CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04628-01(4614-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04628-01(4614-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASCENSO EN EL ESCALAFON POR ESTUDIOS SUPERIORES – Regulación legal / ASCENSO EN EL ESCALAFON POR ESTUDIOS SUPERIORES – Homologación del título de doctorado por los créditos requeridos / ASCENSO EN EL ESCALAFON POR ESTUDIOS SUPERIORES – Requisitos Como acertadamente lo entendió el A-quo, los estudios realizados para la obtención del título de Doctor en Filosofía son susceptibles de ser homologados por los créditos requeridos para ascender al grado 13, para el ascenso de conformidad con el artículo 7 del Decreto 709 de 1996. Dado que obtuvo los créditos requeridos para ascender a los grados 9, 11 y 13 y además anexó certificación en la que consta que en 1999 se encontraba cursando 5º semestre en el Doctorado de Filosofía en la Pontificia Universidad Javeriana, dio así cumplimiento al segundo requisito para ascender al escalafón docente al grado trece (13). Una vez escalafonado el educador, el mismo Estatuto Docente en su artículo 39 (Derecto 2297 de 1979) le concedió un estímulo o prerrogativa por el mejoramiento académico cuando expresa : “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Cuando se exige un título de postgrado en educación es porque antes se tiene un
título universitario educativo que es el de la “Licenciatura en Educación”; la Licenciatura no equivale a un postgrado universitario respecto de otros títulos docentes no universitarios, como pueden ser el de normalista rural o superior, bachiller pedagógico, etc, del mismo nivel educativo. También es válido para efectos de acceder a la prerrogativa comentada, “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; esto significa que, amén de tener un título docente con ocasión de haber cursado estudios superiores, es menester, sobre esa base, acreditar otro título universitario de nivel profesional en una especialidad que mejore las capacidades del docente dentro del área en que se encuentre escalafonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04628-01(4614-05)
Actor: RAFAEL ANTONIO ANTONILEZ CAMARGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 1º de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por RAFAEL ANTONIO ANTOLINEZ CAMARGO contra La Nación –
Ministerio de Educación – Bogotá D.C.
LA DEMANDA
RAFAEL ANTONIO ANTOLINEZ CAMARGO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra La Nación – Ministerio de Educación – Bogotá D.C., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 09572 de 15 de octubre de 1999 y 0120 de 7 de febrero de 2000 proferidas por la Junta Seccional de Educación Nacional, mediante las cuales negó el mejoramiento académico - ascenso del grado 8 al 13solicitado por el demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó, ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., dictar Resolución de ascenso en el escalafón del grado 8 al 13 con efectos fiscales a partir de la fecha que se obtuvo el derecho; expedir Resolución que reconozca y pague la diferencia de salario entre el grado 8 y el grado 13 a partir de la fecha que determine la Resolución de ascenso y hasta cuando se incluya en el salario el nuevo sueldo del grado 13; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y pagando los intereses comerciales y moratorios, junto con los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado por los artículos 177 y 178 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: RAFAEL ANTONIO ANTOLINEZ CARMAGO, es docente de la Planta Distrital desde 1988 y posesionado en 1993. Con fecha 16 de abril de 1999, entregó en la oficina Seccional de Escalafón de esta ciudad, documentos exigidos para ascender del grado ocho (8) al grado trece
(13). La Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., el 15 de octubre de 1999, expidió la Resolución No. 09572 denegando la solicitud de ascenso argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). Por intermedio de apoderado y en término legal presentó recurso de reposición contra la anterior Resolución, demostrando que si re reunían los requisitos de que trata el artículo 39 del Estatuto Docente, pues era licenciado en Historia y Filosofía, además se presentó el título de Magister en Educación Filosofía Latinoamericana. La Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., desató el recurso interpuesto mediante la Resolución No. 0120 del 7 de febrero del año 2000, confirmando en todas sus partes el acto impugnado pero ya no por incumplimiento con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 como se había dicho inicialmente; sino por incumplimiento del artículo 19 del decreto 709 de 1996. En esa oportunidad ya no se podía refutar el nuevo argumento por el cual negaban el ascenso, ya que se declaró agotada la vía gubernativa, violándose el derecho de defensa, motivo suficiente para que el Tribunal declare la Nulidad solicitada. El nuevo argumento para negar el ascenso es el de que el Doctorado en Filosofía de la Pontificia Universidad Javeriana no está incluido en el área de la Educación como, lo establece el artículo 19 del Decreto 709 de 1996; sin embargo, es el
Ministerio de Educación Nacional y el ICFES quienes digan si el Doctorado en Filosofía que dicta la Pontificia Universidad Javeriana es o no, para Licenciados en Educación y si mejora los conocimientos de un Licenciado en Filosofía. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 53, 67 y 68; Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 12, 36 literal c), 39, 57 literales d) y e); Ley 115 de 1994, artículos 110, 11, 112 y 113; Decreto 709 de 1996 artículo 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º octubre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 163 a 182). Consideró que el actor probó que cumplía con el tiempo de servicio -16 años - y el requisito de 18 créditos requeridos para el ascenso solicitado del grado 8 al 13, los créditos los demostró con un certificado expedido por la Secretaría de la Facultad de Filosofía de la Pontificia Universidad Javeriana en el que consta que cursó las asignaturas allí relacionadas del programa de Doctorado en Filosofía y que tiene en total 40 créditos en dicho curso. Así mismo los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor en Filosofía son susceptibles de ser homologados por los créditos requeridos para ascender al grado 13 de conformidad con el Decreto 709 de 1996; y como el
artículo 18 del Decreto anterior, dispone que para el primer ascenso que requiera “curso” de capacitación la obtención será de 5 créditos, para el segundo 6 y para el tercero 7; y en el caso concreto el ascenso a los grados 9, 11 y 13 exigen curso de capacitación de por lo menos 18 créditos, los cuales acreditó. El artículo 19 indica que para obtener ascenso al grado inmediatamente siguiente en el escalafón que exija curso, los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de postgrado en educación podrán hacer valer por una sola vez la formación parcial correspondiente a dos semestres o un año académico completo siempre y cuando lo hayan aprobado. El actor dio cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad anterior con certificación expedida el 2 de marzo de 1999 por la Facultad de Filosofía de la Pontificia Universidad Javeriana en la que hace constar que el docente cursó en esa facultad las asignaturas académicas pertenecientes al programa de Doctorado en Filosofía, certificando 40 créditos en dicho programa. De otro lado, consideró que la Junta Seccional del Escalafón negó al docente el referido ascenso porque el Doctorado en Filosofía no corresponde al área de educación, sin tener en cuenta dicha entidad que, la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 9 de octubre de 1997 se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesión docente” mediante la cual declaró inexequible la expresión “título de postgrado en
ciencias de la educación”, contenida en dicha normatividad. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 196 y 197). Manifestó que la posición adoptada por la Administración obedece a la responsabilidad que tiene respecto de dar cumplimiento a requerimientos que permitan precisamente avanzar en el logro de la calidad de la educación y del compromiso que se busca de quienes se comprometen con ésta labor. Con esto no se buscó perseguir a ninguna persona ni imponer requerimientos que impriman un trato discriminatorio, por el contrario pretende la profesionalización de la actividad docente, resaltando la idoneidad pedagógica. No fue una posición arbitraria ni de desconocimiento de las garantías Constitucionales, como se pretendió ver en el fallo apelado que hubo violación de derechos y preceptos Constitucionales. El Estado es responsable de la educación y el cumplimiento de las exigencias impuestas no puede arrojar como resultado la violación del derecho a la educación o el acceso al conocimiento específico de programas de educación, le corresponde sí, ejercer la vigilancia de la educación y velar por su calidad y el cumplimiento de sus fines. Razón por la cual no hubo motivos ocultos del acto administrativo diferentes al buen servicio público, y según la doctrina no puede existir ninguna decisión emanada del poder administrador, bajo su discrecional arbitrio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO.- Consiste en determinar si el actor cumple con los requisitos para tener derecho al mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979,
para ascender del grado 8 al 13 en el Escalafón Nacional Docente. ACTOS ACUSADOS.- Resoluciones Nos. 09572 de 15 de octubre de 1999 y 0120 de 7 de febrero de 2000 proferidas por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá mediante las cuales negó el mejoramiento académico - ascenso del grado 8 al 13 - solicitado por el demandante. La Resolución No. 09572, dispone: “… El(a) educador(a) ANTOLINEZ CAMARGO RAFAEL ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.272.066 de Bogotá presentó ante esta oficina solicitud de ascenso con número de radicación 4751 del 16 de abril de 1999 del grado ocho (8) al grado trece (13) anexando para tal efecto formulario formulario (sic) original, oficio donde relaciona los documentos radicados, certificado de tiempo de servicio privado (2). Revisado y estudiado el expediente se encontró que: no cumple con lo establecido en el dto. 2277 de 1979 en su art. 39 en cuanto al número de créditos requeridos ya que para ascender al grado nueve (9) debe aportar cinco (5) créditos y las notas del doctorado no son susceptibles de homologación ya que no son en educación. …” (Se subraya). La Resolución No. 0120 de 7 de febrero de 2000, establece: “… El educador ANTOLINEZ CAMARGO RAFAEL ANTONIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.272.066 de Bogotá, interpuso dentro del
término legal recurso de reposición contra la resolución No. 9572 del 15 de octubre de 1999, proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante la cual se negó la solicitud de ascenso al grado trece (13). El docente aduce el cumplimiento de los requisitos exigidos, para ascender en el Escalafón Nacional Docente como son tiempo y créditos. Revisado y estudiado nuevamente el expedientes (sic) se encontró los créditos aportados por el docente y expedidos por la Pontificia Universidad Javeriana, en el desarrollo del programa de Doctorado en Filosofía, no son susceptibles de ser tenidos en cuenta, para efectos de créditos, como requisito para ascender en el Escalafón, por no estar incluidos en el area (sic) de la educación, como lo establece el artículo 19 del Decreto 709 de 1996. …” (Se subraya). ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.- El Decreto 2277 de 1979, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 10º establece los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, en lo pertinente se establece: Para el grado 9º se requiere: a) Licenciado en ciencias de la educación – curso – 3 años en el grado 8. b) Profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación – 4 años en el grado 8. c) Tecnólogo en educación – 3 años en el grado 8. d) Técnico o experto en educación – 3 años en el grado 8.
Para el grado 10: a) Licenciado en ciencias de la educación – 3 años en el grado 9. b) Profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación – curso – 3 años en el grado 9. c) Tecnólogo en educación – 3 años en el grado 9. d) Técnico o experto en educación – curso – 4 años en el grado 9. Para el grado 11 a) Licenciado en ciencias de la educación – curso – 3 años en el grado 10. b) Profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación - 3 años en el grado 10. c) Tecnólogo en educación – Curso – 4 años en el grado 10. Para el grado 12: a) Licenciado en Ciencias de la Educación – 4 años en el grado 11. b) Profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación – curso – 4 años en el grado 11. Para el grado 13: a) licenciado en ciencias de la educación – curso – 3 años en el grado 12. Entre otros artículos, el 12 hace relación al ascenso por estudios superiores, cursos de capacitación, con el siguiente tenor literal: “… Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que el corresponda en virtud de dicho título, se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10. Artículo 13. Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y
actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de bachiller Pedagógico. Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. El artículo 39 ibídem establece los requisitos para el ascenso por estudios superiores, así: “...Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada por el artículo 13 del Decreto 259 de 1981, cuyo parágrafo, a su vez, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. La norma es del siguiente tenor: “...Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de
1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado, artículo 3º del decreto 987 de l981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Sin embargo, el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, de la siguiente manera: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.” De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y a los profesionales con título universitario diferente al de
Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”1 (la negrilla y el subrayado es nuestro)”. De los Créditos requeridos para el ascenso en el Escalafón.- El Decreto 709 de 1996, al respecto preceptúa: “… Artículo 18. Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberá obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en este Decreto, así:
1. Para el primer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.
2. Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.
3. Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.
Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el artículo 16 de este Decreto, se atenderán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. 1En ese sentido se puede ver la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001, Sección Segunda, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, exp. 1210-01, Actor: Rosalba Baquero de Urrego. Artículo 19. Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación en pregrado en educación, podrán hacer
valer por una vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un año (1) académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de posgrado en educación. En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional de la respectiva jurisdicción, el certificado de la institución en donde se adelantan los estudios. …” El artículo 18 del mencionado Decreto, dispone que para el primer ascenso que requiera curso de capacitación se exige la obtención de cinco (5) créditos, para el segundo seis (6) créditos y para el tercero siete (7) créditos; y el presente caso para el ascenso solicitado a los grados 9, 11 y 13 exige curso de capacitación y 18 créditos. Así mismo, el artículo 19 del mencionado Decreto indica en su inciso 2º que para efectos de obtener ascenso al grado inmediatamente siguiente en el escalafón que exija curso, los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de post-grado en educación podrán hacer valer por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos semestres o un año académico completo siempre y cuando lo hayan aprobado. Caso concreto.- En el presente caso, el actor probó que cumple con los requisitos para obtener el ascenso solicitado, de acuerdo con la normatividad anterior, porque se requiere
para ascender del grado 8 al 13 del Escalafón Nacional Docente, 16 años de servicio y 18 créditos, así: Mediante Resolución No. 1876 de 2 de julio de 1985 ascendió en el Escalafón Nacional Docente al grado siete (7), acreditó título de Licenciado en Filosofía e Historia; ascenso al grado ocho (8) mediante Resolución No. 1520 de 21 de febrero de 1986 con experiencia docente acreditada de tres años (fl.80). El 6 de abril de 1999 – 13 años después – solicitó el ascenso al grado 13 (fl.8), y anexó copia del diploma y acta de Magister en Educación - Filosofía Latinoamericana expedidos por la Universidad Santo Tomás, para que se le reconozcan 3 años de servicio docente para efectos del ascenso en aplicación del artículo 39 del Estatuto Docente – Decreto 2279 de 1979; de tal manera que el actor cumplía con el requisito de los 16 años de servicio para ascender al grado 13. Allegó copias del diploma y acta de Magister en Educación – Filosofía Latinoamericana expedidos por la Universidad Santo Tomás, título que le da derecho al reconocimiento de 3 años de servicio para efectos de ascenso en aplicación del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979; cumpliendo con el requisito de los 16 años de servicio para ascender al grado 13 (fls.78 y 79). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, la parte actora allegó al expediente certificación expedida el 2 de marzo de 1999 por la Secretaría de la Facultad de Filosofía de la Pontificia Universidad Javeriana en
donde consta que el actor cursó en esa Facultad las asignaturas académicas del programa de Doctorado en Filosofía, certificando 40 créditos en dicho programa (fl.13). Como acertadamente lo entendió el A-quo, los estudios realizados para la obtención del título de Doctor en Filosofía son susceptibles de ser homologados por los créditos requeridos para ascender al grado 13, para el ascenso de conformidad con el artículo 7 del Decreto 709 de 1996, que preceptúa: “… Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan. Dado que obtuvo los créditos requeridos para ascender a los grados 9, 11 y 13 y además anexó certificación en la que consta que en 1999 se encontraba cursando 5º semestre en el Doctorado de Filosofía en la Pontificia Universidad Javeriana, dio así cumplimiento al segundo requisito para ascender al escalafón docente al grado trece (13). Ahora, respecto del mejoramiento académico, se precisa: El Estatuto Docente indudablemente señaló unos títulos para efectos de “ingreso en el escalafón” de la Carrera Docente, los cuales aparecen determinados en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.
Una vez escalafonado el educador, el mismo Estatuto Docente en su artículo 39 le concedió un estímulo o prerrogativa por el mejoramiento académico cuando expresa : “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Cuando se exige un título de postgrado en educación es porque antes se tiene un título universitario educativo que es el de la “Licenciatura en Educación”; la Licenciatura no equivale a un postgrado universitario respecto de otros títulos docentes no universitarios, como pueden ser el de normalista rural o superior, bachiller pedagógico, etc, del mismo nivel educativo. También es válido para efectos de acceder a la prerrogativa comentada, “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; esto significa que, amén de tener un título docente con ocasión de haber cursado estudios superiores, es menester, sobre esa base, acreditar otro título universitario de nivel profesional en una especialidad que mejore las capacidades del docente dentro del área en que se encuentre escalafonado. La Junta Seccional del Escalafón negó al actor el referido ascenso por considerar que el Doctorado en Filosofía no corresponde al área de educación, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2279 de 1979 (fls. 7 y 10).
No obstante lo anterior, mediante sentencia de C-507 de 9 de octubre de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “título de postgrado en ciencias de la educación” por ser contraria a la Constitución, entre otras, por las siguientes razones: “…
1. Dada pues, su contribución fundamentadora a la estructura social, la educación goza de especial interés por parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podría ser de otra manera. Con tal propósito, se han expedido regulaciones de diversa índole que buscan dotar a la enseñanza de las condiciones idóneas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres. Pero estima la Corte, que en el cumplimiento de los deseados propósitos de profesionalización, que deben acompañar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de diversos formación e intereses, que al igual que los licenciados en educación, cuentan con preparación académica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educación, que se encuentra en el grado 12 del escalafón, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye años de experiencia y la aprobación de varios cursos de capacitación). Crear fórmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a
determinados niveles de la carrera docente, contraría los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constitución reconoce y garantiza a todos sus asociados. Del derecho a la igualdad
1. La Corte ha señalado2 que hablar de la clásica fórmula aristotélica, según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad para quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los dos primeros interrogantes pueden responderse a través de los argumentos y hechos materia de controversia. El artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciación entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educación y aquéllos que lo son, respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalafón docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoración por parte de quien pretenda responderla. … En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha 2 Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión “Título de postgrado en educación” perteneciente también a la
norma que se revisa –art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con po
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