CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04721-01(2645-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04721-01(2645-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos en la administración central / SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL – La facultad del Presidente de la República para hacerlo no se deriva de un Decreto sino de norma constitucional / DECRETO DE SUPRESIÓN DE CARGOS – El expedirlo extemporáneamente no lo vicia de nulidad La Sala desestimará lo planteado por el actor porque, según el artículo 189, numeral 14, de la Constitución, compete al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central. Esto quiere decir que la facultad del Presidente de la República para la supresión del cargo del demandante no se deriva del Decreto 1152 de 1999 sino que radica en normas de rango constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que no haya atendido lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1152 de 1999 no vicia de nulidad al Decreto 411 de 2000, toda vez que la competencia para expedir el mismo emana de un instrumento jurídico distinto y de rango superior, la Constitución. En consecuencia, no prosperará el cargo planteado por el demandante pues el Presidente de la República estaba facultado para expedir el Decreto 411 de 2000, por el cual se suprimió el empleo del actor. MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS – Deben aportarse como prueba tanto el antiguo como el nuevo en el caso de supresión de cargos / EMPLEO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Su legalidad se analiza con base en
los Manuales de Funciones y requisitos tanto anterior como posterior a la supresión Ahora bien, si lo pretendido por el actor era demostrar que el empleo de Jefe de División de Registro y Acreditación, Código 2040, Grado 20, que ocupó el demandante, y el de Coordinadora Grupo de Inventario de la Oferta y la Demanda de recursos y servicios, que entró a ocupar en la nueva planta de personal Luz Stella Méndez Martínez, son los mismos, debió arrimar al proceso el antiguo manual de funciones y requisitos, así como el nuevo, Resolución No.00685 del 30 de marzo de 2000, que define las responsabilidades de los coordinadores de grupo, a efectos de que la Sala pudiera apreciar si su aseveración era cierta. Como ello no ocurrió, el actor no demostró la acusación según la cual Luz Stella Méndez Martínez pasó a ocupar su empleo en la nueva planta de personal sin tener derecho a ello.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Se
aplica a los empleos del Ministerio de Salud / EMPLEO DE CARRERA – No le confiere al demandante derechos de carrera conforme al artículo 125 de la Carta / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Deben acreditarse en caso de supresión del cargo y solicitarse la nulidad del acto / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Contra el acto que la determina puede plantearse los derechos de carrera debidamente demostrados Se concluye que existe un régimen de carrera administrativa en el Sistema Nacional de Salud, aplicable a empleos del Ministerio de Salud. Ahora bien, la circunstancia de que el demandante se encontrara ocupando un empleo de
carrera no le confiere derechos de carrera pues, conforme al artículo 125 de la Constitución, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Es cierto que el actor tiene derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, pero no demostró derechos de carrera respecto del empleo de Jefe de División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud, Código 2040, Grado 20, del Ministerio de Salud, cuya supresión acarreó su retiro y no solicitó la nulidad del acto de retiro con la pretensión de que se le respetaran los derechos de carrera en el cargo en el que estaba escalafonado. En consecuencia, no podrán reconocérsele derechos de carrera en relación con el empleo del cual fue retirado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04721-01(2645-04)
Actor: HECTOR GERMAN RAMIREZ GONZALEZ AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por Héctor
Germán Ramírez González contra el Ministerio de Salud.
1. La demanda HECTOR GERMAN RAMIREZ GONZALEZ, mediante apoderado, interpuso el 6 de julio de 2000 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Salud.
Oficio sin número de 31 de marzo de 2000, mediante el cual el Ministro de Salud le informó: “Con toda atención, me permito comunicarle que de acuerdo con el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud señalado en el Decreto 1152 de 1999 y el establecimiento de la planta de personal de la entidad mediante el Decreto 411 del 8 de marzo del 2000, el cargo del cual Usted es titular ha sido suprimido de la planta de personal del Ministerio de Salud, a partir del 3 de abril del 2000.”. Resolución No. 00680 de 30 de marzo de 2000, proferida por el Ministro de Salud, en virtud de la cual se incorporó el personal a la nueva planta del Ministerio, en cuanto dicho acto administrativo no incorporó al actor (Fls. 49 a 63) Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás adehalas laborales dejados de percibir con sus respectivos reajustes; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y disponer el cumplimiento de la
sentencia conforme a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Héctor Germán Ramírez González fue vinculado mediante Resolución No.07807 del 12 de julio de 1982 en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 12, del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud. Posteriormente, fue incorporado al cargo de Jefe de División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud, Código 2040, Grado 20, mediante Resolución No.005233 de 5 de agosto de 1994 expedida por el Ministro de Salud, en desarrollo de la reestructuración del Ministerio de Salud ordenada en el Decreto Ley 1759 del 3 de agosto de 1994. Trabajó como funcionario público al servicio del Ministerio de Salud por más de dieciocho (18) años; demostró eficiencia, competencia y honestidad en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, sin que a la fecha de su retiro hubiera sido objeto de sanción disciplinaria alguna por parte de sus superiores. El último cargo por él desempeñado, Jefe de División, era un cargo de carrera, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 694 de 1975, aplicable a los funcionarios del Ministerio de Salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990. El Ministro de Salud, en comunicado de 23 de noviembre de 1999, expresó con relación al proceso de reestructuración de la entidad que: “... se busca hacer lo menos gravosa la situación de los empleados...”.
En comunicado de 24 de noviembre de 1999 señaló: “... En este proceso se respetarán los derechos de carrera contenidos en la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Así mismo se tendrán en cuenta las capacidades, habilidades y experticias de los funcionarios actualmente vinculados al Ministerio de Salud.”. El Ministro de Salud, por Resolución No.00680 del 30 de marzo de 2000, reincorporó los funcionarios del Ministerio a la nueva planta de personal. Este acto administrativo no incluyó al demandante, a pesar de que tenía más de 18 años de servicios a esa entidad demostrando capacidad, habilidad y experticia en el cumplimiento de sus deberes. El Ministro de Salud le comunicó por oficio sin número de 31 de marzo de 2000 la supresión del cargo por él desempeñado. Mediante Resolución No.00730 del 4 de abril de 2000 se designaron los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo para el Ministerio de Salud, sin proveer los cargos de Coordinadores para los Grupos de Desarrollo de Oferta de Servicios y de Administración de la Oferta de Servicios, cuyas funciones corresponden a las que venía desarrollando el accionante como Jefe de División. Lo que hizo la administración en este caso fue fraccionar en tales grupos las funciones que venía desarrollando el demandante como Jefe de División, sin que la entidad demandada le diera prelación alguna para vincularse en uno de dichos grupos como coordinador, no obstante contar con una excelente hoja de vida llena de experiencia, estudios, capacidad, lealtad y vocación de servicio y haber cumplido cabalmente con lo manifestado por el señor Ministro de Salud mediante
circular de 24 de noviembre de 1999, relacionada con los parámetros técnicos que se iban a tener en cuenta en el proceso de incorporación de funcionarios del Ministerio de Salud, entre otros. “Capacidades, habilidades y experticias de los funcionarios actualmente vinculados al Ministerio de Salud”, aspectos que pueden observarse con el simple cotejo de los documentos que reposan en su hoja de vida. Mediante Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 se reestructuró el Ministerio de Salud como Organismo de Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 previó, en su artículo 31, que: “De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999.”. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, “Por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Salud”, por fuera del término legal fijado por el Decreto 1152 de 29 de junio de 1999, que señaló como fecha límite máxima para ello el 30 de noviembre de 1999. El Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 suprimió el cargo del que era titular el demandante; como consecuencia de ello se produjo su retiro del servicio, según consta en oficio sin número de 31 de marzo del 2000. Así, los actos administrativos acusados fueron expedidos infringiendo el Decreto 1152 del 29 de junio de 1999, con desviación de poder.
2. Las normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53 y 189. Del Decreto 1152 de 1999, el artículo 31.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de enero de 2004, se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la comunicación de 31 de marzo de 2000 y negó las súplicas de la demanda (Fls. 150 a 166).
El demandante no podía pretender su reintegro pues no estaba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Jefe de División 2040-20 de la División de Registro y Acreditación de Instituciones de la Salud del Ministerio de Salud. No se encuentran demostradas en el proceso las causales de anulación alegadas en el libelo por el actor.
4. El recurso de apelación El actor impugnó la decisión anterior. Argumentó que la nueva planta de personal del Ministerio de Salud, según el artículo 31 del Decreto extraordinario 1152 de 1999, debió ser adoptada de acuerdo con la reestructuración ordenada a más tardar el 30 de noviembre de 1999, norma de derecho que fue violentada por la administración al expedir extemporáneamente el Decreto 411 de 8 de marzo de
2000. El a quo no valoró adecuadamente el derecho al trabajo, las funciones del cargo, ni las calidades humanas, académicas y de experiencia del actor, conforme a las cuales debió ser designado en lugar, por ejemplo, de Luz Stella Méndez Martínez. La Sala no tuvo en cuenta que el cargo ocupado por el demandante era de
carrera y, además, gozaba de derechos de carrera. (Fls. 168 a 169).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si el demandante, HECTOR GERMAN RAMIREZ GONZALEZ, tiene derecho al reintegro al cargo de Jefe de División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud, Código 2040, Grado 20, del Ministerio de Salud.
Para ello deberá examinar la legalidad de los siguientes actos: Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Salud”. La comunicación del 31 de marzo de 2000, suscrita por el Ministro de Salud, mediante la cual fue informado de su retiro de la entidad accionada por supresión del cargo Jefe de División, conforme a los decretos 1152 de 1999 y 411 de 2000. La Resolución No.00680 del 30 de marzo de 2000, expedida por el Ministro de Salud, “Por medio de la cual se hacen unas incorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio de Salud” 5.2. Hechos probados Por Resolución No.07807 del 12 de julio de 1982, el demandante fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 12, del Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud (Fl. 12 cuaderno principal, c.p.). Tomó posesión de dicho empleo mediante acta del 16 de julio de 1982 (Fl. 13 c.p.). Según Resolución No.527 del 5 de febrero de 1990, del Departamento
Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera del Ministerio de Salud en el empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 09 (Fl. 22). Por Resolución No.8568 del 15 de octubre de 1993 el actor fue nombrado en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 16, de la División de Registro y Certificación de Instituciones, Subdirección de Desarrollo Institucional, Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud. Tomó posesión de dicho empleo el 21 de octubre de 1993 (Fls. 19 a 21 c.p.) Mediante Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 se reestructuró el Ministerio de Salud como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fls. 29 y ss c.p.) Por Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 se estableció la planta de personal del Ministerio de Salud (Fl. 2 c.p. pág. 9 del Diario Oficial No.43.932 del 13 de marzo de 2000) Por Resolución No. 00680 del 30 de marzo de 2000 se efectuaron unas incorporaciones a la planta de personal del Ministerio de Salud (Fls. 4 y ss) Mediante comunicación del 31 de marzo de 2000 fue informado de su retiro de la entidad accionada por supresión del cargo Jefe de División, conforme a los decretos 1152 de 1999 y 411 de 2000. De la misma manera se le indicó que como no se encontraba inscrito en carrera administrativa su retiro tiene fundamento en el Decreto 1950 de 1973, artículo 105, numeral 3 (Fl. 11 c.p.)
Según certificación expedida por el Ministerio de Salud el 18 de abril de 2000, el demandante laboró para dicha entidad entre el 16 de julio de 1982 y el 2 de abril de 2000; en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 20, de la División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud del Ministerio de Salud; su retiro se produjo por supresión del cargo mediante Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 (Fl. 26 c.p.) 5.3. Análisis de la Sala La inconformidad del demandante con la sentencia del Tribunal se refiere a tres aspectos, a saber: (i) el Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, por el cual se suprimió el empleo por él ocupado, fue expedido en forma extemporánea; (ii) la funcionaria Luz Stella Méndez Martínez fue designada en la nueva planta de personal en el mismo cargo que ocupaba el demandante, sin tener derecho a ello; y (iii) el cargo que ocupaba el demandante era de carrera y él tenía respecto del mismo derechos que fueron desconocidos. a El Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 fue expedido en forma extemporánea. El demandante señala que como el artículo 31 del Decreto 1152 del 29 de junio de 1999, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Salud como Organismo de Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dice que de conformidad con la reestructuración ordenada por dicho decreto el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999, y como tal hecho ocurrió el 8 de marzo de
2000, el Decreto 411 fue expedido en forma extemporánea. La Sala desestimará lo planteado por el actor porque, según el artículo 189, numeral 14, de la Constitución, compete al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central. Esto quiere decir que la facultad del Presidente de la República para la supresión del cargo del demandante no se deriva del Decreto 1152 de 1999 sino que radica en normas de rango constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que no haya atendido lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1152 de 1999 no vicia de nulidad al Decreto 411 de 2000, toda vez que la competencia para expedir el mismo emana de un instrumento jurídico distinto y de rango superior, la Constitución. En consecuencia, no prosperará el cargo planteado por el demandante pues el Presidente de la República estaba facultado para expedir el Decreto 411 de 2000, por el cual se suprimió el empleo del actor. b La funcionaria Luz Stella Méndez Martínez fue designada en la nueva planta de personal en el mismo cargo que ocupaba el demandante, sin tener derecho a ello. La Sala desestimará el cargo planteado pues, según informe rendido por la entidad accionada con destino al proceso, el cargo de Jefe de División de Registro y Acreditación, Código 2040, Grado 20, fue suprimido de la planta de personal, adoptada mediante Decreto 411 de 2000 y sus funciones también, atendiendo al nuevo Manual de Funciones, Resolución No.678 del 30 de
marzo de 2000, donde no aparecen ni el empleo ni las mismas funciones (Fl. 122 c.p.) En el mismo sentido en la hoja de vida de Luz Stella Méndez Martínez, arrimada al proceso por petición del demandante, consta que por Resolución No.00730 del 4 de abril de 2000 fue designada como Coordinadora Grupo de Inventario de la Oferta y la Demanda de recursos y servicios, esto es, un cargo distinto al de Jefe de División que ocupaba el demandante (Fl. 44 H. de vida de Méndez Martínez). Ahora bien, si lo pretendido por el actor era demostrar que el empleo de Jefe de División de Registro y Acreditación, Código 2040, Grado 20, que ocupó el demandante, y el de Coordinadora Grupo de Inventario de la Oferta y la Demanda de recursos y servicios, que entró a ocupar en la nueva planta de personal Luz Stella Méndez Martínez, son los mismos, debió arrimar al proceso el antiguo manual de funciones y requisitos, así como el nuevo, Resolución No.00685 del 30 de marzo de 2000, que define las responsabilidades de los coordinadores de grupo, a efectos de que la Sala pudiera apreciar si su aseveración era cierta. Como ello no ocurrió, el actor no demostró la acusación según la cual Luz Stella Méndez Martínez pasó a ocupar su empleo en la nueva planta de personal sin tener derecho a ello. c El cargo que ocupaba el demandante era de carrera y tenía derechos respecto del mismo. Para sustentar su afirmación aduce que, según el artículo 17 del Decreto 694 de 1975, aplicable al caso en virtud del artículo 52 de la Ley 10 de 1990, los cargos
de Jefe de División son de carrera. El artículo 27 del Decreto 694 de 1975 dispone: “Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos: a Ministro. b Viceministros. c Secretario General. d Directores Generales y Jefes de oficina. e Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes o Directores y Subdirectores o Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales. f Jefes de los Servicios Seccionales de Salud. g Todos los cargos de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente. h Los Consejeros o Asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b), c) y e). Son de carrera los demás empleos. Parágrafo. Para ocupar cargos de Directores Generales o Jefes de Oficina del Ministerio de Salud Pública se requiere ser profesional y tener título de especialista en Salud Pública o un curso post-grado en el área correspondiente al cargo y cinco (5) años de experiencia en cargos directivos.”. El artículo 52 de la Ley 10 de 1990 prescribe: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975, y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El decreto extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades
descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa, y sus normas referentes a la carrera administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta Ley.”. Por su parte, los artículos 27 y 28 de la Ley 10 de 1990 preceptúan: “Artículo 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además, del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales,
antes del 30 de diciembre de 1990. PARAGAFO 1o. Todas las autoridades nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y la sentencia considere que el funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 2o. La calificación de servicios es obligatoria, al menos una vez al año, y se efectuará de acuerdo con la metodología que trace el Ministerio de Salud, conjuntamente con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y se tendrá en cuenta para todos los efectos relacionados con la administración de personal. Artículo 28. Concursos. Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos tipos de concurso, así: a) Concurso abierto, es decir, aquel, en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en cualquier entidad del sector salud, quienes, podrán además, convalidar su calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto 694 de 1975; b) Concurso cerrado, o sea, limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual, se podrá
aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores. Parágrafo. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal.”. De lo anterior se concluye que existe un régimen de carrera administrativa en el Sistema Nacional de Salud, aplicable a empleos del Ministerio de Salud. Esta afirmación encuentra respaldo en la declaración que rindió CARLOS AUGUSTO MESA DIAZ, quien fue Jefe de División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud hasta antes de la reestructuración ordenada por el Decreto 1152 de 1999 y a la fecha de su testimonio declaración, 16 de abril de 2002, se desempeñaba como Asesor de la Dirección General de Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, según la cual algunos de los jefes de división, no siendo el caso del actor, se encontraban en carrera (Fl. 127 c.p.). Ahora bien, la circunstancia de que el demandante se encontrara ocupando un empleo de carrera no le confiere derechos de carrera pues, conforme al artículo 125 de la Constitución, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Es cierto que el actor tiene derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, pero no demostró derechos de carrera
respecto del empleo de Jefe de División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud, Código 2040, Grado 20, del Ministerio de Salud, cuya supresión acarreó su retiro (Fl. 119 c.p.) y no solicitó la nulidad del acto de retiro con la pretensión de que se le respetaran los derechos de carrera en el cargo en el que estaba escalafonado. En consecuencia, no podrán reconocérsele derechos de carrera en relación con el empleo del cual fue retirado. De otro lado debe indicarse que, según oficios que obran en el plenario, la reestructuración del Ministerio de Salud y la consiguiente reforma de la planta de personal contaron con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública (Fls. 112 y ss y 116 y ss del c.p.). El interés por suprimir los cargos de jefes de división obedeció al deseo de contar con una planta más “horizontal” y la supresión específica del empleo ocupado por el demandante a que se trataba de funciones que no iba a realizar en lo sucesivo el Ministerio de Salud sino las direcciones territoriales de salud del nivel departamental o distrital (Fl. 127 c.p.). Finalmente, debe indicar la Sala que comparte la decisión del Tribunal de declararse inhibido para conocer sobre la comunicación de 31 de marzo de 2000, expedida por el Ministro de Salud, porque la misma no constituye acto administrativo. Por las razones indicadas, se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 16 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, por la cual se declaró inhibido para conocer de la comunicación del 31 de marzo de 2000, expedida por el Ministro de Salud, y negó las pretensiones de la demanda promovida por HECTOR GERMAN RAMIREZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.17’163.227 de Bogotá, contra el Ministerio de Salud. RECONOCESE personería a la abogada GLORIA BEATRIZ GAVIRIA RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No.24’645.241 de Filadelfia y Tarjeta Profesional No.108034 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Ministerio de Salud. Cópiese, Notifíquese, cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria