CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04518-01(4964-02)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04518-01(4964-02)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Listas de elegibles. Vigencia. Aplicación / VACANCIA DE CARGO DE CARRERA POR RENUNCIA DEL TITULAR – Nombramiento del segundo en lista de elegibles. Procedibilidad El artículo 1º del Decreto 2505 de 1998 estableció que a partir de la fecha de publicación (11 dic. /98) no se podían proveer los cargos vacantes en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado y las de empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional. El artículo 2º ibídem estableció varias excepciones al mandato contenido en el artículo 1º, dentro de los cuales incluyó “5. La provisión de empleos mediante nombramientos en período de prueba, como resultado de procesos de selección que se encuentren en curso”. Del contenido de las normas citadas se infiere, en primer lugar, que, al contrario de lo que sostiene la entidad demandada, la provisión del cargo de Asesor 1020-04 varias veces referido, que quedó vacante por virtud de la renuncia de su titular, no se regía por la prohibición contenida en el artículo 1º del Decreto 2505 de 1998, sino por la excepción que a la misma contemplaba el artículo 2º, numeral 5º, ibídem. Y, de otra parte, de la Resolución Nº 0418 de 7 de abril de 1999 se infiere que para el 4 de febrero de 2000, cuando la señora Carolina Martínez Osorio presentó petición para ser

nombrada en el cargo de Asesor 1020-04, la lista de elegibles estaba vigente, pues esta se extendía hasta abril de 2001 y debía ser utilizada en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presentaran en el mismo empleo, como ocurrió en el sub-lite, toda vez que quien ocupó el primer puesto y desempeñaba el cargo, presentó renuncia al mismo, razón por la cual la demandante, quien figuraba en el segundo lugar pasó a ocupar el primer puesto. Lo expuesto desvirtúa la aseveración de la recurrente, en el sentido de que el concurso de selección para proveer el cargo al que aspiraba la actora y para el cual aplicó, finalizó con la aprobación del período de prueba del señor Juan Manuel Laverde Álvarez, quien fue nombrado para desempeñar dicho empleo en consideración a que había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NO NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Alcance En relación con el restablecimiento del derecho es de señalar que la recurrente considera, en síntesis, que la única consecuencia del fallo de nulidad es que la Administración efectúe el nombramiento de la señora Carolina Martínez Osorio en el cargo de Asesor 1020-04, pero sin el reconocimiento de suma alguna por pago de salarios y prestaciones porque, a su juicio, no existe título para ello, toda vez que éste se genera por servicios prestados derivados de una relación laboral y en el sub-lite no hubo prestación del servicio y no existía relación laboral pues la actora no estaba vinculada a la Superintendencia Bancaria. No puede haber orden

de reintegro porque no existía vinculación, el restablecimiento entonces será en el sub-lite la orden de producir el nombramiento en período de prueba de la señora Carolina Martínez Osorio, en el cargo de Asesor 1020-04 al que, como quedó demostrado, tenía derecho desde el momento en que dicho empleo quedó vacante por renuncia de su titular y presentó su petición para que se produjera tal designación, esto es desde el 4 de febrero de 2000, petición que fue resuelta de forma negativa por primera vez el 17 de febrero del mismo año, con el argumento de que el referido cargo de Asesor se encontraba congelado. Como consecuencia de la decisión ilegal de no producir el nombramiento varias veces mencionado, la demandante dejó de percibir los salarios y prestaciones correspondientes a los que tenía derecho porque también lo tenía para ser nombrada en período de prueba desde febrero de 2000 y si bien es cierto la decisión judicial reconoce la existencia de tales derechos, ello no significa que nacieron con la expedición de dicho proveimiento y menos aun que el perjuicio causado por la Administración a la demandante con la expedición de los actos impugnados, solo deba restablecerse parcialmente con una tardía orden de nombramiento en período de prueba, pues el transcurso del tiempo no generó pérdida de derecho alguno de la demandante a favor de la Administración, que con los actos anulados no solo le negó el nombramiento a que tenía derecho, sino la posibilidad de percibir durante el tiempo que duró el proceso contencioso, los salarios y prestaciones derivados de una vinculación oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-4518-01(4964-02)

Actor: CAROLINA MARTINEZ OSORIO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Bancaria contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda incoada por CAROLINA MARTÍNEZ OSORIO contra la SUPERINTENDENCIA

BANCARIA.

LA DEMANDA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carolina Martínez Osorio demandó a la Nación - Superintendencia Bancaria, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. 4400, radicación 2000009167-1 de 17 de febrero de 2000, mediante la cual la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria negó el nombramiento de la actora en el cargo de Asesor 1020-04; del acto administrativo contenido en la Comunicación 4400, radicación 2000009167-3 de 3 de abril de 2000, mediante la cual la misma entidad complementó el acto anterior, al informar que mediante el

Decreto No. 2505 de 10 de diciembre de 1998 se prohibió la provisión de cargos vacantes y del acto administrativo contenido en la Comunicación 4400, radicación 2000009167-5 de 6 de abril de 2000, mediante la cual el Secretario General de la Superintendencia Bancaria ratificó las decisiones referidas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación – Superintendencia Bancaria, nombrar a la actora en el cargo de Asesor 1020-04 o en otro de igual o similar categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos y entre otros los que usualmente paga la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria a los funcionarios activos de la entidad, dejados de percibir desde febrero de 2000, cuando quedó vacante el cargo de Asesor 1020-04 y hasta cuando sea nombrada en dicho empleo o en otro de igual o superior categoría, dando aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Como fundamento de las pretensiones expuso los hechos (fls. 2-3 cdo. ppl.), que se resumen así: La demandante atendió la convocatoria No. 130-734 de 1° de diciembre de 1998, para el cargo de Asesor 1020-04 de la Superintendencia Bancaria, habiendo ocupado el segundo puesto en la lista de elegibles después del señor Juan Manuel Laverde quien desempeñó el cargo hasta febrero de 2000; el día 4 de los

mismos mes y año y ante la eventualidad de vacancia, la demandante manifestó a la Superintendencia su deseo y propósito de ocupar el cargo. Mediante Comunicación 4400 de 17 de febrero de 2000, la Subdirectora de Recursos Humanos manifestó la voluntad de la entidad de negar el nombramiento, so pretexto de una “congelación”. En carta de 24 de marzo de 2000, la demandante solicitó se complementara la manifestación inicial, para conocer los motivos o “fundamentos legales o normativos por los que se congeló dicho cargo” y mediante comunicación 4400 de 3 de abril de 2000, la Subdirectora de Recursos Humanos respondió que el fundamento legal correspondía al Decreto 2505 de 10 de diciembre de 1998, por el cual el Gobierno Nacional prohibió la provisión de cargos vacantes. El 13 de abril de 2000 la demandante insistió en su petición ante la Secretaría General de la Superintendencia, exponiendo para el efecto un análisis integral del tema con respaldo en la sentencia T-85/99, que tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de una persona que estaba en condiciones similares a las suyas. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó las siguientes: artículos 84 del Código Contencioso Administrativo, 2° y 17 de la Ley 443 de 1998; 13 del Decreto 1572 de 1998 y 1° del Decreto 2505 de 1998. LA SENTENCIA Es la de 9 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de falta de agotamiento de la vía

gubernativa; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con “CAPRESUB” y falta de título y causa y de concepto de violación. Declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Superintendencia Bancaria a nombrar y posesionar en período de prueba a la señora Carolina Martínez Osorio, en el cargo de Asesor 1020-04, o en otro de similar o igual categoría y a pagarle las sumas que resulten a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el 17 de febrero de 2000 y hasta cuando sea efectivamente vinculada al servicio (fls. 107 a 125 cdo. ppl.). Los fundamentos de la decisión se resumen así: La excepciones propuestas por la entidad demandada fueron despachadas de forma adversa así: a) no se configura falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque ninguno de los actos impugnados indicó los recursos que contra ellos procedían, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 135 del Código Contencioso Administrativo, podían demandarse directamente ante esta jurisdicción; b) por sustracción de materia no es el caso estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se hace derivar de haber demandado a la entidad denominada “CAPRESUB”, porque ésta fue excluida en la corrección de la demanda; c) toda vez que existe un concepto breve de violación, no es procedente el medio exceptivo relacionado con este aspecto; d) las excepciones referidas al acatamiento al principio de audiencia y defensa y debida motivación de los actos acusados, constituyen argumentos de defensa mas

que medios exceptivos; e) por haber sido planteada extemporáneamente en los alegatos de conclusión, no es procedente estudiar la ineptitud de la demanda. Existió una interpretación equivocada de la parte demandada, pues el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 2505 de 1998 consagra una excepción a la prohibición contenida en su artículo 1° y en consecuencia el nombramiento es procedente cuando se trata de la provisión de un empleo mediante designación en período de prueba, como resultado de procesos de selección que se encuentren en curso. Sería contrario a la realidad negar que el proceso de selección que se inició con la Convocatoria 130-734 de 1° de diciembre de 1998, se encontraba en curso cuando fue expedido y publicado el Decreto 2505 de diciembre 10 de 1998; justamente esa circunstancia fue la que permitió en aplicación de la excepción en comento, que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles fuera nombrada en período de prueba. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 443 de 1998, al producirse la vacante en febrero de 2000, la lista de elegibles estaba vigente pues allí se estableció que duraría dos (2) años a partir de la fecha de su conformación, lo cual ocurrió mediante Resolución No. 0418 de 7 de abril de 1999, habiendo sido el resultado del proceso de selección que estaba en curso cuando se expidió y publicó el Decreto 2505 de 1998; en consecuencia, en aplicación de la excepción del numeral 5° del artículo 2° del Decreto 2505 de 1998, procedía la provisión de la vacante con un nombramiento en período de prueba de la persona que estaba en

lista de elegibles en el primer lugar, es decir la demandante. Como el Decreto 2025 de 1998 fue mal interpretado, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, que constituye una causal de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Se encuentra probada la violación del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, pues esta norma demuestra, al contrario de lo que considera la demandada, que los efectos de un concurso de méritos van mucho más allá del momento en el cual se nombra y se supera el período de prueba por quien ocupó el primer puesto en la lista; más que expectativas, surgen derechos para quienes siguen en orden descendente en la lista de elegibles, mientras ella tenga vigencia y se presente la vacancia del mismo cargo. Se infringieron los artículos 17 y 22 de la Ley 443 de 1998, porque el proceso de concurso para la demandante debió cumplir las etapas de convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de lista de elegibles y período de prueba; si existía la vacante, la demandante debió llegar a la última etapa del proceso de selección mientras estuviese vigente la lista de elegibles, cual era su nombramiento en período de prueba. La Administración no puede sorpresivamente, después de conformar una lista de elegibles, manifestar simplemente que ya no necesita llenar el cargo vacante tal como se le dijo a la demandante. Es posible que esta situación ocurra, pero deben mediar decisiones legales y administrativas, las cuales no se le explicaron a la actora ni se expresaron en la contestación de la demanda. Las razones de orden legal basadas en el Decreto 2025 de 1998 fueron

desvirtuadas y fuera de ellas no se explicaron otras fundadas en normas legales como correspondía. La violación en este caso se dio por una decisión de la Administración que impidió que la actora fuera nombrada en un cargo vacante, cuando le asistía legalmente el derecho para que así fuera. El nombramiento debe hacerse con efectos fiscales y laborales desde cuando debió producirse, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la primera petición formulada por la demandante, pero como esta le fue negada mediante respuesta de 17 de febrero de 2000, dicha data debe tomarse como fecha fiscal, pues fue a partir de ella que se le privó de un derecho que legalmente le correspondía, como era el de acceder a prestar sus servicios personales en la administración pública. El nombramiento que se ordenará a la actora debe ser por el período de prueba en el cargo de Asesor 1020-04 o en uno similar o equivalente en las mismas condiciones. Su acceso y permanencia en la Carrera Administrativa dependen del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respectivas, como por ejemplo que supere el período de prueba, razón por la cual no procede la pretensión consistente en que se le considere con derechos de Carrera Administrativa. EL RECURSO La Entidad demandada solicitó se revoque la decisión del Tribunal y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, o que en su defecto se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma decisión, mediante los cuales se condenó a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados y a considerar que la demandante trabajó desde el 17 de febrero de 2000 en el cargo de Asesor 1020-04 (fls. 140-146 cdo. ppl.).

Fundamenta la alzada en los argumentos que se sintetizan así:

1. LOS ACTOS DEMANDADOS SON LEGALES. Para cuando el cargo de Asesor 1020-04 quedó vacante, la entidad inició un proceso de reestructuración orientado su adecuación al cumplimiento de las nuevas funciones legales, conferidas en normatividades como las Leyes 222 de 1995 y 510 de 1999.

Contrario a lo señalado en la providencia apelada, no hubo una errada interpretación de la demandada del numeral 5° del artículo 2° del Decreto 2505 de 1998, en tanto que el concurso de selección para el cargo al que aspiraba la actora y para el cual aplicó, finalizó con la aprobación del período de prueba del señor Juan Manuel Laverde Álvarez, quien fue nombrado para proveer dicho cargo en consideración al puesto que ocupó en la lista de elegibles. Tal y como se le indicó oportunamente a la demandante en el acto administrativo atacado, para el momento en que peticionó el nombramiento en el cargo no existía necesidad de proveerlo, debido a la variación en las necesidades iniciales del servicio, originada por las nuevas disposiciones gubernamentales sobre racionalización y reducción del gasto público en particular los de servicios personales.

2. Improcedencia de las condenas proferidas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada. El a-quo no apreció en su totalidad la contestación de la demanda, en cuanto no analizó ni efectuó pronunciamiento alguno sobre los argumentos contenidos en el numeral 4° de las “RAZONES DE LA DEFENSA”, ni hizo mención al hecho cierto de que la demandante no tenía

relación laboral vigente por restablecer, sino un derecho por declarar mediante pronunciamiento judicial, el de ser nombrada en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

3. Efectos del fallo de nulidad. En el presente caso la consecuencia del fallo de nulidad es que la Administración no se niegue a efectuar el nombramiento de la señora Carolina Martínez en el cargo de Asesor 1020 04 y en este orden de ideas y a título de restablecimiento del derecho debe producirse dicho nombramiento.

No es viable que se reconozcan las sumas no percibidas en razón de que no existe ni existió justo título para su reconocimiento, pues éste procede en caso de reintegro por orden judicial, originado en la nulidad del acto por el cual se desvinculó del servicio al demandante, pero este no es el caso. El a-quo no puede crear la ficción jurídica de la existencia de una relación laboral que nunca existió, máxime cuando ordena efectuar el nombramiento “en período de prueba”, claro reconocimiento de que el transcurso del tiempo no genera derechos a la demandante, derivados de la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

3. Violación de los artículos 43 del Decreto 1950 de 1973 y 79 del Decreto Ley 1042 de 1978. La nulidad de los actos administrativos y la consecuente reparación del derecho sólo pueden generar la obligación de la entidad de efectuar el nombramiento en período de prueba, el cual no puede tener efectos retroactivos como pretende el Tribunal; los efectos fiscales de dicho nombramiento no pueden ser anteriores a la fecha de posesión, según disponen las normas precitadas.

Dado que no existió relación laboral que origine las sumas que ordena pagar el

Tribunal, no es posible efectuar pago de salarios y prestaciones por servicios no prestados, en virtud de una relación laboral hasta la fecha inexistente.

4. Violación del artículo 35, numeral 15, del Código Disciplinario Único. El título de pago de salarios es la relación laboral originada en un nombramiento y posesión y perfeccionada mediante el servicio activo, en este caso no existe relación laboral previa al acto anulado que pueda ser restablecida por fallo judicial, razón por la cual no procede el pago de servicios no prestados.

5. Existe diferencia entre restablecimiento del derecho y reparación del daño.

La demandante no solicitó reparación de perjuicios sino restablecimiento del derecho y éste no puede ser sino la consecuencia directa de la nulidad decretada; en este caso no puede ser la declaración de existencia de relación laboral desde la fecha de expedición del primer acto declarado nulo, sin que se haya efectuado el nombramiento y posesión del mismo. El restablecimiento del derecho está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista; en asuntos laborales el daño equivale al lucro cesante, es decir a las sumas dejadas de percibir y la reparación del perjuicio se efectúa por vía de indemnización. El Tribunal no puede a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de sumas de dinero cuya causa no sea efecto directo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado; en parte alguna la accionante solicitó el pago de perjuicios ocasionados con la expedición de los actos anulados y las sumas que se ordenó pagar son a título de restablecimiento del derecho; dado que nunca estuvo vinculada laboralmente a la entidad, no ha nacido el derecho a salarios y

prestaciones que pueda ser restablecido.

6. Incongruencia del fallo. La actora solicitó se declare que ha estado vinculada al servicio desde febrero de 2000 y en un pronunciamiento incongruente el Tribunal ordenó efectuar el nombramiento y posesión y a su vez ordenó el pago de las sumas que hubiese recibido de haberse nombrado y posesionado y decidió que la demandante laboró desde el 17 de febrero de 2000.

Si la demandada debe nombrar y posesionar a la actora es porque se encontraba desvinculada de la entidad y en ese sentido no hay causa para el pago de salarios y prestaciones retroactivos, ni ha laborado desde la fecha citada, pero si lo hubiese hecho no seria necesario efectuar nombramiento y posesión en razón de que ya estaba vinculada al servicio. Si la pretensión de la demandante era que se le declarara vinculada al servicio desde febrero de 2000, no debió solicitar que se efectuara su nombramiento y posesión, sino que al anular los actos demandados, se los reemplazara por los que legalmente debieron ser emitidos: nombramiento y posesión. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Superintendencia Bancaria de Colombia actuó conforme a derecho al negar a la demandante, Carolina Martínez Osorio, su petición de ser nombrada en el cargo de Asesor 1020-04, aduciendo que éste se encontraba congelado y sin tomar en cuenta que la señora Martínez Osorio figuraba en segundo puesto en la lista de elegibles para ocupar dicho cargo,

después del señor Juan Manuel Laverde Álvarez quien por tal razón y hasta el momento en que renunció venía desempeñando ese empleo. ACTOS DEMANDADOS Comunicación No. 4400, radicación 2000009167-1 de 17 de febrero de 2000, mediante la cual la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria negó el nombramiento de Carolina Martínez Osorio en el cargo de Asesor 1020-04, que venía desempeñando el doctor Juan Manuel Laverde, aduciendo que dicho empleo se encontraba congelado (fl. 2 cdo. ppl.) Comunicación 4400, radicación 2000009167-3 de 3 de abril de 2000, mediante la cual el mismo despacho informó a la peticionaria que mediante el Decreto No. 2505 de 10 de diciembre de 1998, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal”, se prohibió la provisión de cargos vacantes, salvo las situaciones allí establecidas (fl. 3 cdo. ppl.). Comunicación 4400, radicación 2000009167-5 de 26 de abril de 2000, mediante la cual la Secretaria General de la Superintendencia Bancaria reiteró a la demandante la negativa de acceder a su petición de nombramiento, en razón de que el cargo se encontraba congelado por renuncia de su titular y en ese momento la entidad no requería de su provisión. El último acto demandado indicó que el concurso de selección de personal correspondiente a la Convocatoria Nº 130-734 de 1998, culminó con la aprobación del período de prueba del doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, concursante que

ocupó el primer puesto de elegibilidad en el mismo y manifestó que si en un futuro la entidad necesitaba proveer la vacante aludida, en la dependencia para la cual se había conformado la lista de elegibles que la peticionaria lideraba, se acudiría a sus servicios respetando las normas que gobiernan la Carrera Administrativa (fl. 4 cdo. ppl.). DE LO PROBADO EN EL PROCESO El 2 de diciembre de 1998 la Superintendencia Bancaria fijó aviso correspondiente a la Convocatoria N° 130-734, cuyo objeto era proveer un (1) cargo de Asesor Código 1020 Grado 04 de la Unidad de Control para el Manejo de Efectivo y Cambios. Las inscripciones debían realizarse entre el 10 y el 14 de diciembre de 1998 y los resultados se producirían el día 16 siguiente (fls. 31-32 cdo. ppl.). Según Acta de Concurso de 29 de marzo de 1999, el concursante Juan Manuel Laverde Álvarez obtuvo un puntaje total de 84.68, discriminado en las diferentes pruebas así: sicotécnica 71.66 (20%), conocimientos 99.00 (45%), entrevista 80.00 (15%) y análisis de antecedentes 69.00 (20%) y la concursante Carolina Martínez Osorio obtuvo un total de 74.54, discriminado así: sicotécnica 67.33 (20%), conocimientos 85.80 (45%), entrevista 82.00 (15%) y análisis de antecedentes 50.80 (20%) (fl. 41 cdo. ppl.) Mediante Resolución N° 0418 de 7 de abril de 1999 (fl. 40 cdo. ppl.), el

Superintendente Bancario estableció la lista de elegibles, con las personas que aprobaron el concurso efectuado a través de la Convocatoria 130-734 de 2 de diciembre de 1998, según constaba en el Acta de 29 de marzo del mismo año. En dicha lista aparecían Juan Manuel Laverde Álvarez y Carolina Martínez Osorio en primero y segundo puesto respectivamente. Terminado el concurso se nombró en período de prueba en el cargo de Asesor 1020-04 al doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, quien lo desempeño hasta su retiro en febrero de 2000 (fls. 2 y 4 cdo. ppl.). El 4 de febrero de 2000 la señora Carolina Martínez Osorio presentó derecho de petición para solicitar que en el momento en que quedara vacante, se le nombrara en el cargo de Asesor 1020-04 que desempeñaba el señor Juan Manuel Laverde; para el efecto invocó lo establecido en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1072 del mismo año y el hecho de haber participado en el concurso abierto mediante la Convocatoria N° 130-734 de 1° de diciembre de 1998 para la provisión del referido empleo (fl. 67 cdo. ppl.). El 17 de febrero de 2000 la Subdirectora de Recursos Humanos de la entidad demandada respondió la petición a la señora Martínez Osorio, informándole que en ese momento no era posible efectuar el nombramiento solicitado, porque el cargo de Asesor 1020-04 que venía desempeñando el doctor Juan Manuel Laverde Álvarez se encontraba congelado ( fl. 2 cdo. ppl. Comunicación No. 4400,

radicación 2000009167-1). El 29 de marzo de 2000 la demandante solicitó a la Subdirectora de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria le informara sobre los fundamentos legales o normativos por los cuales se había congelado el cargo referido (fl. 65 cdo. ppl.). Como respuesta a dicha petición, la funcionaria requerida manifestó a la peticionaria que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2505 de 10 de diciembre de 1998, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal” prohibió la provisión de cargos vacantes salvo las situaciones allí establecidas (fl. 64 cdo. ppl.). El 14 de abril de 2000 la demandante se dirigió a la Secretaria General reiterando su solicitud para que se le nombrara en período de prueba en el cargo de Asesor 1020-04 para el que había concursado, el cual se encontraba vacante y ella figuraba en el primer lugar de elegibilidad según la Resolución N° 0418 de 7 de abril de 1999 (fls. 61-63 cdo. ppl.). El 26 de abril de 2000 la Secretaria General reiteró que no era posible efectuar el nombramiento solicitado, en razón de que el cargo se encontraba congelado por la renuncia de su titular y en ese momento la Entidad no requería proveerlo; agregó que el proceso de selección correspondiente a la Convocatoria Nº 130-734 de 1998, en el que la demandante participó, culminó con la aprobación del período de prueba por parte del doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, quien ocupó el primer puesto de elegibilidad en el mismo y finalmente señaló que cuando la entidad demandada necesitara proveer la vacante del citado cargo, acudiría a sus

servicios respetando así las normas que gobernaban la Carrera Administrativa. ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto 2505 fue expedido el 10 de diciembre de 1998 y según su artículo 5º regiría a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias. El artículo 1º ibídem estableció que a partir de la fecha de publicación (11 dic. /98) no se podían proveer los cargos vacantes en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado y las de empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional. El artículo 2º ibídem estableció varias excepciones al mandato contenido en el artículo 1º, dentro de los cuales incluyó “5. La provisión de empleos mediante nombramientos en período de prueba, como resultado de procesos de selección que se encuentren en curso”. (El decreto citado fue declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 19 septiembre de 2002, Con. Pon. Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0067-01 (804-2000), actor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Para cuando se expidió y comenzó a regir el Decreto 2505 de 1998 ya se había iniciado el concurso para la provisión del cargo de Asesor 1020-04 de la Unidad de Control para el Manejo de Efectivo y Cambios, toda vez que para tal efecto la

Superintendencia Bancaria fijó un aviso de la Convocatoria N° 130-734 el 2 de diciembre del mismo año y en esa medida resulta claro que la provisión del citado cargo se encontraba dentro de las excepción señalada en el artículo 2º, numeral 5º, del Decreto 2505 de 1998. Así entonces el concurso se adelantó y terminó con la expedición de

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