CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04408-01(2071-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04408-01(2071-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUPRESION DE CARGOSDebe demandarse el acto que modificó la planta de personal y su decreto aprobatorio / ACTO COMPLEJO EN SUPRESION DE CARGOS –Conlleva a demandar los dos actos que lo conforman / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAOcurre cuando no se demanda el decreto aprobatorio del acto que modificó la planta de personal / HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVAEn el caso de supresión de cargo se debe demandar el acto complejo / FALLO INHIBITORIOSe presenta ante una ineptitud sustantiva de la demanda Como bien puede apreciarse el acto de supresión está integrado por dos actos, contenidos en el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, que modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros, el cargo desempeñado por el actor, y su Decreto Aprobatorio 0204 de 2000 del Gobernador del Departamento, que conforman un todo, constituyéndose en un acto complejo pues si se expide uno sólo de ellos sería ineficaz la decisión. Ahora, como en realidad la P. Actora en la petición primera subsidiaria atacó la supresión del cargo, lo pertinente era impugnar el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 y su Decreto aprobatorio No. 0204 de la misma fecha; sin embargo, este último no fue acusado y por ende la demanda es inepta, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la solicitud de nulidad del Acuerdo
003 de 2000, de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”. En este orden de ideas, se procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para disponer la confirmación del numeral 1º que dispuso la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos y la revocación del numeral 2º que dispuso la denegatoria de la pretensiones de la demanda, para ordenar en su lugar y con fundamento en el artículo 164 del C.C.A., la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demandada y la inhibición para conocer el fondo de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04408-01(2071-03)
Actor: GILBERTO RAMÍREZ ACOSTA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE
FACATATIVA Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 17 de febrero de 2003 mediante la cual se negó la prosperidad de las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES GILBERTO RAMÍREZ ACOSTA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 15 de febrero de 2000 suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA por medio de la cual determina en forma personal el retiro del servicio por supresión del empleo que desempeñaba el actor. En forma subsidiaria, se solicita: a.- Nulidad del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del mencionado Hospital, que modificó la planta de personal (aprobado por el Decreto Nro. 00204 del 8 de febrero de 2000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca), en cuanto en su artículo 1º suprimió el cargo desempeñado por el actor, así como de la Comunicación del 15 de febrero de 2000, mediante la cual se determinó el retiro del mismo por supresión del cargo. b.- Subsidiario a lo anterior, la nulidad del Acuerdo No. 002 de 8 de febrero de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital, por el cual se modificó la estructura funcional, dejando de incluir el Departamento o Dependencia donde laboraba el actor; también la nulidad del Acuerdo No. 003 del 8 de febrero de 2000 expedido por la Junta Directiva del Hospital y la nulidad de la Comunicación de fecha 15 de febrero de 2000 que se comenta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada el
reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los salarios, los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, amén de los aportes para la seguridad social en pensiones, sin solución de continuidad en la relación laboral y con el pago del ajuste al valor a que alude el artículo 178, junto con los intereses contemplados en el artículo 177 ibídem, ordenando el pago de las costas.
Hechos: La parte actora los narra de folios 13 a 24.
N ormas violadas y concepto de la violación: Se citan como transgredidos los artículos 1º y 41 de la Ley 443 de 1998; 15, 21, 22, 23 y 31 del Decreto 1569 de 1998; 137 parágrafo, 148, 149, 151 y 153 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; 82 del Decreto 1042 de 1978; Directiva Presidencial No. 02 del 2 de marzo de 1999; 12 de la Ley 153 de 1887; 2, inciso final y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1, 6 y 20 de la Ley 10 de 1990; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 2 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 4, 5 - literales b), c) y h), 10 - numeral 15 y 22 de la Ordenanza No. 25 de 1996; Acuerdo No. 001 de 1996 de la Junta Directiva; 4, 6, 10, 13, 17 numeral 3 y 18 numeral 15 del Estatuto Interno del Hospital; 3 inciso 7, 8, 43,
44, 45, 46, 47, 48, 66 y 84 del C.C.A. Adujo como cargos contra los actos acusados los siguientes: -) Los Acuerdos Nos. 002 y 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, no contaron con el quórum de la mitad más uno para su aprobación; -) Los acuerdos en mención, debieron expedirse como acto complejo y no como acto simple, amén de que debieron ser aprobados por una Ordenanza de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, siendo irregular su expedición; -) Los acuerdos citados no fueron publicados y por tanto, son inexistentes; -) Se invocó para su expedición la Ley 508 de 1999, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-597 del mayo 16 de 2000, lo cual deviene en pérdida de fuerza ejecutoria de los Acuerdos Nro. 002 y luego del Nro. 003, pues este último acto administrativo se apoyó en el Acuerdo Nro. 002 de 2000; -) Cuando se le comunicó al demandante el oficio del 15 de febrero de 2000, los Acuerdos Nro 002 y Nro. 003 de 2000 no regían y no eran obligatorios por falta de publicación; -) El artículo 1° del Acuerdo No. 002 del 8 de febrero de 2000 establece un período de transición de seis (6) meses contados a partir de su expedición, para efectuar el ajuste institucional, término quebrantado con los actos acusados; -) No se dio la notificación de los Acuerdos ni la oportunidad de interponer recursos,
transgrediéndose el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que dichos actos se expidieron de manera irregular; -) La modificación de la planta de personal ordenada por el Acuerdo Nro. 003 de 2000, se hizo transgrediendo el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 98, dado que se suprimieron empleos de Carrera que conllevaban el pago de indemnización, sin que previamente existiera disponibilidad presupuestal, la que sólo la hubo tres (3) meses después, en mayo 8 de 2000, cuando se aprobó la adición presupuestal para cubrir indemnizaciones; -) El Acuerdo Nro. 003 de 2000 fue expedido transgrediendo el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998, dado que no se adoptó Manual de Funciones; -) Por lo expuesto, hubo falsa motivación de los actos demandados y desviación de poder.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003 denegó las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se aduce que la Comunicación de fecha 15 de febrero de 2000 no decidió la supresión del empleo del actor ni el retiro del servicio, pues se limitó a comunicar que esa supresión fue determinada por el Acuerdo Nro. 003 de la Junta Directiva del Hospital aprobado por el Decreto Departamental Nro. 0204 del 8 de febrero de 2000. Advierte que la entidad demandada demostró con los documentos allegados al
expediente, que sí existieron los estudios técnicos previos a la modificación de la planta de personal y que éstos mismos plantearon la necesidad de hacer tales cambios para adaptar la entidad a las posibilidades financieras y a los requerimientos administrativos para su viabilidad. Igualmente, demostró el ente demandado, que el MINISTERIO DE SALUD avaló la modificación de la planta con los recursos necesarios que ésta requería, debido a la difícil situación financiera del Hospital
LA APELACION DE LA SENTENCIA.
El impugnante solicitó que la sentencia sea revocada para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y al respecto, indicó en lo fundamental, que en la demanda se invocó la nulidad por falta de competencia en su factor funcional debido a que el nominador era el Director conforme al numeral 4º del artículo 28 del Estatuto Interno contenido en el artículo 27 del Acuerdo Nro. 001 de 1996 y al artículo 16 de la Ordenanza Nro. 25 de 1996 y por tanto, la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal carecía de competencia para expedir el acto acusado que en forma personal, singular e indicando fecha, determinó el retiro de la demandante. De otra parte, se expone que el fundamento jurídico invocado en el acto de retiro esto es el Acuerdo Nro. 003 del 8 de febrero de 2000 expedido por la Junta Directiva del Hospital, aprobado por medio del Decreto Departamental Nro. 00204 del 8 de febrero de 2000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, no le era oponible a la actora, dado que para la fecha del 15 de febrero de 2000 cuando se le opuso o
aplicó, aún carecía del requisito legal de la oponibilidad, vale decir adolecía de falta de publicación. Se decidirá la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala, por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, reitera la pauta trazada por la Sección Segunda, Subsección “B” en asuntos de idénticas connotaciones al que se resuelve en esta oportunidad. Sobre el particular, se dijo1: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, Referencia Nro. 04140-2004, actor: Rodolfo Prelez Rodríguez, C.P : Dr. Tarsicio Cáceres Toro. En el mismo sentido, sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, Referencia Nro. 5678-2002, actor: Alonso Oviedo Rodríguez, C.P: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. “…En este proceso se demandó la comunicación del 15 de febrero de 2000, suscrita por la Jefe de Departamento de Desarrollo y Administración de Personal del Hospital “San Rafael de Facatativá”, por la cual se informó al actor el retiro con ocasión de la supresión del cargo; de manera SUBSIDIARIA, la nulidad del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, de la Junta Directiva del Hospital mencionado, que modificó la planta de personal (aprobado por Dcto. 0204 de la misma fecha del Gobernador de Cundinamarca), en cuanto en su Art. 1º suprimió el cargo desempeñado por el actor, así como de la
comunicación ya anotada; y en SUBSIDIO de las dos anteriores, la nulidad del Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del precitado Hospital, por el cual se modificó la estructura funcional en cuanto en el Art. 1º no incluyó la dependencia en que el actor laboraba, así como del Acuerdo 003 y de la comunicación, ya preanotados….....(…)… Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar Previo análisis de la reestructuración y modificación de la planta de personal de la E.S.E. “Hospital San Rafael de Facatativá”, se hace necesario establecer si se demandaron los actos que afectaron la situación del actor. 1º) De la reestructuración y modificación de la planta de personal en el Hospital San Rafael y el oficio acusado. Modificación de la Estructura Funcional.- Por Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000, la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, (ACUSADO EN SUBSIDIO), modificó la estructura funcional de la Entidad, acto que al decir de la Entidad Demandada, fue aprobado por el Decreto Departamental No. 0203 del 8 de febrero de 2000 y Publicado el 23 de febrero siguiente, afirmación sobre la que guardó silencio el demandante (fls. 6 y ss.). Modificación de la Planta de Personal.- Por Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, (ACUSADO EN SUBSIDIO), modificó la planta de personal de la Entidad y en su Art. 1º se suprimieron
69 cargos, entre otros, uno (1) cargo de Médico Especialista Anestesiólogo. En el Art. 2º se estableció la nueva planta, de manera que de la planta anterior sólo quedó en el nivel profesional en cuanto a especialistas se refiere, el de Médico Especialista Pediatra, para un total de 263 cargos, acto publicado el 23 de febrero de 2000 (fls. 6 y ss.). Aprobación de la modificación de la Planta.- Por Decreto 0204 del 8 de febrero de 2000, el Gobernador de Cundinamarca aprobó el Acuerdo 003 de la misma fecha, el cual igualmente fue publicado el 23 de febrero de 2000 en la Gaceta de Cundinamarca (fls. 6 y ss.). Comunicación de retiro.- Mediante comunicación del 15 de febrero de 2000 (ACTO ACUSADO), la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal del Hospital, le comunicó al actor que el cargo desempeñado como Médico Especialista Anestesiólogo, fue suprimido por medio del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, el cual fue aprobado por Decreto Departamental No. 0204 de la misma fecha; también se le informa que el retiro se haría efectivo a partir del 16 de febrero de 2000 (fl.5 cdno. ppal). Esta jurisdicción en diversas oportunidades ha puntualizado que la comunicación de retiro con ocasión de la supresión del cargo, sólo informa al funcionario sobre la supresión del mismo que desempeñaba, pero no define una situación jurídica en concreto. Entonces, ante la nulidad
reclamada del citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, contrario a lo manifestado por el A-quo, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda de esta actuación por no constituir un acto administrativo demandable, y se inhibirá para pronunciarse de fondo.
De la incorporación de cargos: Por Resolución 090 del 15 de febrero de 2000, del Gerente del “Hospital San Rafael de Facatativá”, se incorporaron a la Planta de Personal del Centro Hospitalario, los nuevos cargos y codificaciones para el año 2000, dentro de los cuales no se encuentra el cargo que el actor desempeñaba. 2º) De las peticiones subsidiarias Primera Subsidiaria.- En el sub lite, como pretensión 1ª subsidiaria se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá- E.S.E.”, que suprimió 69 cargos entre otros el desempeñado por el actor como Médico Especialista Anestesiólogo, y del Oficio que le comunicó la supresión del cargo.
Como bien puede apreciarse el acto de supresión está integrado por dos actos, contenidos en el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, que modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros, el cargo desempeñado por el actor, y su Decreto Aprobatorio 0204 de 2000 del Gobernador del Departamento, que conforman un todo, constituyéndose en un acto complejo pues si se expide uno sólo de ellos sería
ineficaz la decisión. Ahora, como en realidad la P. Actora en la petición primera subsidiaria atacó la supresión del cargo, lo pertinente era impugnar el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 y su Decreto aprobatorio No. 0204 de la misma fecha; sin embargo, este último no fue acusado y por ende la demanda es inepta, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 de 2000, de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”. Segunda Subsidiaria.- En el sub lite, también se demandó como segunda subsidiaria el Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativa - E.S.E.”, que modificó la estructura funcional de la Entidad, aprobado por Decreto Departamental No 0203 de 8 de febrero de 2000, al decir de la contestación de la demanda, publicado el 23 de febrero de ese año, así como el Acuerdo 003 y la comunicación de la supresión del cargo. La Sala observa que esta pretensión también es inepta, primero porque igual que el Acuerdo 003 de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, fue aprobado por el Gobernador mediante el Decreto 0203 de 2000 que la Entidad señala, constituyéndose en un acto complejo, que para ser examinado por esta jurisdicción requería la acusación conjunta de los dos y en segundo lugar, se trata de un acto que modificó la estructura de la Entidad, pero sin afectar
directamente la situación del actor, pues la supresión del cargo fue decidida por el precitado Acuerdo 003 y el Decreto Departamental 0204 de 2000 que lo aprobó…..”. En este orden de ideas, se procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para disponer la confirmación del numeral 1º que dispuso la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos y la revocación del numeral 2º que dispuso la denegatoria de la pretensiones de la demanda, para ordenar en su lugar y con fundamento en el artículo 164 del C.C.A., la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demandada y la inhibición para conocer el fondo de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE el numeral 1º de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el proceso promovido por GILBERTO RAMÍREZ ACOSTA contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA mediante el cual se negó la prosperidad de las excepciones denominadas PRESUNCION DE LEGALIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO DE LOS DERECHOS RELAMENTE CAUSADOS, FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, PAGO DE LO NO
DEBIDO y PRESCRIPCION.
SEGUNDO: REVOCASE el numeral 2º de la referida sentencia, para disponer en lugar de la denegatoria de las pretensiones de la demanda, la declaratoria
oficiosa del medio exceptivo denominado INEPTA DEMANDA para conocer el fondo de los actos acusados. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
Nro. Interno: 2071-2003
Nro de Referencia: 25000232500020000440801
Demandante: GILBERTO RAMÍREZ ACOSTA
Autoridades Municipales