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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESION DE CARGO - No vulneración del derecho de reincorporación del actor porque el empleo era diferente según el área en la cual se ubicara el funcionario. La supresión contó con el estudio técnico y existió competencia del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado / EMPLEOConcepto. Una planta de personal puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos según los requisitos, funciones y responsabilidades / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Inexistencia de irregularidades De acuerdo con la sentencia y la apelación, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a un (1) funcionario con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Por ello, la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones,

requisitos y/o responsabilidades distintas. En consecuencia, la supresión del empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación, siempre que las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, ocurre una real supresión de empleos. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio por supresión del cargo al actor, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma denominación, que se hallen ocupados por empleados con menor derecho (provisionales) es igual o equivalente. El decreto 202 de 2000 redujo a 26 el número de cargos de dicha denominación. De ellos se mantuvo en nómina a 25 funcionarios de carrera administrativa y a 1 funcionario con nombramiento provisional. Ello significa que la entidad retiró del servicio a empleados de carrera administrativa y mantuvo empleados provisionales en el cargo denominado PROFESIONAL AERONAUTICO II GRADO 26. No obstante, las pruebas visibles entre el expediente, permiten inferir que los requisitos, las funciones y la responsabilidad inherente al cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO II GRADO 26, que estipula el manual de funciones de la entidad, son diferentes según la dependencia a la que se encuentre vinculado el funcionario o su “ubicación” en voces del texto del manual aportado. De las pruebas recaudadas en esta

instancia, se observa en el proceso el listado de personal nombrado en el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO GRADO 26, sin que ninguno de ellos pertenezca al “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes”, es decir, no se mantuvo para este grado a ningún funcionario de carrera ni con nombramiento provisional, con posterioridad al proceso de supresión de cargos demandado. Ello impone preservar la legalidad presunta del acto demandado por virtud de la cual se entiende que en el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO GRADO 26, con los requisitos, funciones y responsabilidades asignados en el manual de funciones para el ”Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” no se mantuvo a ningún funcionario con menor derecho del que tenía el actor. De otra parte, se considera que el estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y supresión de cargos contiene motivación suficiente y oportuna, lo que permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa del actor. Los actos particulares se deben entender expedidos con fundamento en “necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración” por contener las conclusiones señaladas en el artículo 149 del decreto 1472 de 1998. De otra parte, respecto de la solicitud de inaplicación del decreto 202 por las razones argüidas en la demanda, la Sala Plena de la Sección Segunda tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia del 13 de mayo de 2004. Finalmente, en relación con la falta de publicación o notificación de la resolución 538, entiende la Sala que por ser un acto de carácter particular no necesitaba la publicación que el actor

requiere y que la notificación al afectado se realizó en debida forma como da cuenta el oficio de fecha 18 de febrero de 2000 visible en el expediente. En este orden de ideas, se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negar dichas pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03)

Actor: LUIS FERNANDO MACKUALO TORRES Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1El actor, LUIS FERNANDO MACKUALO TORRES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución N° 538 de febrero 17 de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por la cual se le retiró del servicio por supresión del cargo que desempeñaba. Solicita la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del

Decreto número 202 del 15 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se “modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de su retiro de la entidad, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, sin solución de continuidad en la relación laboral para todos sus efectos legales. Alega el actor que la resolución acusada está viciada de nulidad porque se fundamentó en el Decreto 202 de 2000, el cual fue expedido por el Presidente de la República para modificar la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin observancia de las pautas y reglas fijadas en el mencionado Decreto, con total desconocimiento de la regla contenida en el artículo 3°, que autorizó al Director General de la Aeronáutica Civil para distribuir los cargos y ubicar el personal, y contrario a ello, se ordenó su retiro. Aduce que no es cierto que el retiro se haya hecho por supresión del cargo pues este subsistió en la nueva planta, siendo únicamente reducido en su número, y no obstante que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia por estar escalafonado en carrera, se dejó en el mismo empleo del cual fue retirado, a un empleado con nombramiento provisional, sin derechos de estabilidad o permanencia, quien además tenía vencido el término legal de 4

meses de su provisionalidad, con trasgresión flagrante de la ley. Afirma que la Administración no debió ejecutar el cumplimiento de la resolución porque la misma no podía producir efectos legales, toda vez que con su expedición se afectó en forma directa a terceros determinados cuyos nombres y apellidos personalizó en el artículo 1° y por tanto debió publicarse en el Diario oficial y notificarse personalmente a los interesados y afectados con el retiro. Que en tales circunstancias debe entenderse que la resolución controvertida que puso término a la actuación administrativa, violó el debido proceso administrativo y el derecho de contradicción de los afectados. Concluye que la resolución atacada es nula por cuanto debía motivarse expresamente, por tres razones: por mandato legal contenido en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, para garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera y permitir el derecho de contradicción; por afectar a particulares, de acuerdo al artículo 35 del C.C.A; y finalmente por el carácter reglado de los empleos y empleados de carrera según el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. 2.- Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Dijo que la Aeronáutica Civil observó todos los procedimientos previos y posteriores a la expedición del Decreto 202 de 2000 y la Resolución N° 538 de 2000, respetando al demandante su derecho preferencial de optar entre la indemnización y la incorporación. Agregó que por resolución N° 03534 del 21 de octubre de 1998, se

conformó el grupo de trabajo con el fin de realizar el estudio técnico que justificara la modificación de la planta de personal de la Unidad, con el fin de respetar los derechos de los empleados de carrera, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, antecedentes estos que fueron motivación para la expedición del Decreto 202, existiendo una correspondencia entre los actos previos a su expedición y la materia regulada por el mismo. En cuanto a la afirmación del demandante, de que no existió una verdadera supresión de cargos sino una reducción de los mismos, adujo la entidad que el acto acusado fue el desarrollo del Decreto 202 y por ello se cumplieron su pautas, dando paso a una modificación de la planta del personal y no a una reestructuración. Que además, no es cierto que la resolución no se haya motivado pues la misma encuentra su sustento en los Decreto 202 de 2000, 1572 de 1998, y en el estudio técnico presentado y avalado por el Departamento de la Función Pública. Que de igual manera no es cierto que se haya desconocido el debido proceso y el derecho de defensa, pues la resolución acusada constituye un acto de carácter particular que no requiere publicación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, que además se trata de un acto administrativo de comuníquese y cúmplase por lo que, al tenor del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, no es necesaria su notificación y al no ser notificado no proceden recursos.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó la

inaplicación del decreto 202 de 2000 y declaró la nulidad parcial de la Resolución demandada. Dijo que la supresión de un cargo de carrera administrativa debe respetar los derechos consagrados en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, como son el derecho a optar por la reincorporación dentro de los seis meses siguientes a la supresión, o recibir una indemnización. Que en tal sentido, si bien es cierto que al demandante se le comunicó su oportunidad para dar mérito a dicha escogencia, la entidad procedió a indemnizarlo sin tener en cuenta que éste había optado por la incorporación, mediante escrito del 21 de febrero de 2000. Que por tal razón debió la entidad demandada proceder a la reincorporación del actor, pues el cargo que desempeñaba estaba provisto por 28 empleos en carrera y 1 en provisionalidad, lo que demuestra que quedó en la nueva planta de personal, por lo menos un cargo equivalente en provisionalidad en el que pudo haber sido reincorporado. En cuanto a la motivación indebida de la resolución acusada, alegada por el demandante, dijo el Tribunal que la modificación de la planta de personal obedeció a un proyecto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, presentado y aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que además, contaba con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda – Dirección General de Presupuesto Nacional. Que en tales circunstancias, el Decreto 202 de 2000 sí tiene suficiente motivación pues fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, y fue el

que ratificó y aprobó lo propuesto por la Aeronáutica Civil. Consideró que en el procedimiento de supresión de cargos, se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998, relacionados con la elaboración del Estudio Técnico sobre la reforma de la planta del personal. LA APELACIÓN La entidad accionada alega que en lo que concierne al derecho preferencial de los empleados de carrera para ser reincorporados en un cargo equivalente, previa la manifestación dentro de un término de cinco días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo, se debe tener en cuenta no sólo la denominación o la nomenclatura del cargo sino también las funciones desempeñadas. Afirma que el demandante ostentaba el cargo de Profesional Aeronáutico II grado 26, de los cuales quedó un empleado en provisionalidad luego de la reestructuración; que sin embargo, dicho empleo venía siendo desempeñado por un ingeniero mecánico encargado del manejo de la báscula de pesaje de los aviones, de manera que, a pesar de tener el cargo la misma denominación, no existía ninguna similitud en las funciones por lo que no podía cederse el empleo provisional al demandante. Respecto de la parte del fallo que alude a la omisión que hizo la entidad demandada de la manifestación de reincorporación del actor, sostiene la recurrente que pese haberle manifestado al señor Mackualo Torres en su segunda solicitud de incorporación, que la misma era extemporánea, procedió a indemnizarlo dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, es

decir, cuando se tuvo la certeza de que no podía ser reintegrado por no haberse presentado vacante alguna dentro del término legal, y no porque la entidad haya asumido que optó por el derecho a la indemnización de la que habla el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Asegura la recurrente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, al demandante se le respetaron sus derechos de carrera administrativa. Agotado el trámite procesal, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La modificación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con el Decreto del Gobierno Nacional 202 de febrero 15 de 2000, mediante el cual se redujeron 508 cargos de la planta global de empleos de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la institución, en la que señaló los cargos suprimidos por reducción y las personas retiradas con fundamento en el decreto 202 de 2000 antes citado. De acuerdo con la sentencia y la apelación, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a un (1) funcionario con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias

que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen. No obstante, en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular, mediante los cuales el nominador decide la incorporación o el retiro de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y

los fines del Estado”. Por ello, la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. En consecuencia, la supresión del empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación, siempre que las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, ocurre una real supresión de empleos. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existen vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado de carrera administrativa, cuando se incorpora -o se mantieneen la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. Las normas exigen la preferencia del empleado de carrera, sobre

quien se encuentra en condición de provisional; ello se justifica en que el empleado de carrera ingresó al servicio por un concurso de méritos. Por ello, cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Con las anteriores precisiones se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia, aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio por supresión del cargo al actor, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma denominación, que se hallen ocupados por empleados con menor derecho (provisionales) es igual o equivalente. Se observa que la planta de personal de la entidad demandada a 18

de febrero de 2000, antes de la supresión, contaba 30 cargos de PROFESIONAL AERONAUTICO II GRADO 26. De ellos 28 eran funcionarios de carrera administrativa y 2 eran funcionarios con nombramiento provisional. El decreto 202 de 2000 redujo a 26 el número de cargos de dicha denominación. De ellos se mantuvo en nómina a 25 funcionarios de carrera administrativa y a 1 funcionario con nombramiento provisional. Ello significa que la entidad retiró del servicio a empleados de carrera administrativa y mantuvo empleados provisionales en el cargo denominado

PROFESIONAL AERONAUTICO II GRADO 26.

No obstante, las pruebas visibles entre los folios 22 a 47 del cuaderno # 2 del expediente, permiten inferir que los requisitos, las funciones y la responsabilidad inherente al cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO II GRADO 26, que estipula el manual de funciones de la entidad, son diferentes según la dependencia a la que se encuentre vinculado el funcionario o su “ubicación” en voces del texto del manual aportado. Se observa por ejemplo, que para la dependencia de “Grupo de prevención e investigación de accidentes” a la cual se encontraba adscrito el actor, se requiere: “título de formación universitaria o profesional e Ingeniería de Sistemas o Estadística (fl. 25 c.2) mientras que para el mismo cargo, en el “Grupo de Salud Ocupacional”, se requiere “Título de formación universitaria o profesional en áreas afines a las funciones del cargo”. Igual ocurre con otras dependencias para las cuales las funciones y la responsabilidad inherente al cargo resultan igualmente distintas, por ejemplo para la “División Administrativa” se requiere título

universitario o profesional en arquitectura o ingeniería civil (fl. 37). Se deduce entones, como se señaló anteriormente, que el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO GRADO 26 era un empleo diferente según el área en la cual se ubicara el funcionario. Como el actor laboraba en el “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” la entidad pudo desconocer los derechos de rango Constitucional y legal que le otorgaban preferencia y estabilidad si hubiera mantenido en dicha dependencia o Grupo de Trabajo, a funcionarios con derecho precario (provisional o encargo) frente al derecho que ostentaba aquél como empleado de carrera administrativa. De las pruebas recaudadas en esta instancia (fl. 629 cuaderno principal), se observa a folio 629 el listado de personal nombrado en el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO GRADO 26, sin que ninguno de ellos pertenezca al “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes”, es decir, no se mantuvo para este grado a ningún funcionario de carrera ni con nombramiento provisional, con posterioridad al proceso de supresión de cargos demandado. Ello impone preservar la legalidad presunta del acto demandado por virtud de la cual se entiende que en el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO GRADO 26, con los requisitos, funciones y responsabilidades asignados en el manual de funciones para el ”Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” no se mantuvo a ningún funcionario con menor derecho del que tenía el actor. En consecuencia, las acusaciones cuyo soporte sea la inexistencia de supresión, por haber ocurrido una reducción del número de empleos al continuar en la planta de personal cargos con igual denominación, serán

rechazadas por tener un fundamento semántico que no corresponde a la realidad según lo expresado en esta providencia. De igual manera, se considera que el estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y supresión de cargos contiene motivación suficiente y oportuna, lo que permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa del actor. Los actos particulares se deben entender expedidos con fundamento en “necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración” por contener las conclusiones señaladas en el artículo 149 del decreto 1472 de 1998. De otra parte, respecto de la solicitud de inaplicación del decreto 202 por las razones argüidas en la demanda, la Sala Plena de la Sección Segunda tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia del 13 de mayo de 2004, en los siguientes términos: “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la competencia del Presidente de la República para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, categoría que ostenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL razón por la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992.1 De igual manera, la Subsección “B” de la Sección Segunda, al examinar en un caso similar la petición de inaplicación del Decreto 202 de 2000,

señaló: 2 “El cargo formulado contra los actos que se impugnan consiste en que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000, pues dicha disposición se fundamenta en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política según el cual “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica es un ente descentralizado, según puede apreciarse en el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993, el Presidente de la República no podía suprimir el cargo ocupado por el demandante. La Sala negará las pretensiones de la parte actora por considerar improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 202 del 15 de Febrero de 2002 y, en consecuencia, negará la petición de nulidad de la Resolución No.538 del 17 de Febrero de 2000. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001, Exp. No 72 (809-2000), Actor: José Antonio Galán Gómez, en ponencia rendida por este Despacho determinó que: “ el Presidente de la República goza de facultades para suprimir los

cargos en los establecimientos públicos descentralizado por servicios, con base en el artículo 189 numeral 16 el cual señala: “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: 1Exp. 3200-2002, actor Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado de la siguiente manera 2 Exp. 1771-2003, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [...] 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas general. Así mismo, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 establece unos principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar, variar, transformar o renovar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, estos principios son: (...) a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de

las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k)No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionars

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