CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04381-01(3935-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04381-01(3935-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO – No es acto administrativo En este caso el oficio acusado no conlleva una decisión del órgano competente, ni tampoco exterioriza un contenido que modifique la situación del particular y altere el ordenamiento jurídico en cuyo evento sí debería recibir el tratamiento de un acto administrativo propiamente dicho. EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Estabilidad relativa / CONCURSO DE SELECCIÓN – Impugnación. Efectos De conformidad con el artículo 46 trascrito en el párrafo anterior, mientras el empleado no sea calificado por el desempeño en su empleo, se encuentra en período de prueba, y si ello es así, tiene derecho a permanecer en el servicio hasta que dicha situación no ocurra, porque su desvinculación sólo puede operar si se dan algunos de los eventos previstos en la norma, estos son, que no observe buena conducta, o que la calificación resulte insatisfactoria, caso en el cual será declarado insubsistente. En este proceso el actor debió ser calificado a partir del 29 de mayo de 1998 por superar el período de prueba, el concurso fue impugnado pero cualquier veto contra el mismo se levantó con la Resolución 321 de 3 de febrero de 1998, ejecutoriada el día siguiente y el concurso nunca perdió sus efectos; por lo tanto la Administración debió calificarlo pero la no reanudación del concurso obedeció a causas ajenas, únicamente imputables a la Administración, lo que llevó al actor a permanecer en una situación especial, no de carrera administrativa, porque para ello resultaba indispensable la inscripción respectiva, pero tampoco de libre nombramiento y remoción como para que
pudiera ser retirado por supresión del cargo como determinó la sentencia del A quo. Todo ello, con motivo de la omisión por parte del Ministerio, de calificar un período de prueba para concluir el concurso. NO REINCORPORACION EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Efectos Ofrece la norma transcrita (ART. 41 Decreto 2329 de 1995) una garantía de permanencia al empleado que se le suprima el cargo estando en período de prueba, facultando a la entidad para incorporarlo a un empleo equivalente, siempre y cuando cumpla los requisitos para el mismo, o de no ser posible, el derecho a que su nombre sea reintegrado a la lista de elegibles en el puesto que le correspondía, si aún estuviere vigente en el puesto que le correspondía. En la nueva planta de personal ocho (8) empleos de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 16, de los cuales cinco (5) venían de la planta anterior, es decir que se incrementaron tres (3) cargos con la misma denominación, código y grado. Dos (2) de los mismos empleos fueron distribuidos en la Secretaria General, significando que se conservaron los cargos de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 16 en esa dependencia, siendo uno de ellos el cargo del actor, y en los que fueron incorporados otros empleados no inscritos en carrera administrativa. Con el anterior proceder, el Ministerio de la Protección Social infringió los artículos 41, 45 y 46 del Decreto 2329 de 1995, reglamentario del Decreto-ley 1222 de 1993, al desconocer el derecho de permanencia que tenía el accionante en la entidad, y a ser incorporado en la nueva planta de personal, para
garantizar su condición de empleado en período de prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04381-01(3935-04)
Actor: JAVIER HERNAN LEON RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por JAVIER HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: -) Decreto N° 2567 de 23 de diciembre de 1999, expedido por el Presidente de la República, que modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. -) Resoluciones Nos. 00226 y 000254 de 9 de febrero de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no incorporar al actor en el empleo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16. -) Oficio de 10 de febrero de 2000 suscrito por la Ministra de Trabajo y Seguridad
Social que informa al demandante la no incorporación a la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 o a un empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal con idénticas o similares funciones y remuneración al que desempeñó; así como el reconocimiento y pago de todos los Salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta la fecha en que se de cumplimiento al fallo que lo determine, dando aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A., con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 46 a 86): El demandante se posesionó el 9 de julio de 1997, mediante nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16 en la División de Recursos Humanos de la Secretaría General de la demandada. Con la resolución N° 02689 de 31 de octubre de 1997, se prorrogó su nombramiento provisional en el mismo cargo. Con la Resolución N° 002518 de 30 de octubre de 1997, correspondiente a la Convocatoria N° 607, la demandada invitó a concurso abierto para proveer los cargos de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16 en la División de Recursos Humanos de la Secretaría General, el demandante participó y ocupó el
primer puesto. Con la Resolución N° 000271 de 22 de enero de 1998, fue nombrado en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, del cual tomó posesión el 29 de enero de 1998. Transcurrido el período de prueba, es decir al 29 de mayo del mismo año, no fue evaluado por su inmediato superior, desempeñando dicho empleo hasta la fecha en que fue desvinculado de la demandada. El 29 de mayo de 1998, la demandada remite al demandante copia de un auto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde le comunican que mediante la Resolución N° 157 de 13 de mayo de 1998 en su artículo PRIMERO literal H) declaró parcialmente sin efecto las convocatorias Nos. 607 y 624 para proveer los empleos de Asistente Administrativo Código 4140–16 a partir de la prueba de conocimientos. Pero luego, por la Resolución N° 321 de 3 de agosto de 1998, se declaró que la Convocatoria N° 607 cumplió con los parámetros de la prueba de conocimientos por lo tanto no procedía dejar sin efectos dicha prueba. La demandada no continuó con el trámite de los concursos que fueron cuestionados como el del actor, esto era, evaluar el período de prueba y solicitar su inscripción en la Carrera Administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995 y artículo 23 de la Ley 443 de 1998, toda vez que el demandante ya había superado las exigencias del concurso y su retiro se vino a presentar después de dos años de haber sido nombrado en período de prueba.
El 3 de junio de 1999, el representante de los empleados ante la Comisión de Personal solicitó a la demandada, se diera aplicación a las Resoluciones 157 de 13 de mayo y 321 de 3 de agosto de 1998, que permitían continuar con los concursos. Obtuvo respuesta en el Oficio N° 023076 de 28 de junio de 1999 donde le indicaron que la Administración estaba adelantando los trámites pertinentes para culminar los concursos de acuerdo con lo ordenado en las Resoluciones. Con el Decreto N° 2567 de 23 de diciembre de 1999 el Presidente de la República, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 1128 del 29 de junio de 1999 adoptó la planta de personal de la demandada previa la supresión de algunos cargos. La no incorporación del demandante se hizo en forma impersonal, toda vez, que conforme al contenido de la comunicación N° 1566 de 10 de febrero del año 2000 suscrita por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social sólo se le informó que no fue incorporado a la nueva planta de personal, motivo por el cual prestaría sus servicios hasta el 11 de febrero del mismo año, inclusive. La demandada realizó la reestructuración con facultades legales pero tal potestad se utilizó como excusa para retirar personal por supresión de cargos aduciendo que desaparecieron de la entidad, por lo cual se configuró falsa motivación al proferir los actos que ahora se demandan. El Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, que adoptó la nueva planta de personal, en realidad no suprimió los cargos de Asistente Administrativo Código
4140, Grado 06 (SIC), sino que los conservó en número que asciende a dos (2), fundamento de la falsa motivación en la decisión de la separación del servicio. La Resolución 00219 de 8 de febrero de 2000, contempla las mismas funciones que desempeñó el actor, para dos (2) cargos de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 06 (SIC) de la nueva planta, ubicados en el Grupo de Talento Humano de la Secretaría General, donde laboraba el accionante. La demandada ubicó en los citados cargos a una empleada que no había concursado y que en la anterior planta ocupaba el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 14 de la División de Recursos Humanos y a un empleado que igualmente se ubicaba en el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 16, cargo que también se mantuvo en la nueva planta de personal, donde pudo ser nombrado o incorporado el actor por reunir requisitos. Las Resoluciones 00226 y 000254 de 9 de febrero de 2000, que incorporaron a algunos funcionarios en la nueva planta de personal, vinculó a otros empleados en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16, quienes no desempeñaban dichos cargos y que trabajaban en otras dependencias, algunos de ellos inscritos en carrera y otros nombrados provisionalmente. Pero a la vez quedaron cargos vacantes equivalentes a los que ocupó el actor, como el de Técnico Administrativo 4065, Grado16, en los que pudo ser incorporado por reunir requisitos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125; Decreto 1042 de 1978, artículo 81;Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y 242; Ley 27 de 1992, artículo14;Decreto 256 de 1994; Decreto 2329 de 1995, artículos 39, 45 y 57; Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y 47; Decreto 1569 de 1998, artículo 35; Decreto 1572 de 1998, artículo 2, modificado por el Decreto 2504 de 1998; Ley 443 de 1998, artículos 23, 37, 39 y 40; Decreto 2567 de 1998, artículo 5; C.C.A. artículos 73 y 84. REFORMA A LA DEMANDA En escrito presentado el 29 de enero de 2001, ( fls. 206 a 208), el apoderado de la parte actora reformó la demanda desistiendo de demandar el Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, con el fin de evitar sentencia inhibitoria, por ser un acto impersonal y abstracto, cuya competencia le corresponde al Consejo de Estado en acción de simple nulidad. Adicionalmente solicitó otras pruebas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de abril de 2004, declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo que se refiere al Oficio 1566 de 10 de febrero de 2000, se declaró inhibida
para conocer de fondo sobre el Oficio mencionado, y negó las pretensiones de la demanda (fls. 782 a 815 ). Expuso los siguientes argumentos: El Oficio demandado 1566 de febrero 10 de 2000 que comunicó la desvinculación del servicio al actor por no incorporarlo a la nueva planta de personal de ese Ministerio, es una simple información o comunicación, no es un acto administrativo y por tanto no es enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la inhibición. Por no encontrarse inscrito en carrera administrativa el demandante, clasifica su empleo de libre nombramiento y remoción, afirmando que la demandada podía removerlo por razones del servicio, máxime que se habían eliminado 5 cargos de Asistente Administrativo 4140 Grado 16 en la Entidad, además que del Oficio N° 1566 de 10 de febrero de 2000, se deduce que el retiro se produjo por razones de interés público, por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal establecida en el Decreto 2567 de 1999. La facultad discrecional de la Administración para los cargos de libre nombramiento y remoción se basa en el interés público que debe prevalecer sobre los intereses privados de carácter laboral de los servidores. La obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Fundamental, llega hasta el límite que le impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado. Por no estar inscritó en carrera administrativa el actor no gozaba de inamovilidad
relativa en el empleo y carecía de derechos preferenciales para ser incorporado en la nueva planta de personal. Colige que el nominador en uso de la facultad discrecional que la ley le otorga y en aras a un mejor servicio público, removió libremente a los empleados que no se hallen amparados por fuero alguno. Despacha desfavorablemente el cargo de la falsa motivación porque el actor no demostró en virtud al principio del derecho de igualdad, que los empleados incorporados a la nueva planta de personal tenían menos derechos, o, inferiores condiciones que él para ser vinculados a la demandada. El accionante no probó de manera fehaciente la inexactitud de los motivos invocados sobre los actos acusados. Se sostienen como cargo central de la demanda que los actos acusados están incursos también en falsa motivación, porque el cargo no fue suprimido, pero realizando un análisis al Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, se puede establecer que se suprimieron un total de 5 cargos de Asistente Administrativo 4140 Grado 16, uno de los cuales desempeñó el demandante, de manera que no es aceptable la tesis que el cargo no fue suprimido y por lo tanto no se puede aceptar el cargo de falsa motivación sobre los actos acusados. Para el A quo el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo cual se encuentran ajustados a derecho. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 825 a 856). Manifiesta su descontento diciendo:
El A quo para denegar las súplicas de la demanda consideró que al demandante no lo amparaba derecho alguno de estabilidad, podía ser retirado del servicio por no estar inscritó en carrera administrativa, y en virtud del principio de igualdad no demostró tener mejor derechos sobre aquellas personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal. Plantea en el siguiente orden los motivos de inconformidad: 1.) Se refiere a la vinculación y tiempo de servicio del actor (fl.828), reiterando todos los hechos de la demanda, de lo que cabe resaltar que el demandante ocupó el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16, desde el 9 de julio de 1997, posteriormente concurso para el mismo cargo y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, fue nombrado en período de prueba, el 29 de enero de 1998, en la División de Recursos Humanos de la Secretaría General hoy Grupo de Talento Humano de la misma Secretaría, transcurrido el período de prueba no fue evaluado por el inmediato superior, dándose así la trasgresión del artículo 45 del Decreto 2329 de 1995. El demandante superó el período de prueba, pero por causas ajenas a su voluntad no lo evaluó la Administración, continuando en el mismo cargo hasta cuando fue desvinculado de la Entidad. 2.) El actor estaba incluido en una lista de elegibles, ocupaba el primer puesto, y fue nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concurso, Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 (fl. 830). El Concurso N° 607 en el que participó el accionante fue impugnado junto con otros procesos de selección ante
la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante el concurso del actor por haber cumplido con los parámetros fijados en la prueba de conocimientos, no se dejó sin efectos, determinación que se consagró en las Resoluciones Nos. 157 de 13 de mayo de 1998 y 321 de 3 de agosto de 1998, emanadas por la citada Comisión, ejecutoriada está última el 4 de febrero de 1999. En razón a las anteriores resoluciones, la demandada debió continuar con el concurso, pues al no ser declarado sin efectos ni total ni parcialmente a diferencia de otros concursos, le correspondía evaluar el período de prueba y solicitar la inscripción en el registro de empleados de la carrera administrativa, en virtud de lo normado en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995 y artículo 23 de la Ley 443 de 1998. Rechaza el argumento que por virtud de la sentencia N° C-372 de 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, el Ministerio demandado omitió la inscripción en carrera administrativa, pues mucho antes de que se profiriera la sentencia que ahora se ataca, la Entidad tuvo todo el tiempo y las herramientas suficientes para realizar dicho cometido y no lo hizo. En consecuencia tal omisión de la Administración no milita como causal de pérdida de derechos de carrera administrativa derivados del nombramiento en período de prueba, toda vez que el Concurso en el que participó el demandante no recibió objeción alguna. El Concurso N° 607 en el que participó el actor no fue declarado sin efectos ni total ni parcialmente, decisión que quedo en firme el 24 de septiembre de 1998,
mucho antes que la Sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999; el actor no fue excluido de la lista de elegibles, su nombramiento en período de prueba no fue revocado, toda vez que éste nunca se efectuó con violación a las normas que regulan la materia. 3.) La sentencia recurrida incurrió en violación directa de la ley, por falta de aplicación de las normas sustanciales consagradas en los artículos 46 y 48 del Decreto 1572 de 1998, disposiciones que otorgan estabilidad al empleado que se encuentre en período de prueba, cuando se reformen total o parcialmente las plantas de personal. Aclara que la norma es clara cuando establece que el empleado se encuentre en período de prueba y no el empleado que cumplió satisfactoriamente el período de prueba. (fl.840) Al momento del nombramiento del demandante en período de prueba se encontraba vigente el Decreto 1222 de 1993, y cuando se produjo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal la norma aplicable era el artículo 46 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, que derogó expresamente el Decreto 1222 y en consecuencia el demandante gozaba de relativa estabilidad en el cargo hasta el vencimiento del período de prueba. 4.) El cargo del demandante no fue suprimido, por lo tanto es infundada la aseveración que hace la sentencia. (fl. 844) El Decreto 2567 de 1999, que adoptó la nueva planta de personal de la demandada, en el artículo 2° creó ocho (8) empleos denominados Asistente
Administrativo 4140, Grado 16, idénticos al desempeñado por el demandante, lo que indica que el empleo del actor no desapareció. La Resolución N° 002225 de 9 de febrero de 2000, distribuyó los cargos en la planta globalizada del Ministerio de Trabajo y asignó dos (2) empleos de Asistente Administrativo 4140 Grado 16 al Grupo de Talento Humano, que en la anterior planta de personal correspondía a la División de Recursos Humanos. La Resolución N° 00219 de 8 de febrero de 2000, Manual Específico de Funciones y Requisitos mantiene para el empleo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 de la nueva planta de personal ubicado en el Grupo de Talento Humano de la Secretaría General donde se desempeñó el demandante, las mismas funciones de la planta anterior. 5.) Se incorporaron en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 grado 16, empleados que estaban en condiciones inferiores al actor. (fl.849) Con la Resolución 00226 de 9 de febrero de 2000, acto acusado, fueron incorporados mediante nombramiento provisional funcionarios que no habían concursado para el mismo cargo que participó el actor, quien era el primero de la lista de elegibles y se encontraba nombrado en período de prueba, sin calificación del período por omisión de la Administración. Considera infundadas las aseveraciones del A-quo sobre la inexistencia de la violación del derecho a la igualdad en la incorporación de funcionarios al cargo del actor por no demostrase los derechos o condiciones inferiores de los incorporados con respecto al actor. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado a la demandada por no haberlo incorporado en la nueva planta de personal, toda vez que habiendo superado el período de prueba no fue calificado por la Administración y su cargo se mantuvo en la nueva planta de personal. Actos Demandados -) Resoluciones Nos. 00226 y 000254 de 9 de febrero de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no incorporaron al actor en el empleo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16, de la nueva planta de personal de la demandada. -) Oficio de 10 de febrero de 2000 suscrito por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social que informó al demandante la no incorporación a la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. Desistió de demandar el Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999 ( fls. 206 a 208), en escrito de reforma de la demanda. De lo probado en el proceso Vinculación Laboral Mediante acta de posesionó de 9 de julio de 1997, consta que el actor fue vinculado con nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16 en la División de Recursos Humanos de la Secretaría General de la demandada. Por Resolución N° 02689 de 31 de octubre de 1997, se prorrogó su nombramiento provisional en el mismo cargo. ( fls.22 a 35 Cdno 2 ) Con la Resolución N° 002518 de 30 de octubre de 1997, quedo demostrado que la
demandada convocó a Concurso Abierto N° 607, para proveer los cargos de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16 en la División de Recursos Humanos de la Secretaría General, proceso de selección en el que participó el actor. ( fls. 718) Mediante Resolución 0222 de 16 de enero de 1998, se estableció la lista de elegibles del Concurso N° 607, donde el demandante ocupó el primer puesto. (fls. 713) Con la Resolución N° 0271 de 22 de enero de 1998, fue nombrado el actor en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, del cual tomó posesión el 29 de enero de 1998. Transcurrido el período de prueba, es decir al 29 de mayo del mismo año, no fue evaluado por su inmediato superior. ( fls.715 ) La comunicación N° 1566 de 10 de febrero del año 2000 suscrita por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social informó al actor el retiro del servicio a partir del 12 de febrero del mismo año por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal de la entidad. ( fl. 41 ) Los concursos que adelanto la demandada fueron impugnados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, y con la Resolución N° 157 de 13 de mayo de 1998 en su artículo PRIMERO literal H) declaró parcialmente sin efecto las convocatorias Nos. 607 y 624 para proveer los empleos de Asistente Administrativo Código 4140–16 a partir de la prueba de conocimientos. (fls. 494 a 516 ) Posteriormente con Resolución N° 321 de 3 de agosto de 1998, de la citada
Comisión, se demuestra que la Convocatoria N° 607 cumplió con los parámetros de la prueba de conocimientos por lo tanto no procedía dejar sin efectos dicha prueba. (fls. 469 a 493). Con la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil quedó demostrado que la Resolución 321 de 3 de agosto de 1999, cobro ejecutoria el 4 de febrero de 1999. (fl. 640) De la Reestructuración Por el Decreto N° 1128 de 29 de Junio de 1999 se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 528 a 553) y el 23 de diciembre del mismo año con el Decreto N° 2567, se suprimieron algunos cargos y se adoptó la nueva planta de personal, donde se observa que para el cargo de Asistente Administrativo Código 4140–16, el artículo primero suprimió cinco (5) plazas y el artículo segundo estableció ocho (8) cargos, es decir que se incrementó el número de plazas para este cargo. (fls. 554 a 559) A través de la Resolución N° 0225 de 9 de febrero de 2000, expedida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social se distribuyeron los cargos en la planta globalizada del Ministerio y conservó los dos cargos de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16, en la Secretaria General, Grupo de Talento Humano, al igual que la planta de personal anterior donde en uno de ellos estaba ubicado el actor. (fl. 562) Del cotejo de las funciones del cargo del actor con las de los empleos de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 de la Secretaria General Grupo de Talento Humano que se conservan en la nueva planta de personal, contemplados
en la Resolución N° 0219 de 8 de febrero de 2000 (fls. 675 a 697), Manual de Funciones y Requisitos de la nueva planta de personal, como en la Resolución N° 2401 de 1997 Manual correspondiente de la Planta suprimida, se prueba que son actividades similares. (fl. 698). Las Resoluciones 00226 y 00254 de 9 de febrero de 2000, (fls. 594 a 628) que incorporaron funcionarios en la nueva planta de personal, vincularon a otros empleados en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 06, donde se evidencian los nombres de Delgado Ortiz Concepción del Rosario quien tenía un empleo de Técnico Administrativo 4065, Grado 14 de la División de Recursos humanos y Rodríguez López Hugo Edmundo, quien desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 16, empleados que no ocupaban dichos cargos, ni concursaron para el mismo y trabajaban en otras dependencias. (fls. 599) Obra en el expediente certificación expedida por la demandada, en el sentido que los funcionarios Concepción del Rosario Delagado Ortiz y Hugo Edmundo Rodríguez López, no se encontraban inscritos en carrera administrativa para el 11 de febrero de 2000, y estaban nombrados en los cargos de Técnico Administrativo 4065 Grado de la División de Recursos Humanos 14 y Técnico Administrativo 4065 Grado 16 de la División Financiera respectivamente. (fl.719 a 722) Análisis de la Sala En primer término, debe advertir la Sala que respecto de la impugnación formulada contra el Oficio N° 1566 de 10 de febrero del año 2000, (fl. 41 cdno
ppal.) que comunicó al actor la decisión de no incorporarlo a la nueva planta de personal de la entidad, establecida en el Decreto N° 2567 de 1999, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que dicho acto se contrae simplemente a informar sobre la voluntad administrativa contenida en las Resoluciones N° 0226 del 9 de febrero de 2000, adicionada por la N° 0254 de la misma fecha, que lo retiró del servicio por no haberlo incorporado en alguno de los ocho (8) empleos de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16, que continuaron en la nueva planta de personal. En este caso el oficio acusado no conlleva una decisión del órgano competente, ni tampoco exterioriza un contenido que modifique la situación del particular y altere el ordenamiento jurídico en cuyo evento sí debería recibir el tratamiento de un acto administrativo propiamente dicho. En consecuencia, en relación con el Oficio N° 1566 del 10 de febrero de 2000, debe pronunciarse decisión inhibitoria, por cuanto de conformidad con las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones Contencioso Administrativas, no es susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción. Del Concurso El actor demostró haber participado en el Concurso N° 607 para el cargo de Asistente Administrativo Código 4140, Grado 16, en el cual ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; fue nombrado en período de prueba por cuatro meses sin ser calificado por la Administración, aduciendo por estas razones tener mejor derecho con respecto a otros empleados que fueron incorporados en la nueva plata de personal en el mismo cargo, en la misma dependencia, Oficina de
Talento Humano de la Secretaria General y con funciones similares. La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre los concursos que adelantó la demandada por haber sido impugnados, pero respecto al concurso en el que el actor fue nombrado en período de prueba, con la Resolución N° 321 de 3 de agosto de 1998, ejecutoriada el 4 de febrero de 1999, determinó que la prueba de conocimientos cumplía con los parámetros establecidos, por lo cual éste no perdía sus efectos. Es decir que la convocatoria no fue revocada, modificada o dejada sin efectos, de manera que se evidencia la obligación por parte de la entidad demandada de hacer cesar los motivos de la suspensión, realizando todas aquellas actividades necesarias para reanudar el proceso de selección, como era en este caso calificar el período de prueba del actor, el cual había concluido el 29 de mayo de 1998, pero ello no fue así, lo que quiere decir que el demandante siempre permaneció en período de prueba. El Consejo de Estado en proceso similar contra lo
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