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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04760-01(4232-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04760-01(4232-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PROFESION DOCENTE – Definición / PENSION GRACIA – Docentes que prestaron sus servicios en cargos administrativos La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que se extiende a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Conforme a los artículos 6º de la Ley 224 de 1972 y 2º del Decreto 2277 de 1979, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Como bien se aprecia, la definición de profesión docente comprende otros destinos que en todo caso deberán ser desempeñados por personal docente. El artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, son docentes quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades

de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (art. 2, decreto 2277 de l979) pero, no todos los docentes tienen, por el hecho de serlo, derecho a la pensión gracia. Este beneficio sólo se aplica a los docentes señalados por la ley 114 de 1913 y sus complementarios. Así las cosas, conforme a la normatividad analizada los crgos administrativos desempeñados por la actora se desestiman ya que no son útiles para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial, de que trata la ley 114 de 1.913. En este orden de ideas, los tiempos laborados por la actora en primaria desde el 9 de abril de 1964 hasta el 15 de enero de 1990 son suficientes y útiles para obtener el beneficio de la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04760-01(4232-04)

Actor: BLANCA ESPERANZA MOROS DE ROJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por BLANCA

ESPERANZA MOROS DE ROJAS contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 001946 de 23 de febrero de 1999, 008213 de 8 de julio de 1999 y 000586 de 14 de febrero de 2000, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación junto con los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y, si no lo hace, reconocerle y pagarle intereses comerciales y moratorios. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora laboró al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca más de 26 años, como maestra de primaria y coordinadora de los programas de escuela nueva y de diplomas en la planta de personal docente dependiente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con carácter docente y con funciones al servicio de la docencia oficial, desde el 9 de abril de 1964 hasta el 9 de febrero de 1978, y como coordinadora de los programas de escuela nueva y de diplomas en la planta de personal docente dependiente de la

Secretaría de Educación de Cundinamarca, con carácter docente y con funciones al servicio de la docencia oficial desde el 10 de febrero de 1978 hasta el 15 de abril de 1990 y desde el 15 de julio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1990, fecha en la cual se retiró del servicio según Decreto Departamental 02397 de 5 de octubre de 1990. Nació el 12 de marzo de 1946 y por ende cumplió 50 años de edad el 12 de marzo de 1996. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 14866.1998 del 18 de agosto de 1998, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 001946 de 23 de febrero de 1999, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia por no estimar para efecto del cómputo de tiempo el cargo de coordinadora de oficina clase V-54 por ser de carácter administrativo. Contra la Resolución No. 001946 de 23 de febrero de 1999 interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados en forma negativa a través de las Resoluciones Nos. 008213 de 8 de julio de 1999 y 000586 de 14 de febrero de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas por el acto acusado se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25, 53 y 58; Ley 4ª de 1966, artículo 4º;

Leyes 114 de 1913, artículo 4º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2º, literal a). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 245 a 258). Manifestó que la actora fue nombrada en comisión a partir del 8 de mayo de 1980 para desempeñar el cargo de coordinadora de programa I en la Oficina de Diplomas de la División de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y por ende conservó durante el tiempo de servicio prestado hasta el 15 de abril de 1990 la calidad de docente, razón por la cual este período debe serle tenido en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia. Se encuentra así demostrado que se desempeñó como docente al servicio de una entidad del orden territorial por más de 26 años y que cumple con el requisito de la edad. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 259 a 260). Manifestó su inconformidad diciendo que la pensión gracia se consagró específicamente a favor de ciertos docentes, es decir que no basta con acreditar la condición de docente sino que, adicionalmente, se deben reunir otros requisitos, como haberse dedicado a la enseñanza en los niveles de primaria, secundaria o normal. La prestación se puede admitir para los docentes enunciados que, dedicados a su actividad, son llamados en comisión a ocupar cargos

administrativos que están estrechamente relacionados con los programas académicos, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 224 de 1972, modificado por el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979. La actora ocupó cargos de carácter administrativo por vinculación pura y simple, por lo cual no puede acceder a los beneficios consagrados en las normas citadas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub exámine lo constituyen las Resoluciones Nos. 001946 de 23 de febrero de 1999, 008213 de 8 de julio de 1999 y 000586 de 14 de febrero de 2000, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 001946 de 23 de febrero de 1999 (fls.4 a 6), la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, con el argumento de que el cargo de coordinadora de oficina clase V-54 no podía tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo por ser de carácter administrativo. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados en forma negativa por las Resoluciones Nos. 008213 de 8 de julio de 1999 (fls. 7 a 11) y 000586 de 14 de febrero de 2000 (fls. 12 a 16). En esta última la entidad demandada expresó que

la interesada no reúne 20 años en el ejercicio de la docencia primaria, normal, secundaria o supervisión educativa, como lo ordenan las leyes. El asunto controvertido en este proceso se limita a los alcances de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la Inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en Inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años a quienes otorgó derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la misma ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los

inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo de la Ley 37 de l933 dispuso: “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que se extiende a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación

secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. A folio 24 del expediente obra certificación expedida por el Jefe de la división de Desarrollo de Personal Docente, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, en la que consta que la libelista prestó sus servicios al Departamento, como maestra de primaria, desde el 9 de abril de 1964 hasta el 9 de febrero de 1978 y desde el 10 de febrero de 1978 hasta el 15 de abril de 1990; además, como coordinadora de la planta de personal docente, dependiente de la Secretaría de Educación desde el 15 de julio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1990. A folio 226 del expediente obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en la que consta que la actora sirvió al Departamento de Cundinamarca como docente nombrada en propiedad, mediante Decreto 0450 de 1º de abril de 1964, a partir del 9 de abril de 1964, fue trasladada a diferentes establecimientos educativos hasta que, a partir del 10 de febrero de 1978, fue trasladada como coordinadora del programa de diplomas y, posteriormente, como coordinadora, a la división de servicios administrativos, a la oficina jurídica y a la división básica de primaria de la Escuela Nueva hasta su retiro, a partir del 1º de noviembre de 1990. En relación con los cargos administrativos se tiene: Se encuentra probado en autos que la actora laboró, a partir del 10 de febrero de 1978, como coordinadora del programa de diplomas e igualmente en la división

de servicios administrativos, en la oficina jurídica y en la división básica de primaria de la Escuela Nueva, como coordinadora, hasta el 1º de noviembre de

1990. Los cargos anteriores fueron desestimados por la entidad demandada por tratarse de cargos administrativos.

La actora alega que como coordinadora del programa de Escuela Nueva de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con carácter docente, planificó, desarrolló y supervisó, a nivel del departamento, el sistema de promoción flexible en las escuelas rurales del proyecto piloto denominado Escuela Nueva, que el Ministerio de Educación Nacional autorizó por Resolución 6304 de 1978 y que se desarrolló en escuelas de uno o dos maestros, situadas sobre todo en zonas rurales. Implementó el programa para capacitar mediante talleres y hacer seguimiento a los maestros que entraron al programa . Agrega que como profesional de la educación y siendo coordinadora del programa de diplomas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, designada mediante Decreto Departamental 0216 de 7 de febrero de 1978, con carácter docente, planeó, desarrolló y supervisó todo lo referente a la obtención y expedición de títulos otorgados por todos y cada uno de los planteles educativos de secundaria que funcionaban en el departamento, dando capacitación educativa, consejería y orientación a los estudiantes de bachillerato, rectores y profesores. A folio 218 del expediente obra el Decreto 00216 de 7 de febrero de 1978, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se nombra a la actora como coordinadora del programa de diplomas de la división de

servicios administrativos. En su numeral segundo precisa que la nombrada, por tener la calidad de docente, queda comprendida dentro del régimen legal para el personal escalafonado que presta sus servicios en cargos administrativos. El artículo 6º del Decreto Ley 224 de 1972, preceptúa: “ Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.”. De otro lado, el artículo segundo del decreto 2277 de 1.979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, preceptúa: “ Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio

de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En este orden de ideas, conforme a la perceptiva reseñada la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Como bien se aprecia, la definición de profesión docente comprende otros destinos que en todo caso deberán ser desempeñados por personal docente. El artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, son docentes quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (art. 2, decreto 2277 de l979) pero, no todos los docentes tienen, por el hecho de serlo, derecho a la pensión gracia. Este beneficio sólo se aplica a los docentes señalados por la ley 114 de 1913 y sus complementarios. Así las cosas, conforme a la normatividad analizada los cargos administrativos desempeñados por la actora se desestiman ya que no son útiles

para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial, de que trata la ley 114 de 1.913. En este orden de ideas, los tiempos laborados por la actora en primaria desde el 9 de abril de 1964 hasta el 15 de enero de 1990, 26 años, 5 días son suficientes y útiles para obtener el beneficio de la pensión de gracia. En consecuencia la actora tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia aquí solicitada y el proveído impugnado, que accedió a las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 21 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda

incoada por BLANCA ESPERANZA MOROS DE ROJAS.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

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