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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04483-01(4089-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04483-01(4089-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMUNICACION DEL RETIRO POR SUPRESION DE CARGO – Informa al funcionario pero no define una situación jurídica concreta / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se produce al demandar el acto que comunica la supresión y no demandar la totalidad del acto complejo / ACTO DE SUPRESION DE CARGO – Esta integrado por dos actos / ACTO COMPLEJO EN SUPRESION DE CARGO – Lo integra el acto que modifica la planta de personal y el Decreto aprobatorio del Gobernador / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se produce al no demandar el Decreto aprobatorio de la supresión del cargo / SUPRESION DE CARGO EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA – Existe Sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda La Sala, por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, reitera la pauta trazada por la Sección Segunda, Subsección “B” en asuntos de idénticas connotaciones al que se resuelve en esta oportunidad. Sobre el particular, se dijo: “…En este proceso se demandó la comunicación del 15 de febrero de 2000, suscrita por la Jefe de Departamento de Desarrollo y Administración de Personal del Hospital “San Rafael de Facatativá”, por la cual se informó al actor el retiro con ocasión de la supresión del cargo; de manera SUBSIDIARIA, la nulidad del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, de la Junta Directiva del Hospital mencionado, que modificó la planta de personal (aprobado por Dcto. 0204 de la misma fecha del Gobernador de

Cundinamarca), en cuanto en su Art. 1º suprimió el cargo desempeñado por el actor, así como de la comunicación ya anotada; y en SUBSIDIO de las dos anteriores, la nulidad del Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del precitado Hospital, por el cual se modificó la estructura funcional en cuanto en el Art. 1º no incluyó la dependencia en que el actor laboraba, así como del Acuerdo 003 y de la comunicación, ya preanotados…..(…) Esta jurisdicción en diversas oportunidades ha puntualizado que la comunicación de retiro con ocasión de la supresión del cargo, sólo informa al funcionario sobre la supresión del mismo que desempeñaba, pero no define una situación jurídica en concreto. Entonces, ante la nulidad reclamada del citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, contrario a lo manifestado por el A-quo, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda de esta actuación por no constituir un acto administrativo demandable, y se inhibirá para pronunciarse de fondo. Como bien puede apreciarse el acto de supresión está integrado por dos actos, contenidos en el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, que modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros, el cargo desempeñado por el actor, y su Decreto Aprobatorio 0204 de 2000 del Gobernador del Departamento, que conforman un todo, constituyéndose en un acto complejo pues si se expide uno sólo de ellos sería ineficaz la decisión. Ahora, como en realidad la P. Actora en la

petición primera subsidiaria atacó la supresión del cargo, lo pertinente era impugnar el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 y su Decreto aprobatorio No. 0204 de la misma fecha; sin embargo, este último no fue acusado y por ende la demanda es inepta, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 de 2000, de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativa...”. En este orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia apelada que declaró la inhibición para decidir en el fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pero por las razones anotadas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04483-01(4089-04)

Actor: JESUS ALFONSO CRUZ VARGAS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S JESÚS ALFONSO CRUZ VARGAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en forma principal la nulidad de la comunicación del 15 de febrero de 2000, suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, por medio de la cual determinó en forma personal el retiro del servicio de la actora por supresión del cargo. En forma subsidiaria, solicitó la nulidad del Acuerdo No. 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, por el cual se modifica la planta de personal (aprobado mediante Decreto 00204 del 8 de febrero de 2000), en cuanto en su artículo 1º suprimió el cargo desempeñado por JESÚS ALFONSO CRUZ VARGAS y de la comunicación de febrero 15 de 2000, suscrita por al Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la entidad demandada. En subsidio de las dos anteriores, solicita la nulidad del Acuerdo No. 002 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital SAN RAFAEL FACATATIVA, por el cual se modifica su estructura funcional, en cuanto en el artículo 1º no incluyó el Departamento o Servicio en el que laboraba, del Acuerdo No. 003 de febrero 8 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. SAN RAFAEL DE FACATATIVA, por el cual modifica la planta de personal (aprobado por el Decreto 204 de febrero 8 de 2000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca),

en cuanto en su artículo 1º suprime el cargo que desempeñaba la actora y la comunicación de febrero 15 de 2000, suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. N ormas violadas y concepto de la violación: Se citan como transgredidas las siguientes: Artículos 1º y 41 de la Ley 443 de 1998; 15, 21, 22, 23 y 31 del Decreto 1569 de 1998; 137 parágrafo, 148, 149, 151 y 153 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; 82 del Decreto 1042 de 1978; Directiva Presidencial No. 02 del 2 de marzo de 1999; 12 de la Ley 153 de 1887; 2, inciso final y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1, 6 y 20 de la Ley 10 de 1990; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 2 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 4, 5 - literales b), c) y h), 10 - numeral 15 y 22 de la Ordenanza No. 25 de 1996; Acuerdo No. 001 de 1996 de la Junta Directiva; 4, 6, 10, 13, 17 numeral 3 y 18 numeral 15 del Estatuto Interno del Hospital; 3 inciso 7, 8, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 66 y 84 del C.C.A.

Adujo como cargos contra los actos acusados los siguientes:  Los Acuerdos Nos. 002 y 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, no contaron con el quórum de la mitad más uno para su aprobación;  Los acuerdos en mención, debieron expedirse como acto complejo y no como acto simple, amén de que debieron ser aprobados por una Ordenanza de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, siendo irregular su expedición;  Los acuerdos citados no fueron publicados y por tanto, son inexistentes;  Se invocó para su expedición la Ley 508 de 1999, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-597 del mayo 16 de 2000, lo cual deviene en pérdida de fuerza ejecutoria de los Acuerdos Nos. 002 y 003, pues este último acto administrativo se apoyó en el Acuerdo Nro. 002 de 2000;  Cuando se le comunicó al demandante el oficio del 15 de febrero de 2000, los Acuerdos Nos. 002 y 003 de 2000 no regían y no eran obligatorios por falta de publicación;  El artículo 1° del Acuerdo No. 002 del 8 de febrero de 2000 establece un período de transición de seis (6) meses contados a partir de su expedición, para efectuar el ajuste institucional, término quebrantado con los actos acusados;  No se dio la notificación de los Acuerdos ni la oportunidad de interponer recursos, transgrediéndose el debido proceso y el derecho de defensa, por lo

que dichos actos se expidieron de manera irregular;  La modificación de la planta de personal ordenada por el Acuerdo No. 003 de 2000, se hizo transgrediendo el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, dado que se suprimieron empleos de carrera que conllevaban el pago de indemnización, sin que previamente existiera disponibilidad presupuestal, que sólo la hubo tres (3) meses después, en mayo 8 de 2000, cuando se aprobó la adición presupuestal para cubrir indemnizaciones;  El Acuerdo No. 003 de 2000 fue expedido transgrediendo el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998, dado que no se adoptó Manual de Funciones. Por todo lo expuesto considera que hubo falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, en la expedición de los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia apelada, declaró probadas las excepciones de indebida acumulación de acciones y pretensiones, indebida notificación de la demanda e ilegitimidad en la causa por pasiva y se declaró inhibido para decidir de fondo sobre los actos administrativos demandados, por lo siguiente: En primer lugar, señala que la comunicación de la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal no decidió la supresión del cargo ni el retiro del servicio del actor, pues se limitó a comunicar que la supresión fue determinada por el Acuerdo 003 de la Junta Directiva del Hospital, aprobado por el Decreto No. 0204 del 8 de febrero de 2000.

En consecuencia, no puede ser objeto de enjuiciamiento, porque es un acto de simple comunicación. A través de las pretensiones subsidiarias se solicita la nulidad del Acuerdo No. 002 del 8 de febrero de 2000, por el cual se modifica la estructura funcional de la entidad y del Acuerdo No. 03 de la misma fecha, por el cual se modifica la planta de personal de la entidad, aprobado mediante el Decreto No. 0204 del 8 de febrero de 2000. Los anteriores actos, son de carácter general, abstracto e impersonal, que no crean ni extinguen al demandante ninguna situación de carácter particular y concreto. No puede confundirse el efecto mediato que produce la transformación de una entidad pública, es decir, el retiro del servicio de algunos empleados públicos con el querer abstracto del Estado de adecuarse a las necesidades políticas, económicas y sociales actuales. Por ende, conforme con lo considerado, si el actor pretendía su reintegro, debía demandar no esos actos generales ni el acto de comunicación, sino el acto que realmente lo afectó, es decir, la Resolución de incorporación 0090 del 15 de febrero de 2000, la cual nunca se demandó. En efecto, mediante el artículo 5º del Acuerdo No. 003 de 2000, se señaló que el Gerente de la Empresa distribuiría los cargos de planta, mediante acto administrativo y ubicaría al personal teniendo en cuenta la estructura funcional, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la Empresa. El Director del Hospital San Rafael, en ejercicio de dicha disposición, expidió la Resolución antes señalada, en la cual no incorporó al actor a la nueva planta de

personal, razón por la cual, este es el acto que debió demandarse y no los tres actos acusados. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, señala como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: No comparte la decisión, ya que los actos demandables y existentes, eran efectivamente los demandados, hecho que quedó plenamente demostrado con la misma contestación de la demanda y la conducta procesal adoptada por la parte pasiva, la que además en la contestación de la demanda no señala la existencia de Resolución alguna de incorporación. Señala que si no existía Resolución de incorporación o no fue difundida, no siendo conocida por el personal del Hospital, lo lógico era que se demandaran los actos conocidos que afectaron la situación particular del actor. Para el 15 de febrero de 2000, fecha en la que se comunicó e hizo efectivo el retiro del actor, había inexistencia de causa jurídica, dado que aún no tenía vigencia y no regía el acto complejo integrado por el Acuerdo No. 003 y el Decreto 00204, que sólo la adquirió 8 días después de consumado el retiro y por tanto, tal acto no podía ser aplicado retroactivamente. Para resolver, se C O N S I D E R A La Sala, por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, reitera la pauta trazada por la Sección Segunda, Subsección “B” en asuntos de idénticas connotaciones al que se resuelve en esta oportunidad. Sobre el particular, se dijo1: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005,

Referencia Nro. 04140-2004, actor: Rodolfo Prelez Rodríguez, C.P : Dr. Tarsicio Cáceres Toro. En el mismo sentido, sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, Referencia Nro. 5678-2002, actor: Alonso Oviedo “… En este proceso se demandó la comunicación del 15 de febrero de 2000, suscrita por la Jefe de Departamento de Desarrollo y Administración de Personal del Hospital “San Rafael de Facatativá”, por la cual se informó al actor el retiro con ocasión de la supresión del cargo; de manera SUBSIDIARIA, la nulidad del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, de la Junta Directiva del Hospital mencionado, que modificó la planta de personal (aprobado por Dcto. 0204 de la misma fecha del Gobernador de Cundinamarca), en cuanto en su Art. 1º suprimió el cargo desempeñado por el actor, así como de la comunicación ya anotada; y en SUBSIDIO de las dos anteriores, la nulidad del Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del precitado Hospital, por el cual se modificó la estructura funcional en cuanto en el Art. 1º no incluyó la dependencia en que el actor laboraba, así como del Acuerdo 003 y de la comunicación, ya preanotados….....(…)… Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar Previo análisis de la reestructuración y modificación de la planta de personal de la E.S.E. “Hospital San Rafael de Facatativá”, se hace necesario establecer si se demandaron

los actos que afectaron la situación del actor. 1º) De la reestructuración y modificación de la planta de personal en el Hospital San Rafael y el oficio acusado. Modificación de la Estructura Funcional.- Por Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000, la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, (ACUSADO EN SUBSIDIO), modificó la estructura funcional de la Entidad, acto que al decir de la Entidad Demandada, fue aprobado por el Decreto Departamental No. 0203 del 8 de febrero de 2000 y Publicado el 23 de febrero siguiente, afirmación sobre la que guardó silencio el demandante (fls. 6 y ss.). Modificación de la Planta de Personal.- Por Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, (ACUSADO EN SUBSIDIO), modificó la planta de personal de la Entidad y en su Art. 1º se suprimieron 69 cargos, entre otros, uno (1) cargo de Médico Especialista Anestesiólogo. En el Art. 2º se estableció la nueva planta, de manera que de la planta anterior sólo quedó en el nivel profesional en cuanto a especialistas se refiere, el de Médico Especialista Pediatra, para un total de 263 cargos, acto publicado el 23 de febrero de 2000 (fls. 6 y ss.). Rodríguez, C.P: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Aprobación de la modificación de la Planta.- Por Decreto 0204 del 8 de febrero de 2000, el Gobernador de Cundinamarca aprobó el Acuerdo 003 de la misma fecha, el

cual igualmente fue publicado el 23 de febrero de 2000 en la Gaceta de Cundinamarca (fls. 6 y ss.). Comunicación de retiro.- Mediante comunicación del 15 de febrero de 2000 (ACTO ACUSADO), la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal del Hospital, le comunicó al actor que el cargo desempeñado como Médico Especialista Anestesiólogo, fue suprimido por medio del Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, el cual fue aprobado por Decreto Departamental No. 0204 de la misma fecha; también se le informa que el retiro se haría efectivo a partir del 16 de febrero de 2000 (fl.5 cdno. ppal). Esta jurisdicción en diversas oportunidades ha puntualizado que la comunicación de retiro con ocasión de la supresión del cargo, sólo informa al funcionario sobre la supresión del mismo que desempeñaba, pero no define una situación jurídica en concreto. Entonces, ante la nulidad reclamada del citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, contrario a lo manifestado por el A-quo, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda de esta actuación por no constituir un acto administrativo demandable, y se inhibirá para pronunciarse de fondo.

De la incorporación de cargos: Por Resolución 090 del 15 de febrero de 2000, del Gerente del “Hospital San Rafael de Facatativá”, se incorporaron a la Planta de Personal del Centro Hospitalario, los nuevos cargos y codificaciones para el año 2000, dentro de los cuales no se encuentra el cargo que el

actor desempeñaba. 2º) De las peticiones subsidiarias Primera Subsidiaria.- En el sub lite, como pretensión 1ª subsidiaria se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá- E.S.E.”, que suprimió 69 cargos entre otros el desempeñado por el actor como Médico Especialista Anestesiólogo, y del Oficio que le comunicó la supresión del cargo. Como bien puede apreciarse el acto de supresión está integrado por dos actos, contenidos en el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, que modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros, el cargo desempeñado por el actor, y su Decreto Aprobatorio 0204 de 2000 del Gobernador del Departamento, que conforman un todo, constituyéndose en un acto complejo pues si se expide uno sólo de ellos sería ineficaz la decisión. Ahora, como en realidad la P. Actora en la petición primera subsidiaria atacó la supresión del cargo, lo pertinente era impugnar el Acuerdo 003 del 8 de febrero de 2000 y su Decreto aprobatorio No. 0204 de la misma fecha; sin embargo, este último no fue acusado y por ende la demanda es inepta, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la solicitud

de nulidad del Acuerdo 003 de 2000, de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”. Segunda Subsidiaria.- En el sub lite, también se demandó como segunda subsidiaria el Acuerdo 002 del 8 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativa - E.S.E.”, que modificó la estructura funcional de la Entidad, aprobado por Decreto Departamental No 0203 de 8 de febrero de 2000, al decir de la contestación de la demanda, publicado el 23 de febrero de ese año, así como el Acuerdo 003 y la comunicación de la supresión del cargo. La Sala observa que esta pretensión también es inepta, primero porque igual que el Acuerdo 003 de 2000 de la Junta Directiva del “Hospital San Rafael de Facatativá”, fue aprobado por el Gobernador mediante el Decreto 0203 de 2000 que la Entidad señala, constituyéndose en un acto complejo, que para ser examinado por esta jurisdicción requería la acusación conjunta de los dos y en segundo lugar, se trata de un acto que modificó la estructura de la Entidad, pero sin afectar directamente la situación del actor, pues la supresión del cargo fue decidida por el precitado Acuerdo 003 y el Decreto Departamental 0204 de 2000 que lo aprobó…..”. En este orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia apelada que declaró la inhibición para decidir en el fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pero por las razones anotadas anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 25 de marzo de 2004, por medio de la cual se inhibió para un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria

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