CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04697-01(5373-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04697-01(5373-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOCENTES BENEFICIARIOS DE PENSION GRACIA – Eran los maestros de escuelas de enseñanza primaria, normales e inspectores de instrucción publica / DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA – Era beneficiario de la pensión gracia / INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA – Era beneficiario de la pensión gracia / DOCENTE DE PLANTEL NACIONAL – No tiene derecho a la pensión gracia / DOCENTES BENEFICIARIOS DE PENSION GRACIA – Eran los docentes de planteles municipales, distritales o departamentales La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza
secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil seis (2006).
Radicación Numero: 25000-23-25-000-2000-04697-01(5373-05)
Actor: JORGE URIBE ÁLVAREZ NIÑO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S JORGE URIBE ÁLVAREZ NIÑO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 02673 del 7 de octubre de 1998, 002365 del 8 de marzo de 1999 y el artículo 1º de la
Resolución No. 000756 del 24 de febrero de 2000, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El señor JORGE URIBE ÁLVAREZ NIÑO, ha venido prestando sus servicios en el nivel de la enseñanza secundaria, a la Nación, desde el 6 de marzo de 1973 y a la fecha se encuentra laborando en continuidad. Cumplió 20 años de servicio el 5 de marzo de 1993 y 50 de edad el 23 de diciembre de 1990. De acuerdo con lo anterior, considera tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, razón por la cual solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión gracia y la Entidad, se la negó, con el argumento de que no había laborado en primaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en síntesis, en que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada por haber prestado sus servicios en planteles nacionales y entre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se encuentra el de haber prestado los servicios en instituciones educativas del orden territorial.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 174 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Acerca de los tiempos nacionales como computables para efectos de la pensión gracia, señala: Que no está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Respalda la anterior afirmación con el hecho de que conforme al artículo 3º de la Ley 39 de 1903, la educación primaria era competencia de los departamentos y la educación normalista, inserta dentro de la instrucción secundaria y la inspectoría o supervisión educativa, estaban a cargo de la Nación. A partir de 1928, con la Ley 116, la pensión gracia se extendió a empleados y profesores de las Escuelas Normales y de Inspectores de Instrucción Pública y si la Instrucción Normalista y la Inspectoría eran servicio nacional, debe inferirse que el Legislador de 1928, quiso hacer partícipes de la pensión gracia a educadores que dependían y dependen de la Nación. Señala que de la sentencia S-699 proferida por esta Corporación se puede deducir que para 1933 no todos los planteles de secundaria eran nacionales, o sea que
según tal proveído había planteles nacionales y planteles departamentales de secundaria. Lo anterior quiere decir que si la Ley 37 de 1933 no predicó la posibilidad de completar los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de secundaria, exclusivamente para planteles departamentales, es de forzosa conclusión que el legislador no distinguió y en consecuencia, dicha norma le es aplicable a los educadores nacionales. Concluye manifestando que la interpretación del Consejo de Estado es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 02673 del 7 de octubre de 1998, 002365 del 8 de marzo de 1999 y el artículo 1º de la Resolución No. 000756 del 24 de febrero de 2000, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente
otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que, como lo dijo el Tribunal, el señor JORGE URIBE ÁLVAREZ NIÑO, prestó sus servicios, en planteles nacionales, como consta a folio 47 del expediente. El anterior tiempo, nacional, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a
que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. El apoderado del demandante en el recurso, expone las razones por las cuales a su modo de ver, el tiempo servido en planteles Nacionales sí debe computarse para el efecto, no obstante la Sala no encuentra de recibo tales planteamientos en consideración a que el criterio expuesto en esta providencia, acoge la decisión de la Sala Plena de la Corporación. Es decir, que el problema jurídico ya ha sido ampliamente debatido y decidido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2004, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por JORGE URIBE ÁLVAREZ NIÑO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.