CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04440-01(2905-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04440-01(2905-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. No vulneración del derecho preferencial de incorporación del actor, pues los cargos que quedaron ocupados por funcionarios provisionales no eran equivalentes al desempeñado por aquél, según los requisitos y funciones de los empleos respectivos / PLANTA DE PERSONAL - Competencia del Presidente de la República para adoptar la planta porque se trata de una entidad descentralizada de carácter nacional Sobre la inaplicación por excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2000 por el cual se adoptó la Planta de Personal. En punto a la procedencia de la excepción de inaplicación por ilegalidad del Decreto 202 de 2000, la Sección Segunda en sentencia de Sala Plena de fecha mayo 13 de 2004 Exp. No. 3200-2002 actor: Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, tuvo oportunidad de estudiar el asunto para concluir que no está llamada a prosperar dicha excepción de inaplicación fundada en la incompetencia del Presidente de la República en la expedición del Decreto 202 de 2000. De otra parte, precisa la Sala que el proyecto de decreto de modificación de la planta de personal, de acuerdo con el concepto del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ajustó a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las observaciones técnicas planteadas por la Dirección General de Desarrollo Organizacional de dicho Departamento Administrativo, y contó con el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. El estudio técnico desarrolló un análisis de las necesidades para cubrir las funciones de las áreas aeronáuticas y aeroportuarias, evidenciándose que los avances tecnológicos
en la seguridad aeroportuaria, la sistematización, y la ampliación de la contratación privada en la seguridad especializada, permitían que la planta de la entidad fuera disminuida con la consecuente supresión de cargos. De la Ley 443 de 1998 artículo 39 y Decreto 1568 de 1998 artículo 47, emerge que la supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, previendo la norma anotada, que la incorporación operará siempre que exista un cargo vacante o incluso, cuando el cargo equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado. En consecuencia, la administración cuando decida reducir las plantas de personal de cargos equivalentes, en aras de garantizar plenamente el derecho de preferencia y de estabilidad relativa, deberá suprimir en primer término los empleos que se encuentren desempeñados por personas vinculadas mediante nombramientos provisionales para posteriormente, acudir en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, a la supresión de cargos ocupados por personas que hubieren ingresado a la administración mediante proceso selectivo. En el caso concreto, se encuentra probado que la demandante laboró al servicio de la entidad desde el 24 de agosto de 1970 hasta el 18 de febrero de 2000; y que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Aeronáutico V. Grado 24, de la División de Organización y Procedimientos de la ciudad de Bogotá. Para predicar violación al derecho de preferencia con ocasión de la supresión del cargo de
la demandante, resultaba necesario acreditar que los cargos que permanecieron en la planta de personal ocupados por personas en condición de provisionalidad, eran equivalentes al que desempeñaba la actora. Del análisis comparativo entre las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Técnico Aeronáutico V, Grado 24 de la División de Procedimientos y las asignadas a los cargos de Técnico Aeronáutico V, Nivel 24, Grado 24 en provisionalidad en el Grupo de Administración de Inmuebles (Secretaria General), y en la División de Personal y Carrera (Dirección de Recursos Humanos, observa la Sala que se trata de funciones distintas que corresponden a la División asignada en cada caso de acuerdo con la estructura interna de la entidad atendiendo necesidades propias del servicio. Además, tampoco existe identidad entre los requisitos exigidos para los cargos enunciados. En este orden de ideas, al suprimirse el empleo de Técnico Aeronáutico V, Grado 24, de la División de Procedimientos, ocupado por la demandante, y subsistir la vinculación de dos funcionarios nombrados en provisionalidad en el Grupo Administración de Inmuebles y la División de Personal y Carrera, respecto de los cuales se demostró que no se exigen los mismos requisitos y ejercen las mismas funciones, no es posible predicar la violación al derecho de preferencia en los términos que se aducen en la demanda, en la medida en que los cargos que permanecieron en la planta de personal ocupados por personas nombradas provisionalmente no eran equivalentes al que desempeñaba la actora. De acuerdo con lo probado en el expediente, el cargo de Técnico Aeronáutico V Grado 24,
existía en cada dependencia de la entidad, asignándosele funciones específicamente diferentes, razón por la cual dichos cargos sólo podían ser ocupados por quienes reunieran los requisitos particulares que correspondieran, atendiendo las necesidades del servicio. La Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas; y lo confirmará en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y no accedió a inaplicar el Decreto 202 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04440-01(2905-03)
Actor: ROSALBA CASTILLO CASTILLO Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha marzo siete (7) de dos mil tres (2003) mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada y se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Rosalba Castillo Castillo acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la
nulidad de la Resolución Nro. 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL en cuanto dispuso retirarla del servicio por supresión del cargo. Igualmente, se formula la inaplicabilidad por vía de excepción de ilegalidad del Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil” suprimiendo y creando varios empleos. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirada, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los sueldos con los aumentos salariales y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Depreca el ajuste al valor preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. y el pago de los intereses conforme al artículo 177 ibídem. En el concepto de violación, se aduce que el Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modifica la planta de personal, ha debido ser un acto complejo (no un acto simple como es) puesto que inicialmente el Consejo Superior Aeronáutico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, por mandato de los Numerales 2º y 3º del artículo 49 de la Ley 105 de 1.993 en concordancia con el
inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1042 de 1.978, debía haber adoptado acuerdo o resolución sobre planta de personal en la que se determinaran los empleos a suprimir y a crear y luego, tal acuerdo o resolución correspondía ser aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto, conforme al inciso 2º del Decreto 1042 de 1.978. El Director en forma directa sólo presentó un “estudio” para que el Presidente de manera simple y directa expidiera el Decreto 202. El Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 adolece de falta de motivación, toda vez que no se fundamenta en estudios técnicos sino únicamente reseña que se obtuvo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y Certificado de Viabilidad Presupuestal emitido por el Ministerio de Hacienda. La supresión de empleos por modificación de la planta de personal, no surge espontánea o discrecionalmente, sino en forma reglada en su formación y justificación. El Decreto 202 sobre supresión de empleos ha debido motivarse expresamente en el estudio técnico y en una o varias de las 9 causas tipificadas en la Ley, para que así razonablemente justificara, con relación de Causa (motivación) a Efecto (Supresión de Empleos) la decisión de Supresión de empleos de carrera. El mentado acto, corresponde a una reforma de planta arbitraria dado que no está sobredeterminada por una reforma en la estructura administrativa o por una reforma en la estructura funcional de la entidad en la forma prevista en el Decreto Nro. 2724 de 1993, la cual era necesaria para que en forma objetiva y funcional se produjera la
supresión de empleos. El estudio técnico de reforma de la planta de personal abordado directamente por la propia entidad, ha debido cumplir y no cumplió con los siguientes requisitos legales: Resolución del Director conformando el Grupo de Trabajo; Comunicación de la Resolución al Departamento Administrativo de la Función Pública y, Designación de un empleado de la entidad como representante de los empleados para acompañar la formulación y ejecución del estudio. El Decreto Nro. 202 de 2000, fue expedido sin que previamente se hubiere adoptado por la entidad el Manual de Funciones y Requisitos aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y contiene una falsa motivación, dado que no es cierto que se hubiere dispuesto suprimir varios cargos, puesto que los cargos o empleos como conjunto de funciones no fueron suprimidos sino reducido su número tal como lo reconoce o indica el artículo 1º. La Resolución Nro. 538 de 2000, fue expedida con violación de la regla o autorización contenida expresamente en el artículo 3º del Decreto Nro. 202 de 2000 que le sirve de causa. La violación consiste, en que en este último acto se otorgó al Director facultades para distribuir los cargos y ubicar al personal y no como se hizo en la mentada Resolución Nro. 538 de 2000 efectuando el retiro del personal. Significa lo anterior, que lo procedente era primero “distribuir” los cargos, los empleos de la planta; luego “ubicar” al personal, a los empleados; y por último como consecuencia, ordenar el retiro de los empleados que no fueran necesarios según la “distribución” de empleos y la “ubicación” de los empleados.
Se aduce que es necesario precisar y distinguir lo real que fue la reducción de empleos y lo falso que fue la supresión, dado que realmente al ponerse al descubierto que realmente no hubo supresión de los empleos sino reducción, se clarifica que la entidad demandada, retiró del servicio al demandante desconociendo que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado de carrera, prefiriendo mantener en el servicio empleados en provisionalidad, sin derecho de estabilidad o permanencia, quienes además tenían vencido el término legal de cuatro (4) meses de la provisionalidad. La Resolución Nro. 538 de 2000 puso término a una actuación administrativa y como quiera que afectaba a terceros determinados cuyos nombres y apellidos se personalizaron en el artículo 1º, era necesario cumplir el requisito legal de la publicidad notificando personalmente a los interesados y efectuando la publicación en el Diario Oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió el 7 de marzo de 2003 sentencia a través de la cual declaró no probadas la excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 162-184). Considera el Tribunal en primer lugar, respecto de la solicitud de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000, que el Presidente de la República, en virtud de la facultad a él otorgada por la Constitución en su artículo 189 numeral 14, podía modificar la planta de personal del ente demandado, siempre y cuanto diera cumplimiento a lo prescrito en la Ley 443 de 1998, artículo 41 y Decreto 1572 de 1998, art. 148.
Concluye sobre el particular, que la solicitud de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000, no está llamada a prosperar, pues quedó demostrado dentro del expediente, que su expedición estuvo de acuerdo con la ley, toda vez que provino del órgano competente, y se cumplieron todos los requisitos legales mencionados. En cuanto al fondo del asunto plantea que el Decreto Nro. 202 de 2000 suprimió 4 cargos de Técnico Aeronáutico V, Nivel 24, Grado 24, sin que este grado hubiese desaparecido en su totalidad de la planta de personal. De acuerdo con el certificado de la planta de personal de la entidad demandada, visible al folio 21, para el 18 de febrero de 2000, fecha en que se informó a la actora sobre su retiro del servicio por supresión del cargo, existían 11 cargos de Técnico Aeronáutico V, Nivel 24, Grado 24 de los cuales 5 eran funcionarios de carrera y 6 empleados con nombramiento provisional. Después de la reestructuración, es decir, para el 25 de abril de 2000, disminuyeron los cargos de Técnico Aeronáutico V, Nivel 24, Grado 24 a 7, de los cuales, 4 eran funcionarios de carrera y 3 provisionales. Argumenta el a quo, que aunque es cierto que respecto de los empleados de carrera se predica una relativa estabilidad, esto no impide que la administración, por razones de interés general, pueda suprimir determinados cargos para cumplir con sus fines, sin que resulte posible oponer derechos de carrera. No obstante, en el caso presente, es
determinante que no todos los cargos se suprimieron, de 11 quedaron 7 de los cuales 3 fueron ocupados por funcionarios provisionales, en detrimento del derecho preferencial de la demandante que se encontraba inscrita en la carrera administrativa. No resulta aceptable que la administración hubiera mantenido a personas en provisionalidad en aquellos cargos, cuando existía una empleada con mejor derecho. Con dicho actuar se transgredió la Ley 443 de 1998 y los Decretos Nos. 1568 y 1572 de 1998, pues al existir cargos como el desempeñado por la actora y que fueron ocupados por 3 personas en provisionalidad, la administración debió adjudicar a la actora uno de aquellos cargos en forma preferencial y no retirarla del servicio. Por lo anterior, se accede a las pretensiones de la demanda. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada insiste en que en el proceso de supresión de cargos con ocasión de la expedición del Decreto 202 de 2000 la AEROCIVIL dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, lo que significa que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno. Que si bien es cierto el fuero de carrera administrativa es un derecho consagrado a favor del funcionario, en caso de supresión de un cargo, el nominador está obligado a hacerle saber al funcionario el derecho preferencial que le asiste de escoger entre la incorporación o la indemnización. En el expediente obra prueba sobre la indemnización que recibió la demandante, quien no optó por el derecho de preferencia a la incorporación. Resalta que si bien en cierto dentro de la planta de personal existen una gran variedad
de cargos con igual nomenclatura, nivel y grado, también lo es, que dentro de los mismos se encuentran personas de diferentes profesiones u oficios, que cumplen funciones en áreas laborales distintas a la de la demandante. Es decir, cumplen funciones no equivalentes a las que desempeñaba la señora Rosalba Castillo Castillo en la Oficina de Planeamiento, División de Organización y Procedimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se opone al recurso y remite a los argumentos consignados en la demanda. La entidad demandada solicita que se revoque en su integridad la sentencia apelada y arguye que al expedir el acto impugnado se procedió de conformidad con la Constitución y la Ley. La modificación de la planta de personal obedeció a las necesidades del servicio. El Decreto 202 de 2000 fue expedido con fundamento en el estudio técnico realizado por el Grupo de Trabajo previamente conformado. Insiste en que la actora no probó dentro del proceso el hecho de la equivalencia de sus funciones con las que desempeñaban las personas que quedaron con carácter provisional, pues en su defecto se limitó a manifestar de manera genérica sobre la subsistencia de los provisionales dentro de la misma denominación y grado del cargo que venía desempeñando. Señala que en relación con la situación de los provisionales que permanecieron en la planta de personal, se acudió a lo establecido en el Decreto No. 1173 de 1999, a fin de estudiar la equivalencia de los cargos y se determinó que las funciones desempeñadas por los provisionales (varias profesiones) no eran equivalentes a las que desempeñaba la actora al momento de su retiro en el Grupo de
Operaciones. Resalta que si bien es cierto que dentro de la planta de personal existen una gran variedad de cargos con igual nomenclatura, nivel y grado, también lo es que dentro de los mismos encontramos personas de diferentes profesiones u oficios cumpliendo funciones en áreas laborales diferentes de la actora. Poniendo de presente el caso particular, el de los provisionales que quedaron en el cargo de la demandante, Técnico Aeronáutico V, Grado 24, en donde encontramos abogados, ingenieros civiles, industriales, mecánicos, electrónicos, arquitectos, economistas, comunicadores sociales, como provisionales o de carrera administrativa en las diferentes áreas a las que fueron asignados por la entidad para la prestación del servicio, cumplen funciones no equivalentes a las que desempeña la actora en la Oficina de Planeamiento, División de Organización y Procedimiento. Por consiguiente, los cargos provisionales que quedaron no tienen funciones iguales a las que desempeñaba la demandante. ALEGATOS La entidad demandada en su escrito de alegación insiste en que en relación con la situación de provisionales que permanecieron en la planta de personal, es preciso manifestar que se acudió a lo establecido en el Decreto No. 1173 de 1999, que define la equivalencia de empleos. Que en el caso concreto, no era posible, una vez suprimido el cargo que ocupaba la actora, asignarla en otra área en la que se desarrollaban funciones no equivalentes o distintas a las que cumplía. La actora no probó dentro del proceso el hecho de la equivalencia de sus funciones con las que desempeñaban las personas que quedaron con carácter de provisionalidad, pues en su defecto, se limitó a manifestar de manera genérica sobre la subsistencia de los
provisionales dentro de la misma denominación y grado del cargo que venía desempeñando. La parte actora remite a los argumentos expuestos en la demanda. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda y solicita que se revoque la sentencia recurrida. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de marzo 7 de 2003 en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, se contrae a los siguientes argumentos: 1.- El Decreto No. 202 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades contenidas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que sirvió de fundamento o soporte legal para la expedición del acto acusado. 2.- A la actora efectivamente no se le violó su derecho preferencial, pues de acuerdo con lo probado en el expediente, la entidad le confirió tratamiento preferencial, pero la demandante no lo ejerció, optando en su lugar por la indemnización. 3.- En la supresión de varios de los cargos que pertenecían a la carrera administrativa y algunos de ellos ocupados en provisionalidad, se observó lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, de carrera administrativa y en el artículo 148 del decreto No. 1572 de 1998. 4.- En relación con la situación de provisionales que permanecieron en la planta de personal, se acudió a lo establecido en el decreto No. 1173 de 1999, a fin de estudiar la
equivalencia de los cargos y se determinó que las funciones desempeñadas por los provisionales (varias profesiones) no eran equivalentes a las que desempeñaba la actora al momento de su retiro en el Grupo de Operaciones. 5.- Expresamente indica el recurrente: “Es de resaltar que si bien es cierto que dentro de la planta de personal existen una gran variedad de cargos con igual nomenclatura, nivel y grado, también lo es, que dentro de los mismos encontramos personas de diferentes profesiones u oficios cumpliendo funciones en áreas laborales diferentes a la actora. Poniendo de presente el caso particular presentado con los provisionales que quedaron en el cargo de la actora, Técnico Aeronáutico V, Grado 24, en donde encontramos abogados, ingenieros civiles, industriales, mecánicos, electrónicos, arquitectos, economistas, comunicadores sociales, como provisionales o de carrera administrativa en las diferentes áreas a las que fueron asignados por la entidad para la prestación del servicio, quienes cumplen funciones no equivalentes a las que desempeñaba la actora en la Oficina de Planeamiento, División de Organización y Procedimiento”. En aras de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del objeto de la apelación bajo los siguientes argumentos: 1.- Sobre la inaplicación por excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2000 por el cual se adoptó la Planta de Personal. En punto a la procedencia de la excepción de inaplicación por ilegalidad del Decreto 202 de 2000, la Sección Segunda en sentencia de Sala Plena de fecha mayo 13 de 2004 Exp. No. 3200-2002 actor: Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, con ponencia del Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado, tuvo oportunidad de estudiar el asunto para concluir que no está llamada a prosperar dicha excepción de inaplicación fundada en la incompetencia del Presidente de la República en la expedición del Decreto 202 de 2000, bajo las consideraciones que a continuación se transcriben: “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la competencia del Presidente de la República para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, categoría que ostenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL razón por la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992 ( Fls. 211 a 263). Al respecto, es pertinente señalar que la Sala en sentencia del 15 de mayo de 2003 analizó el aspecto señalado y al respecto, indicó1: “Los planteamientos de la demanda en cuanto en ella se estima que el Ejecutivo Nacional al ejercer directamente la atribución consagrada en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, sin que mediara una ley que determinara, la forma, modelo y elementos que permitiera ejercer tal función, per se, no genera nulidad del Decreto acusado, pues se repite, mediante el acto cuestionado no se estaba modificando la entidad, sino que, como ya se advirtió adoptó la planta de personal. El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente
de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2003, Referencia: Expediente Nro. 2948-00, radicación Nro. 11001-03-25-000-180-00, actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro. República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. En el asunto en examen, como ya se advirtió, el Gobierno Nacional mediante el decreto demandado, dictó la planta de personal de BANCAFE S.A. que aún cuando en el mismo acto acusado expresó hacerlo en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, en el
cual lo autoriza para suprimir los cargos que demande la administración central, es lo cierto que armonizando dicha previsión con el contenido del numeral 16 de la misma disposición constitucional y las normas de la Ley 489 de 1998, antes citadas, que el Presidente de la Republica está facultado para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a las reglas y principios que defina la ley. En ese orden, no resultan atinados los planteamientos de la demanda, en cuanto se afirma que el Presidente de la República carece de competencia para adoptar la planta de personal del Banco Cafetero, de una parte porque como ya se explicó, de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es atribución del Presidente de la República dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales. A lo anterior se agrega que, según lo puso de presente la apoderada del Banco Cafetero S.A., mediante Decreto 092 de 2000 se modificó la estructura de esa entidad, situación por la cual, a la luz del artículo 54 de la ley 489 de 1998 antes citado, debía el Presidente de la República adoptar una nueva planta de personal, como lo ordena el literal n) de la citada disposición. En consecuencia, para expedir el acto acusado, no solo estaba autorizado por mandato Constitucional, sino que expresamente así lo autorizaba la ley. En esas condiciones, en el sub-lite, no obran elementos de los
cuales se pueda deducir que el decreto acusado, al dictar la planta de personal de BANCAFE S.A., hubiera quebrantado el ordenamiento superior”. Igualmente, en decisión similar la Sección Segunda, Subsección “B” al estudiar la petición de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000, señaló: 2 “El cargo formulado contra los actos que se impugnan consiste en que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000, pues dicha disposición se fundamenta en el artículo 189, numeral 14, 2 Radicación Nro. 25000232500020000454301, Nro. Interno: 1771-2003, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. de la Constitución Política según el cual “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica es un ente descentralizado, según puede apreciarse en el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993, el Presidente de la República no
podía suprimir el cargo ocupado por el demandante. La Sala negará las pretensiones de la parte actora por considerar improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 202 del 15 de Febrero de 2002 y, en consecuencia, negará la petición de nulidad de la Resolución No.538 del 17 de Febrero de 2000. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001, Exp. No 72 (809-2000), Actor: José Antonio Galán Gómez, en ponencia rendida por este Despacho determinó que: “ el Presidente de la República goza de facultades para suprimir los cargos en los establecimientos públicos descentralizado por servicios, con base en el artículo 189 numeral 16 el cual señala: “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: [...] 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas general. Así mismo, el artículo 54 de la ley 48
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