CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04748-01(3020-04)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04748-01(3020-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO QUE ESTABLECE NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Expedición fuera de término. Efecto. Antecedente jurisprudencial El hecho de no efectuarse la reestructuración de la planta dentro del plazo fijado por el respectivo decreto, no es causal de nulidad. La Sala se aparta del razonamiento de la parte actora, porque según el artículo 189, numeral 14, de la Constitución, compete al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, es decir que la facultad del Presidente de la República para la supresión de cargos como el que se analiza no se deriva del Decreto 1152 de 1999, que reestructuró el Ministerio de Salud, sino que radica en la norma constitucional ya mencionada. Por lo tanto, no atender lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1152 de 1999, en el sentido de adoptar la nueva planta de personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999, no vicia de nulidad al Decreto 411 de 2000, por haberse expedido el 8 de marzo de 2000. En consecuencia, no prospera el cargo planteado.
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Efectos /
MEJOR DERECHO – Sólo es aplicable a empleados de carrera / SUPRESION DE CARGO – No se limita por el buen desempeño del empleado El hecho de que la accionante inicialmente estuvo inscrita en carrera no significa que continuó con ese derecho, toda vez que fue nombrada con carácter provisional como Jefe de Programa, vinculación respecto de la cual no concurso,
pues a la carrera se ingresa y se asciende únicamente mediante concursos abiertos, tal como lo dispones el artículo 15 de la Ley 443 de 1998 que dispusó “La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará a través de concurso”. Ahora en la eventualidad que el empleo fuera de libre nombramiento y remoción tampoco medio comisión para ocupar esta categoría de empleos, para no perder los derechos de carrera, de conformidad a lo fijado en el artículo 11 de la Ley 443 de 1998; por eso la misma Administración cuando se produjo el nombramiento provisional como Jefe de Programa, le informó el retiro de carrera al Departamento Administrativo de la Función Pública. El mejor derecho frente a las incorporaciones sólo puede predicarse de empleados inscritos en carrera, y como la actora no ostentaba las prerrogativas en el momento en que fue suprimido su cargo, la Administración estaba en libertad de no incorporarla. En consecuencia, no pueden reconocérsele derechos de carrera en relación con el empleo del cual fue retirada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04748-01(3020-04)
Actor: SARA RODRIGUEZ OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la
sentencia de 12 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de indebida representación del Ministerio de Salud, se inhibió para pronunciarse respecto del Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 y del oficio sin número de 31 de marzo de 2000 y negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA SARA RODRÍGUEZ OSPINA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda el 6 de julio de 2000 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1). Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Salud, y suprime el cargo de Jefe de Programa, Código 2084, Grado 21 que desempeñaba la demandante. 2). El oficio sin número de marzo 31 del año 2000, expedido por el Ministro de Salud que le comunica la supresión del cargo a partir del 3 de abril del año 2000. 3). Resolución No. 0680 del 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministro de Salud a través de la cual se incorporó el personal a la Planta del Ministerio de Salud, quedando la demandante por fuera del servicio. Como restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando como Jefe de Programa Código 2084 o a otro de igual o superior categoría; se le reconozcan y paguen todas las sumas que por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes para pensión,
dejados de recibir desde el momento en que fue separada del cargo; declarando la no solución de continuidad y dando aplicación al artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Por Resolución No. 6979 del 21 de agosto de 1979 se vinculó al Ministerio de Salud en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06, habiéndose posesionado el 30 de agosto de ese mismo año. Mediante Decreto No. 21 del 2 de enero de 1990 expedido por el Presidente de la República, la actora fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 08. Por Resolución No. 5233 de agosto 5 de 1994 fue incorporada al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de la planta global de la Secretaría General del Ministerio de Salud, del cual tomó posesión el 5 de agosto de 1994 y continuó en carrera administrativa. Según Resolución No. 635 del 13 de marzo de 1995 fue promovida al cargo de Jefe de Programa Código 2084 Grado 21, cargo de carrera en aplicación del artículo 17 de la Ley 694 de 1975, Estatuto de Personal aplicable en su oportunidad a los funcionarios del Ministerio de Salud de acuerdo con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley 10ª de 1990. El Decreto No. 411 del 8 de marzo de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, que estableció la planta de personal del Ministerio de Salud, fue expedido por fuera del término legal, pues tenía como fecha límite máxima para expedirse el 30
de noviembre de 1999. Mediante oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2000 el Ministro de Salud comunica a la demandante la supresión de su cargo. El cargo de Jefe de Programa Código 2084 Grado 21 de la planta global del Ministerio de Salud se asimiló con la nueva reestructuración al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20. La actora laboró por más de 20 años en el Ministerio de Salud desempeñándose con eficiencia y responsabilidad sin que hubiese sido objeto de sanciones disciplinarias (fls. 48 a 53). NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 189 numeral 14 de la Constitución Política; artículos 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; artículo 31 del Decreto 1152 de junio 29 de 1999; el artículo 17 del Decreto Ley 694 de 1975 y el artículo 52 de la Ley 10ª de 1990. El concepto de violación, lo hace consistir en que el Gobierno Nacional obró por fuera de los límites de las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley al separar del empleo a la demandante mediante la figura de “supresión del cargo”, amparándose en el Decreto 411 de marzo 8 del 2000, que fue expedido por fuera del término legal. Con los actos acusados se violaron los artículos 25 y 53 de la Carta Política, normas que consagran una protección especial del Estado al trabajo en condiciones dignas y justas (fls. 54 a 60).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se hizo presente en el juicio (fls. 76 a 83) oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la Constitución Política en su artículo 122 establece que para proveer un cargo remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. La inexistencia de un empleo conlleva necesariamente la imposibilidad de ejercer la acción que le está asignada y al suprimirse el cargo, el desarrollo de la labor se suprimió o trasladó a otro organismo o dependencia y así la Administración no está en la obligación de reubicar al funcionario a como dé lugar, pues al desaparecer los cargos que éstos ocupaban necesariamente tendrán que prescindir de sus servicios, siendo imperativo indemnizar a quienes se encuentren escalafonados y que no puedan ser reubicados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo Cundinamarca declaró no probada la excepción de indebida representación del Ministerio demandado, se inhibió para pronunciarse respecto del Decreto 411 del 8 de marzo y del oficio sin número de 31 de marzo de 2000, denegando las pretensiones de la demanda (fls. 197 a 214). Consideró: En relación con la excepción de indebida representación del demandado, anotó que el Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 en su artículo 8° fijó las funciones de la Oficina Jurídica y de apoyo legislativo, entre ellas se encuentra la de ejercer la representación de la Entidad ante las autoridades judiciales y Administrativas en
las que sea parte el Ministerio y adelantar las gestiones que se requieran; así se designó a la Dra. Beatriz Elena Osorio Laverde para que ejerciera las funciones de Jefe de Oficina Asesora Jurídica por medio de la Resolución 2116 del 16 de agosto de 2000, en consecuencia el poder otorgado por la mencionada Dra. Osorio al Dr. Bernardo Alfonso Ortega Campo fue legalmente constituido. En cuanto a la nulidad del oficio sin número del 31 de marzo de 2000, no emitió pronunciamiento de fondo, toda vez que en él no se plasmó la voluntad de la administración de prescindir de los servicios que prestaba la demandante, sino que este oficio constituye una simple comunicación. Asimismo tampoco se pronunció en cuanto al Decreto 411 de 2000 puesto que el acto que dejó por fuera del servicio a la actora fue la Resolución por medio de la cual no fue incorporada. Así el Gobierno Nacional para la modificación de la planta de personal de los organismos del orden nacional, en virtud del artículo 189 numeral 14, se debe sujetar a la ley, se considera que el hecho de no efectuarse la reestructuración de la planta dentro del plazo fijado por el respectivo decreto, no ha de ser tomado como vicio de nulidad que invalide todo el trámite adelantado para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Salud. El A quo consideró que si bien es cierto que debido a la supresión del cargo quedó la actora desvinculada de la Entidad demandada a pesar de llevar más de 20 años de servicios a la Institución, esta desvinculación no obedeció al proceder arbitrario del Ministerio, sino que se hizo con base en criterios técnicos de flexibilización de
la planta, en virtud de la cual desapareció el cargo de Jefe de Programa y sus equivalentes, en aras del mejoramiento del servicio. La demandante al momento de la reestructuración efectuada en el Ministerio de Salud no estaba inscrita dentro de la carrera administrativa, por tanto no gozaba de los derechos que amparan a los funcionarios inscritos dentro del régimen de carrera. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación (fls. 215 a 217) solicitando la revocatoria del fallo de instancia para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, con la siguiente fundamentación: La nueva planta de personal según el artículo 31 del Decreto Extraordinario 1152 de 1999 debió ser adoptada por el Gobierno de acuerdo con la reestructuración ordenada a más tardar el 30 de noviembre de 1999, norma de derecho que fue infringida por la Administración al expedirse extemporáneamente el Decreto 411 de marzo 8 de 2000. Así, el extinto Ministerio de Salud transgredió su propia norma prevista para el proceso de reestructuración conforme al Decreto Extraordinario No. 1152 de 1999, y al expedir extemporáneamente su planta de personal incurrió en contra de una prohibición legal que afecta y vicia de nulidad los actos administrativos demandados, al basarse el nominador en un acto inexistente e inaplicable por cuanto la facultad temporal que le había otorgado la norma orgánica para adelantar el proceso de reestructuración estaba agotada por vencimiento del término previsto, conforme al artículo 31 del Decreto 1152 de 1999. La conclusión a que llega el fallo recurrido no se compadece con las calidades
técnicas, profesionales, humanas ni académicas ni la experiencia de más de 20 años en el sector salud de que gozaba la recurrente. En igual sentido el a quo no distinguió entre inscrito y escalafonado en carrera en detrimento de los derechos de la actora, desconociendo que el régimen de personal aplicable era el contenido por el Decreto Ley 694 de 1975 que fue ratificado por el artículo 52 de la Ley 10ª de 1990, ya que la Resolución No. 609 del 28 de febrero de 1991 desvirtúa lo dicho por el Ministerio de Salud, pues la actora estaba inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa lo que le daba derecho a la indemnización. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si se ajustó a derecho la supresión del cargo que desempeñaba la actora como Jefe de Programa en el Ministerio de Salud así como la exclusión de la misma en la incorporación de otros funcionarios. ACTOS ACUSADOS Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Salud”. La comunicación del 31 de marzo de 2000, suscrita por el Ministro de Salud, mediante la cual fue informado de su retiro de la entidad accionada por supresión del cargo de Jefe de Programa, conforme a los Decretos 1152 de 1999 y 411 de 2000. La Resolución No.00680 del 30 de marzo de 2000, expedida por el Ministro de
Salud, “Por medio de la cual se hacen unas incorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio de Salud” HECHOS PROBADOS De la supresión de cargos en el Ministerio de Salud Por Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 el Presidente de la República en ejercicio de la atribución permanente de que trata el artículo 189-16 de la Constitución Política, desarrollada en la 489 de 1998 en su artículo 454 reestructuró el Ministerio de Salud como Organismo de Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo en su artículo 31 que el Gobierno Nacional procedería a adoptar la nueva planta de personal. (Fls. 28 a 47). Por Oficio No. 3147 del 25 de enero de 2000 suscrito por el Subdirector de Estudios Fiscales (E) de la Dirección General de Presupuesto Nacional, se emitió concepto favorable sobre la viabilidad fiscal para la modificación de la planta de personal (fl. 91). El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por Oficio No. 934 de del 9 de febrero de 2000, conceptuó favorablemente para continuar con el proyecto que establece la planta de personal del Ministerio de Salud (fl. 95). A través del Decreto 411 del 8 de marzo de 2000, (acusado) se estableció la planta de personal del Ministerio de Salud, así: “Artículo 1º Las funciones propias del Ministerio de Salud serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:
DESPACHO DEL MINISTRO
(…)
PLANTA GLOBAL
NO. DE CARGOS DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO (... ) 50 (Cincuenta) PROFESIONA L ESPECIALIZADO 3010 20
(... ) “Artículo 2º El Ministro de Salud mediante acto administrativo distribuirá los cargos de la planta Global de que trata el presente Decreto y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, la naturaleza de las funciones, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Entidad” “Artículo 3o La incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal que se adopta en el presente Decreto, o el retiro del servicio, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. (Fls. 30-33) De la comunicación de la supresión del cargo Mediante la Comunicación de marzo 31 de 2000, (Acusada) suscrita por el Ministro de Salud, se le informa a la actora que a partir del 3 de abril de 2000 “ el cargo del cual es Usted titular ha sido suprimido de la Planta de personal del Ministerio de Salud”. Igualmente le manifiesta que “Atendiendo su condición como funcionario no escalafonado en Carrera Administrativa se produce su retiro de la entidad, conforme lo dispone el numeral 3 del Artículo 105 del Decreto 1950 de 1973.” De la incorporación de cargos. Mediante Resolución N° 680 del 30 de marzo de 2000, (acusada) el Ministro de Salud, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 411 de 2000 incorporó los funcionarios a la planta global excluyendo a la actora. (Fls. 4 a 10) De la Vinculación laboral de la actora
Según constancia del Coordinador del Grupo de Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud de 3 de mayo de 2000, la actora laboró en el Ministerio de Salud desde el 30 de agosto de 1979 al 2 de abril de 2000. (fl. 21). Por Resolución No. 6979 del 21 de agosto de 1979, del Ministro de Salud, se nombró a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la Sección de Programas Asistenciales de la División de Salud Mental de Atención Médica del Ministerio de Salud (fl. 11). Mediante Decreto No. 21 del 2 de enero de 1990, expedido por el Presidente de la República fue nombrada en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa en el cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 08 de la Sección de Ejecución de la División de Asesoría y Ejecución de la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud (fl. 13). Mediante Resolución No. 5233 de agosto 5 de 1994, del Ministro de Salud, se incorporó entre otras a la actora como Profesional Especializado 3010 Grado15 (fl. 16). El Ministro de Salud a través de la Resolución No. 635 de 3 de marzo de 1995, nombró a la demandante en el cargo de Jefe de Programa Código 2084 Grado 21 de la Secretaría General –Planta Global del Ministerio de Salud – cargo suprimido (fl. 19). Obra constancia del Director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública del 10 de agosto de 2001,
sobre inscripción y novedades de la demandante en la Carrera Administrativa, de donde se concluye que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No. 7841 del 13 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 del Ministerio de Salud. Mediante Resolución No. 609 del 28 de febrero de 1991 del Departamento Administrativo de la Función Pública se actualizó el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Jefe de Sección código 2075, grado 08 del Ministerio de Salud. Según Resolución No. 11868 del 3 de noviembre de 1992 del Departamento mencionado se actualizó la inscripción, en el cargo de Profesional especializado Código 3010 grado 13 del Ministerio de Salud y con posterioridad la entidad reportó el retiro de la carrera por nombramiento provisional como Jefe de Programa código 2084, grado 21.(Fl.141) El Dr. Bernardo Alfonso Ortega Campo, quien se desempeñó como Jefe de Desarrollo Profesional, rindió declaración sobre el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud (fls. 126 a 130). En esta diligencia además de hacer un recuento muy general sobre la reestructuración, manifiesta que el cargo de Jefe de Programa fue suprimido en esa oportunidad y sus funciones no se contemplaron en el nuevo Manual. ANÁLISIS DE LA SALA De la inhibición frente al Decreto 411 de 2000 La parte demandante acusó por extemporáneo el Decreto 411 del 8 de marzo de
2000, que estableció la planta de personal del Ministerio de Salud, y del cual se deduce la supresión del cargo de Jefe de Programa Código 2084 Grado 21 del Ministerio de Salud que desempeñaba la actora por cuanto dicho cargo no aparece en la nueva planta. El Tribunal de instancia se inhibió de pronunciarse sobre él con el argumento de que el decreto mencionado no fue el que desvinculó a la actora sino el acto de incorporación, sin embargo explicó la razón por la cual no fue expedido extemporáneamente, entonces en el fondo si se pronunció sobre él en la parte motiva de la providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección”B” en sentencia del 26 de mayo de 2005, Actor, Héctor Germán Ramírez, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, exp. N° 2645-05, se refirió sobre el mismo cargo en relación con la extemporaneidad del Decreto 411 del 8 de marzo del 2000, en los siguientes términos: “La Sala desestimará lo planteado por el actor porque, según el artículo 189, numeral 14, de la Constitución, compete al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central. Esto quiere decir que la facultad del Presidente de la República para la supresión del cargo del demandante no se deriva del Decreto 1152 de 1999 sino que radica en normas de rango constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que no haya atendido lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1152 de 1999 no vicia
de nulidad al Decreto 411 de 2000, toda vez que la competencia para expedir el mismo emana de un instrumento jurídico distinto y de rango superior, la Constitución. En consecuencia, no prosperar el cargo planteado por el demandante pues el Presidente de la República estaba facultado para expedir el Decreto 411 de 2000, por el cual se suprimió el empleo del actor.” Ahora, como lo afirma el Tribunal, el hecho de no efectuarse la reestructuración de la planta dentro del plazo fijado por el respectivo decreto, no es causal de nulidad. La Sala se aparta del razonamiento de la parte actora, porque según el artículo 189, numeral 14, de la Constitución, compete al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, es decir que la facultad del Presidente de la República para la supresión de cargos como el que se analiza no se deriva del Decreto 1152 de 1999, que reestructuró el Ministerio de Salud, sino que radica en la norma constitucional ya mencionada. Por lo tanto, no atender lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1152 de 1999, en el sentido de adoptar la nueva planta de personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999, no vicia de nulidad al Decreto 411 de 2000, por haberse expedido el 8 de marzo de 2000. En consecuencia, no prospera el cargo planteado. De la inhibición en relación con la comunicación de la supresión No obstante que la decisión del Tribunal no fue cuestionada en relación con este
punto, la Sala comparte la decisión del A-quo de declararse inhibido para conocer sobre la comunicación de 31 de marzo de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, porque la misma no constituye acto administrativo. Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programa dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica. Indemnización de la actora Los empleados públicos de carrera a quienes se les informa su retiro por supresión del cargo pueden optar por reclamar su incorporación preferente en empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La Sala no estudiara la normatividad relacionada con funciones de carrera en relación con la consecuencia de una supresión de cargo por cuanto la actora no ostentaba derechos de carrera frente al empleo desempeñado. El hecho de que la accionante inicialmente estuvo inscrita en carrera no significa que continuó con ese derecho, toda vez que fue nombrada con carácter provisional como Jefe de Programa, vinculación respecto de la cual no concurso, pues a la carrera se ingresa y se asciende únicamente mediante concursos abiertos, tal como lo dispones el artículo 15 de la Ley 443 de 1998 que dispusó “La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará a través de concurso”. Ahora en la eventualidad que el empleo fuera de libre nombramiento y remoción tampoco medio comisión para ocupar esta categoría de empleos, para no perder
los derechos de carrera, de conformidad a lo fijado en el artículo 11 de la Ley 443 de 1998; por eso la misma Administración cuando se produjo el nombramiento provisional como Jefe de Programa, le informó el retiro de carrera al Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 141). El mejor derecho frente a las incorporaciones sólo puede predicarse de empleados inscritos en carrera, y como la actora no ostentaba las prerrogativas en el momento en que fue suprimido su cargo, la Administración estaba en libertad de no incorporarla. En consecuencia, no pueden reconocérsele derechos de carrera en relación con el empleo del cual fue retirada. Calidades y experiencia de la actora. Es pertinente anotar que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han sostenido que la pertenencia a la carrera administrativa no confiere el derecho a permanecer en el cargo, frente a una reestructuración o modificación de la planta de personal. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-734/03, del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). P.M. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, sobre el tema
XXXXXXX:
“(...) no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados la estabilidad en el empleo. Esa sola circunstancia, empero, no obliga al Estado a mantenerlos en los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen y aún exijan el retiro de los mismos, como las que señala directamente la Constitución o las que pueda llegar a establecer el Legislador por mandato del artículo 125 superior. La estabilidad, ha dicho la
Corte, “no significa que el empleado sea inamovible”1. Así la Corporación ha precisado que el derecho a la estabilidad, no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.2 La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2005, Exp. 3366-04, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, expresó: “La supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio de estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, cuando opte por ella y se den las circunstancias de ley para hacerlo en el tiempo determinado. No es cierto que se hayan violado las normas que consagran el Derecho de estabilidad, permanencia o incorporación a la nueva planta, pues los empleados de carrera tienen estabilidad relativa para permanecer en el cargo pero esta no va más allá de la existencia del mismo y la Administración no está obligada a incorporar a un funcionario cuyo cargo se suprimió, a no ser, se 1
Sentencia T-374/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia Sentencia C-107/02 M.P: Clara Inés
Vargas 2 Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero reitera, que alegue y pruebe mejor derecho de los que fueron incorporados, en los cargos de la nueva Planta o Planta reformada, aspecto que no fue cuestionado en la demanda”. Si lo anterior es predicable para los empleados de carrera, con mayor razón para los funcionarios que no tienen estos derechos como sucede con la actora, de manera que sus calidades, experiencia y dedicación no son óbice para que su cargo pueda ser suprimido y tampoco obligaba a la Administración a incorporarla a la nueva planta. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de indebida Representación del Ministerio demandado, se inhibió para pronunciarse respecto de la comunicación de supresión y negó las demás pretensiones de la demanda y la revocará parcialmente en cuanto se inhibió de pronunciarse en relación con el Decreto 411 de 2000 para en su lugar, negar la nulidad del mismo, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la actora. FALLA 2.- REVÓCASE parcialmente la sentencia de 12 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto se inhibió de pronunciarse respecto del Decreto 411 de 2000 y en su lugar se niega su nulidad, en relación con la supresión del cargo que desempeñaba la actora, confirmase en lo demás. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada
en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MAMN