que, por medio del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, fueron suprimidos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 20 cargos de Profesional Universitario 3020, grado 11. En el artículo 2º se crearon, en lo que interesa para el presente proceso, 14 cargos de Profesional Universitario, 3020, grado 11. A folios 426 y siguientes obra constancia, expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, en la que se relacionan las personas que fueron incorporadas en dichos cargos. En ella se observa que al cargo de Profesional Universitario 3020, grado 11 fueron incorporadas un total de 14 personas, de las cuales 4 lo fueron con nombramiento

provisional, desconociendo los privilegios de la actora, quien ya tenía derechos de carrera. Lo expuesto lleva a la Sala a la conclusión de que la presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada por cuanto con su expedición se vulneraron las normas en que han debido fundarse, con desconocimiento de los derechos que como empleada de carrera tenía la actora, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Si bien entre la celebración del concurso y el proceso que finalmente llevó a la supresión del cargo se expidió la sentencia C-372 de 12 de julio de 1999, en virtud de la cual las entidades perdieron competencia para convocar procesos de selección, para dicha fecha ya la demandante había superado el período de prueba, como quedó anotado1. Por las razones que anteceden se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto No. 2567 del 23 de diciembre de 1999 y de las Resoluciones Nos. 00226 y 000254 del 9 de febrero de 2000, proferidas por

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto, a través de ellas se suprimió el empleo que ejercía María Idaly Ortega de Rodríguez y no se la incorporó a la planta de personal de la entidad, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrarla al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando se produjo su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al cargo. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: 1 En igual sentido se pronunció esta Subsección, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en sentencia de octubre 26 de 2006, expediente No. 3610-04. índice final R= Rh ----------------- índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás

emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora. De las sumas que resulten a favor de la actora deberá descontarse lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarca la condena. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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