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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04405-01(7841-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04405-01(7841-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUPRESION DE CARGO - Vulneración del derecho de carrera por estar en la nueva planta cargos ocupados por funcionarios en provisionalidad / DERECHO PREFERENCIAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Violación al no reincorporarlo en cargo equivalente / REINCORPORACION INMEDIATA A NUEVA PLANTA - Vulneración de este derecho, ya que el empleo específico no fue suprimido / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SUPRESION DE CARGO - Procede el pago de salarios y demás emolumentos por el periodo que permaneció separado de su cargo En el caso concreto, se encuentra probado que el demandante laboró al servicio de la entidad hasta el 18 de febrero de 2000; y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, de la División de Comunicaciones, Dirección de Telecomunicaciones. Hasta el 17 de febrero de 2000 existían en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 218 cargos de Profesional Aeronáutico III Grado 27. De dichos cargos se encontraban ocupados por personal en provisionalidad, 36; y por personal escalafonado, 182. Después del 17 de febrero de 2000, con posterioridad a la supresión de cargos ordenada por el Decreto 202 y la Resolución 538, de febrero de 2000, permanecieron en la planta de personal de la entidad, 161 cargos de Profesional Aeronáutico III Grado 27. De estos cargos, quedaron ocupados por personal en situación de provisionalidad 25, y con personal escalafonado en carrera administrativa. En el caso concreto el demandante optó por la incorporación en

uno de los cargos de carrera vacantes de la planta global de la entidad. El 3 de marzo de 2000 el Director General de la entidad informó al demandante que: “con relación a su solicitud de incorporación a un cargo equivalente en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con los artículos 39 y 47 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1568 de 1998 respectivamente, me permito comunicarle que a la fecha, dentro de la entidad no existe cargo equivalente que le permita ser incorporado. Ante la Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó el demandante que en la Dirección de Telecomunicaciones se encontraban vinculados profesionales en provisionalidad. Mediante Resolución No. 02973 del 11 de agosto de 2000, se dispuso incorporar en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 al actor, y ubicarlo en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones. El demandante, de acuerdo con lo probado en el expediente, fue incorporado en el mismo cargo (así se consigna en documentos provenientes de la misma entidad) que ocupaba a la fecha de la supresión, circunstancia que permite inferir en sana lógica que no existió supresión real del empleo específico que ocupaba el demandante. No merece razonamiento distinto el hecho de haber sido incorporado al “mismo cargo” y no a uno equivalente en la nueva planta de personal. No queda duda entonces que el empleo específico no fue suprimido, vulnerándose el derecho a la incorporación inmediata del demandante en la nueva planta como empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El demandante fue

incorporado a partir del 17 de agosto de 2000 en el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27 y ubicado en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo tanto, como lo decidió el a quo no procede el reintegro al cargo, y el reconocimiento de salarios y demás emolumentos se ordena sólo por el periodo en el que permaneció separado de su cargo, es decir, desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 16 de agosto de 2000. La sentencia se adicionará para ordenar los descuentos de todo lo devengado por el demandante por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena. La Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones que anteceden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04405-01(7841-05)

Actor: JORGE ELIECER PINTO CARVAJALINO Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha agosto doce (12) de dos

mil cuatro (2004). ANTECEDENTES JORGE ELIECER PINTO CARVAJALINO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL en cuanto dispuso retirarlo del servicio por supresión del cargo. Igualmente, se formula la inaplicabilidad por vía de excepción de ilegalidad del Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil” suprimiendo y creando varios empleos. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los sueldos con los aumentos salariales y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Depreca el ajuste al valor preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. y el pago de los intereses conforme al artículo 177 ibídem. En el concepto de violación, se aduce que el Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modifica la planta de personal, ha debido ser un acto complejo (no

un acto simple como es) puesto que inicialmente el Consejo Superior Aeronáutico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, por mandato de los Numerales 2º y 3º del artículo 49 de la Ley 105 de 1.993 en concordancia con el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1042 de 1.978, debía haber adoptado acuerdo o resolución sobre planta de personal en la que se determinaran los empleos a suprimir y a crear y luego, tal acuerdo o resolución correspondía ser aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto, conforme al inciso 2º del Decreto 1042 de 1.978. El Director en forma directa sólo presentó un “estudio” para que el Presidente de manera simple y directa expidiera el Decreto 202. El Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 adolece de falta de motivación, toda vez que no se fundamenta en estudios técnicos sino únicamente reseña que se obtuvo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y Certificado de Viabilidad Presupuestal emitido por el Ministerio de Hacienda. La supresión de empleos por modificación de la planta de personal, no surge espontánea o discrecionalmente, sino en forma reglada en su formación y justificación. El Decreto 202 sobre supresión de empleos ha debido motivarse expresamente en el estudio técnico y en una o varias de las 9 causas tipificadas en la Ley, para que así razonablemente justificara, con relación de Causa (motivación) a Efecto (Supresión de Empleos) la decisión de Supresión de empleos de carrera.

El mentado acto, corresponde a una reforma de planta arbitraria dado que no está sobredeterminada por una reforma en la estructura administrativa o por una reforma en la estructura funcional de la entidad en la forma prevista en el Decreto Nro. 2724 de 1993, la cual era necesaria para que en forma objetiva y funcional se produjera la supresión de empleos. El estudio técnico de reforma de la planta de personal abordado directamente por la propia entidad, ha debido cumplir y no cumplió con los siguientes requisitos legales:  Resolución del Director conformando el Grupo de Trabajo;  Comunicación de la Resolución al Departamento Administrativo de la Función Pública y,  Designación de un empleado de la entidad como representante de los empleados para acompañar la formulación y ejecución del estudio. El Decreto Nro. 202 de 2000, fue expedido sin que previamente se hubiere adoptado por la entidad el Manual de Funciones y Requisitos aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y contiene una falsa motivación, dado que no es cierto que se hubiere dispuesto suprimir varios cargos, puesto que los cargos o empleos como conjunto de funciones no fueron suprimidos sino reducido su número tal como lo reconoce o indica el artículo 1º. La Resolución Nro. 538 de 2000, fue expedida con violación de la regla o autorización contenida expresamente en el artículo 3º del Decreto Nro. 202 de 2000 que le sirve de causa. La violación consiste, en que en este último acto se otorgó al Director facultades para distribuir los cargos y ubicar al personal y no como se hizo en la mentada Resolución Nro. 538 de 2000 efectuando el retiro del personal.

Significa lo anterior, que lo procedente era primero “distribuir” los cargos, los empleos de la planta; luego “ubicar” al personal, a los empleados; y por último como consecuencia, ordenar el retiro de los empleados que no fueran necesarios según la “distribución” de empleos y la “ubicación” de los empleados. Se aduce que es necesario precisar y distinguir lo real que fue la reducción de empleos y lo falso que fue la supresión, dado que realmente al ponerse al descubierto que realmente no hubo supresión de los empleos sino reducción, se clarifica que la entidad demandada, retiró del servicio a la demandante desconociendo que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado de carrera, prefiriendo mantener en el servicio empleados en provisionalidad, sin derecho de estabilidad o permanencia, quienes además tenían vencido el término legal de cuatro (4) meses de la provisionalidad. La Resolución Nro. 538 de 2000 puso término a una actuación administrativa y como quiera que afectaba a terceros determinados cuyos nombres y apellidos se personalizaron en el artículo 1º, era necesario cumplir el requisito legal de la publicidad notificando personalmente a los interesados y efectuando la publicación en el Diario Oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” profirió el 12 de agosto de 2004 sentencia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de febrero de 2000, en cuanto dispuso retirar del servicio por supresión del cargo al señor Jorge Eliécer Pinto Carvajalino. Como

consecuencia se condena a la entidad a pagar todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales, entre el 18 de febrero de 2000 y el 16 de agosto de 2000. Considera el Tribunal que el acto administrativo está incurso en causal de nulidad, ya que es contrario a las normas superiores que prevén la garantía de estabilidad para los empleados inscritos en carrera administrativa, situación que enerva la presunción de legalidad, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda. Señala que de las pruebas allegadas al expediente se concluye que para febrero de 2000 cuando se produjo la modificación de la planta de personal de la entidad demandada, existían 218 cargos de Profesional Aeronáutico III, Grado 27 ocupados por 182 empleados inscritos en carrera y 36 en provisionalidad, y posteriormente quedaron 161 cargos de esta denominación de los cuales 136 fueron ocupados por empleados en carrera y 25 en provisionalidad. El actor, empleado de carrera, fue desvinculado por supresión de su cargo el 18 de febrero e incorporado hasta el 17 de agosto de 2000. Argumenta que no obstante encontrarse demostrado que el actor fue incorporado al servicio por la administración el 17 de agosto de 2000, no es procedente ordenar su reintegro. Solamente se ordenará el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo, es decir desde el 18 de febrero hasta el 16 de agosto de 2000.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

La parte demandada insiste en la preservación de los derechos de carrera. Que una vez expedida la resolución No. 538 de 2000 la AEROCIVIL en cumplimiento de lo ordenado en los decretos 1568 y 1572 de 1998, le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional Aeronáutico III grado 27, y le dio la opción de recibir la indemnización o solicitar la incorporación, quien dentro del término legal comunicó al director general de la entidad que optaba por ser incorporado a un cargo equivalente al suprimido. Mediante Resolución No. 2973 del 11 de agosto de 2002 fue incorporado al cargo de Profesional Universitario III, Grado 27, lo cual no significa que la supresión del cargo efectuada a través de la Resolución 538 de 2000 esté viciada de nulidad, porque la Aeronáutica Civil actuó dentro de los parámetros legalmente establecidos y garantizó en todo momento los derechos de carrera del funcionario al darle la posibilidad de elegir entre la indemnización y la reincorporación. Solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada insiste en la legalidad de la Resolución 538 de 2000. Una vez expedida la mencionada resolución, en cumplimiento de lo ordenado por los decretos 1568 y 1572 de 1998 se le comunicó al demandante la opción de recibir indemnización o solicitar la incorporación. La parte actora remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 12 de 2004 se contrae a la legalidad el acto de retiro del servicio por supresión del cargo, por haber sido expedido con plena observancia de las normas que protegen los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa. El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho del actor a la incorporación en la nueva planta de personal por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del

C. de P. C.

La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: 1.- Porque el empleo específico no fue suprimido 2.- Porque habiendo sido efectivamente suprimido, en la nueva planta subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal con el consecuente retiro, cuando se den las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado del cargo suprimido. En estos casos procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, en consideración a que el interés particular de

todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general del mejoramiento del servicio. Cuando se trata de empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata, le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley le concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. 1 El artículo 45 del Decreto Nro. 1568 de 1998, indica que el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión de optar por el tratamiento preferencial o por la indemnización mediante escrito dirigido al jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de supresión. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia, aquélla no podrá ser variada por él ni por la administración. El artículo 47 del Decreto No. 1568 de 1998, dispone que si el empleado opta por la

incorporación, el jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a un cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De las normas en mención, emerge que la supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, previendo la norma anotada, que la incorporación operará siempre que exista un cargo vacante o incluso, cuando el cargo equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado. Es clara la preceptiva señalada en exigir a la administración la preferencia de los empleados de carrera sobre los que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales. El artículo 125 de la C.P., consagra el derecho a la estabilidad relativa en los cargos de carrera administrativa, evento en el cual los empleados provisionales deben ceder su derecho a ocupar el cargo, para conferirlo a quienes ingresaron a través de un sistema 1 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria

Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. especial. Solamente de esta manera, se evita patrocinar la indiscriminada práctica de vincular al servicio indefinidamente a personas mediante nombramientos provisionales con desconocimiento de la carrera administrativa. En consecuencia, la administración cuando decida reducir las plantas de personal de cargos equivalentes, en aras de garantizar plenamente el derecho de preferencia y de estabilidad relativa, deberá suprimir en primer término los empleos que se encuentren desempeñados por personas vinculadas mediante nombramientos provisionales para posteriormente, acudir en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, a la supresión de cargos ocupados por personas que hubieren ingresado a la administración mediante proceso selectivo. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reduceo porque en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Tratándose de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a

la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existan vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado en carrera administrativa, cuando se incorpora, o mantiene en la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. Del caso concreto En el caso concreto, se encuentra probado que el demandante laboró al servicio de la entidad hasta el 18 de febrero de 2000; y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Aeronáutico III, Grado 27, de la División de Comunicaciones, Dirección de Telecomunicaciones. Por Resolución No. 538 del 17 de febrero de 2000 (acusada) el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dispuso el retiro del cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27, que ocupaba el demandante en la División de Comunicaciones, teniendo en cuenta que dicho cargo fue suprimido a través del Decreto del Gobierno Nacional 202 del 15 de febrero del mismo año. Mediante comunicación del 18 de febrero de 2000 suscrita por el Director General y el Jefe de la División de Personal y Carrera, se le informó al demandante que mediante el decreto 202 del 15 de febrero de 2000 se suprimió el cargo de Profesional Aeronáutico III, nivel 32, grado 27, en el cual se hallaba nombrado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se le hizo saber la opción de ser incorporado a un

cargo equivalente, o a recibir indemnización en los términos y condiciones establecidas en el artículo 137 y siguientes del decreto 1572 de 1998. De conformidad con el decreto 202 de 2000 se suprimieron 508 cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Hasta el 17 de febrero de 2000 existían en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 218 cargos de Profesional Aeronáutico III Grado 27. De dichos cargos se encontraban ocupados por personal en provisionalidad, 36; y por personal escalafonado, 182. Después del 17 de febrero de 2000, con posterioridad a la supresión de cargos ordenada por el Decreto 202 y la Resolución 538, de febrero de 2000, permanecieron en la planta de personal de la entidad, 161 cargos de Profesional Aeronáutico III Grado 27. De estos cargos, quedaron ocupados por personal en situación de provisionalidad 25, y con personal escalafonado en carrera administrativa, 136 (fl. 22). Del derecho de preferencia frente a las pruebas que obran en el expediente. En el caso concreto el demandante optó por la incorporación en uno de los cargos de carrera vacantes de la planta global de la entidad (fl. 453). El 3 de marzo de 2000 el Director General de la entidad informó al demandante que: “con relación a su solicitud de incorporación a un cargo equivalente en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con los artículos 39 y 47 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1568 de 1998 respectivamente, me permito

comunicarle que a la fecha, dentro de la entidad no existe cargo equivalente que le permita ser incorporado. No obstante lo anterior, dentro del término de seis (6) meses que otorga el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la Unidad estará atenta a verificar las posibles opciones administrativas para su incorporación. Si no fuere posible lo anterior, la entidad reconocerá y pagará la indemnización a que tiene derecho” (fl. 456). La solicitud fue reiterada según consta a folios (457 a 460). Ante la Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó el demandante que en la Dirección de Telecomunicaciones se encontraban vinculados profesionales en provisionalidad (fls. 482-485). Mediante Resolución No. 02973 del 11 de agosto de 2000 (fl. 490) se dispuso incorporar en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 al señor JORGE ELIECER PINTO CARVAJALINO, y ubicarlo en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones. Según comunicación suscrita el 14 de agosto de 2000 por el Director General (E) de la entidad, se le indicó al demandante: “Con relación a las comunicaciones de la referencia, por medio de las cuales solicitaba se estudiara nuevamente la posibilidad de efectuar su incorporación a la planta de personal a la entidad, opción que comunicó al Director General de la Aerocivil el día 22 de febrero del año en curso, posteriormente de ser notificado de la supresión de su cargo; me permito informarle que mediante resolución No. 02973 de fecha 11 de agosto de 2000, usted fue vinculado a la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27, que venìa desempeñando hasta el día 18 de febrero del presente año” (fl. 491). El demandante fue ubicado en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones de la entidad (Fl. 492). En oficio 261-2-254 del 23 de abril de 2001 una profesional del Grupo de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expresó que: “…el funcionario en mención le fue suprimido el cargo el 18 de febrero de 2000 mediante el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 y solicitó intervención de la Comisión de Personal siendo incorporado en el mismo cargo mediante acta 000651 del 17 de agosto de 2000 y ubicado en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones (fl. 539). El demandante, señor Jorge Eliécer Pinto Carvajalino, de acuerdo con lo probado en el expediente (a folio 455 consta un certificado de funciones desempeñadas por el actor en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones), fue incorporado en el mismo cargo (así se consigna en documentos provenientes de la misma entidad) que ocupaba a la fecha de la supresión, circunstancia que permite inferir en sana lógica que no existió supresión real del empleo específico que ocupaba el demandante. No merece razonamiento distinto el hecho de haber sido incorporado al “mismo cargo” y no a uno equivalente en la nueva planta de personal. No queda duda entonces que el empleo específico no fue suprimido, vulnerándose el derecho a la incorporación inmediata del demandante en la nueva planta como

empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El demandante fue incorporado a partir del 17 de agosto de 2000 en el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27 y ubicado en la División de Comunicaciones de la Dirección de Telecomunicaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo tanto, como lo decidió el a quo no procede el reintegro al cargo, y el reconocimiento de salarios y demás emolumentos se ordena sólo por el periodo en el que permaneció separado de su cargo, es decir, desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 16 de agosto de 2000. La sentencia se adicionará para ordenar los descuentos de todo lo devengado por el demandante por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena. La Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones que anteceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de agosto 12 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión - Sección Segunda-, Subsección “D”, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por JORGE ELIECER PINTO CARVAJALINO contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ADICIONASE tal providencia para ordenar que del valor de la condena sea

descontado todo lo devengado por el demandante en ejercicio de cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena. Cópiese, notifíquese y publíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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