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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04808-01(3044-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04808-01(3044-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 4ª de 1976 Las pensiones de jubilación de los servidores públicos deben reajustarse conforme lo señalan las siguientes normas: El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció a favor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, un reajuste de oficio cada año. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, el reajuste estará integrado por dos factores: de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión. El reajuste se hace con la mitad de la diferencia tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior. Es decir, que la forma de “reajustar” las pensiones, conforme a la normatividad precitada y la sentencia del 2 de diciembre de 1992, expediente 2971, debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior.

Nota de Relatoría: Respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, se cita la sentencia del 2 de diciembre de 1992 proferida por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. Diego Younes

Moreno. PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 71 de 1988 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 71 de 1988 El 19 de diciembre de 1988 entró en vigencia la Ley 71 de 1988. El artículo 1º señaló la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público y el momento de su causación. De acuerdo con la precitada norma, el valor de los ajustes a las mesadas pensiónales debió aplicarse a partir de 1988 y el valor de los ajustes debió hacerse en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo, que en el caso de la demandante el correspondiente a 1989. PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 100 de 1993 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 100 de 1993 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual.

Así mismo se indicó que aquellas pensiones cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo legal mensual vigente, serían reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El aparte final de esta disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C387 de 1994, con la condición de que: “en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”. Como el monto mensual de la pensión de jubilación de la demandante es igual al salario mínimo mensual anual vigente, el reajuste de las referidas mesadas pensionales debe corresponder al mismo porcentaje en que se incrementó dicho salario por el gobierno. PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 445 de 1998 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 445 de 1998 / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – El previsto en la Ley 445 de 1998 no cobija a los establecimientos públicos / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es improcedente aplicar en el caso de las entidades descentralizadas lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 De acuerdo con la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999,

tendrán derecho al reajuste pensional allí previsto las personas para quienes el ingreso inicial de la pensión, en términos de salarios mínimos, sea superior al ingreso actual de pensión. Según la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, la Sala concluye que no pueden aplicarse a la entidad accionada los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, artículo 1º, atendiendo al criterio expuesto por la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la nulidad del parágrafo único del artículo 2º del Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, reglamentario parcialmente de la Ley 445 de 1998, que coinciden en afirmar, que los reajustes allí ordenados no cobijan a los establecimientos públicos. Las consideraciones anteriores respaldan el punto de vista sostenido por el Consejo de Estado, en el sentido de que resulta improcedente aplicar en el caso de las entidades descentralizadas lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, reglamentado mediante el Decreto 236 de 1999, artículo 2º, pues este reajuste se refiere a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, situación que excluye las demás entidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mazo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04808-01(3044-04)

Actor: MARIA TAJAN DE JIRADO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por María Tajan de Jirado contra el Hospital

Militar Central. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 001034 y 001865 de 22 de febrero y 28 de marzo de 2000 respectivamente, suscritos por el Director General del Hospital Militar Central, que le negaron el reajuste pensional, solicitado por la señora Tajan de Jirado. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente demandado a liquidarle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando en la entidad, de conformidad con lo ordenado por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación hecha, conforme a los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria, con retroactividad de cuatro (4) años, con los porcentajes y sumas ordenados pagar por las leyes

citadas, aplicando los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso en síntesis los siguientes hechos: El Hospital Militar Central por Resolución No. 083 de 1º de febrero de 1976, le reconoció a la demandante, pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1976, con una mesada de $6.500,oo m/cte. El Congreso de la República, mediante las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, amén de su Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, ordenó a todos los institutos descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, reajustar las pensiones de jubilación que han reconocido a sus antiguos empleados, conforme a lo ordenado por cada una de dichas leyes, en armonía con las Circulares proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con el concepto emitido por el Consejo de Estado, conforme a la consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. El 23 de octubre de 1999 y el 25 de febrero de 2000 la demandante elevó, mediante escritos radicados con los Nos. 12021 y 1779, solicitud de reajuste pensional en la forma como lo ordenan las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 y con retroactividad de cuatro años, de acuerdo con el artículo 77 del decreto 2701 de

1988, estatuto que rige la Carrera Civil de los empleados públicos de los institutos descentralizados. La Dirección General del Hospital Militar Central, mediante los Oficios Nos. 001038 de 22 de febrero y 001865 de 28 de marzo de 2000, le negó el derecho al reajuste solicitado, aduciendo que el Hospital le había reajustado la pensión de jubilación conforme lo ordenaron las citadas leyes. La Corte Constitucional mediante sentencia T-531/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell, fijó en forma categórica el alcance del artículo 53 de la Constitución Política en lo concerniente a los reajustes pensionales e intereses moratorios y bajo la protección especial del derecho al trabajo. Se apoya en lo previsto por la Corte Constitucional cuando en sentencia No. C083 de 1° de marzo de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, precisando la obligación que las entidades de Seguridad Social tienen para indemnizar a todos los pensionados por el pago tardío de las mesadas adeudas de la pensión de jubilación, en desarrollo de lo consagrado por el artículo 53 de la Carta y en garantía del principio fundamental del derecho al trabajo de que habla el artículo 25 de la Constitución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 77 del Decreto 2701 de 1988 y las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. (Fls. 1115) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, mediante sentencia de 23 de diciembre de 2003(Fls. 49-67), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El demandante, según su manifestación, fue pensionado por el Hospital Militar Central a partir del 1º de marzo de 1976, situación no acreditada en el expediente. La División de Gestión de Recursos Humanos, Prestaciones Sociales, del Hospital Militar Central, en constancia visible a folios 39 y 40 del expediente, analiza los ajustes de la Ley 445 de 1998 y fija el nuevo valor de su pensión un monto de $757.335 a enero de 1999. La Ley 4ª de 21 de enero de 1976, que dictó normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en el artículo primero señaló la obligación de reajustar oficiosamente las pensiones cada año, y se hará efectivo a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, sin que este sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, que ordena reajustar las pensiones a que alude el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 en el porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal; los Decretos 2701 de 29 de diciembre de 1988 y 2108 de 29 de diciembre de 1992 y la Ley 100 de 1993, que acogió en su artículo 14 la misma obligación y que fue reglamentada por el Decreto No. 692

de 29 de marzo de 1994, en sus artículos 41 y 42. Examinada la certificación de pago de la pensión allegada por la División de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Militar, visible a folios 39 y 40, a la demandante le fue aplicado el reajuste originalmente conforme a la Ley 4ª de 1976, luego, a partir de 1989, conforme a la Ley 71 de 1978, artículo 1º, y los incrementos de los años 1990 a 1996 se adecuaron a los reajustes hechos al salario mínimo en los respectivos años, es decir, que los reajustes pensionales efectuados en los años de 1989 a 1999, se efectuaron conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para la aplicación del reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998, consideró necesario determinar la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual que de ser positiva, sería aplicable el reajuste. Para ello precisó: “Para el efecto, se multiplica el valor de la pensión del año siguiente (1977) al reconocimiento ($9.885,oo) por el número de mesadas anuales (13) y, este resultado se divide en los meses del año (12), lo que es igual a $10.708,75 luego, se expresa en términos de salarios mínimos de la época ($1.770,oo), lo que equivale a 6.05 salarios mínimos legales. Paralelo a ello, para hallar el ingreso final se toma el valor de la pensión del año anterior a aquel en que debió hacerse el primer reajuste, es decir, 1998 ($608.654,oo), se multiplica por el número de 12 meses, operación que da como resultado $710.096,33 suma que

expresada en términos de salarios mínimos de la época ($203.826) da como resultado 3.48. Así, al restar del ingreso inicial de la pensión 6.05 salarios mínimos al ingreso actual 3.48, resulta una diferencia positiva (2.57), (…) Por ello, se hace un análisis de tales reajustes, a saber: se extrae el 75% de la diferencia positiva (2.57), lo que daría 1.92 que multiplicado por el valor del salario mínimo correspondiente a 1998 ($203.826), arroja como resultado el valor de $392.874,61 el cual se divide entre 3 (los tres años a diferir esta diferencia), tal como lo ordena el inciso 3º del Artículo 1º de la Ley 445 de 1998 cuando expresa: ‘Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas’ (1º de enero de los años de 1999, 2000, 2001).” Concluye que la demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados en lo que respecta a la aplicación del reajuste ordenado por la Ley 445 de 1998. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión cuya sustentación corre a folios 77 a 82 y solicita se revoque y nieguen en su totalidad las súplicas de la demanda, precisando en resumen: La Ley 352 de 1997 señala la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, como

establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, por lo cual no pueden efectuarse los reajustes de la Ley 445 de 1998 tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-067 de 1999 y el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 1270 de 23 de mayo de 2000, al señalar que ese reajuste no opera para los establecimientos públicos. Aduce que el A-quo incurrió en un error aritmético al efectuar la operación, al tener como salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1977 la suma de $1.770,oo cuando realmente era de $2.430,oo conforme al Decreto 2371 de 1977. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si los reajustes pensionales efectuados a la mesada pensional de la demandante, fueron correctamente aplicados, conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. ACTOS ACUSADOS Oficios Nos. 001034 y 001865 de 22 de febrero y 28 de marzo de 2000 respectivamente, suscritos por el Director General del Hospital Militar Central, que negaron el reajuste pensional. (Fls. 6-7 y 9-10) LO PROBADO EN EL PROCESO Según Oficio No. 007511 de 25 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central, la demandante fue

vinculada mediante Resolución No. 059 de 26 de junio de 1962 y la relación laboral que existió, correspondió a una relación legal y reglamentaria como empleada pública. (Fl. 19) Por Resolución No. 083 de 1º de febrero de 1976, el Director General del Hospital Militar Central, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° marzo de 1976, en cuantía de $6.500,oo (Fls. 8 y 11) ANALISIS DE LA SALA Las pensiones de jubilación de los servidores públicos deben reajustarse conforme lo señalan las siguientes normas:

EL REAJUSTE DE LA LEY 4ª DE 1976

El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció a favor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, un reajuste de oficio cada año, en los siguientes términos: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con

una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando trascurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos 12 meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo. (... ) Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.”. De acuerdo con lo precedente, el reajuste estará integrado por dos factores: de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad

de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión. Ahora bien, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, conviene recordar que esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, dijo lo siguiente: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo

legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.” De manera que el reajuste se hace con la mitad de la diferencia tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior. Es decir, que la forma de “reajustar” las pensiones, conforme a la normatividad precitada y la jurisprudencia referida, debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior. La beneficiaria del reajuste goza de su status de pensionada con un año de anterioridad al reajuste pretendido y el aumento pensional se efectúa por una sola vez en el año, es decir, a partir del 1° de enero de cada año.

AÑO S.M.L.M. S.M.L.M. MESADA PORCENTAJ REAJUST REAJUST

1 2 ANTERI E E E OR APLICABLE HMC SALA 1976 1.200 1.380 6.500.00 No aplica 6.500.00 6.500.00 1977 1.380 1.902,5 6.500.00 No aplica 9.885.00 6.500.00

1978 1.902,5 2.530 6.500.00 18,93% + 11.368.00 7.991.70 261,25 1979 2.530 3.450 7.991.70 16,5% + 13.720.00 9.624.10 313,75 1980 3.450 4.500 9.624.10 18,18% + 460 16.333.00 11.833.80 1981 4.500 5.700 11.833.8 15.21% + 525 19.110.00 14.158.70 0 1982 5.700 7.410 14.158.7 13.33% + 600 22.832.00 16.646.10 0 1983 7.410 9.261 16.646.1 15% + 855 26.612.00 19.998.00 0 1984 9.261 11.298 19.998.0 12.49% + 30.604.00 23.421.25 0 925,5 1985 11.298 13.557 23.421.2 11% + 35.195.00 27.016.10 5 1.018,5 1986 13.557 16.812 27.016.1 10% + 40.474.00 30.847.50 0 1.129,8 1987 16.812 20.510 30.847.5 12% + 46.958.00 36.176.10 0 1.626,9 1988 20.510 25.637 36.176.1 11% + 54.002.00 42.004.70

0 1.849,2  Promedio de las variaciones mensuales del salario mínimo en ese año Para el caso presente, sólo opera la primera opción señalada en la norma, desde 1978, como quiera que la actora obtuvo la calidad de pensionada el 1º de marzo de 1976, según consta en el Oficio No. 001034 de 22 de febrero de 2000, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, en consecuencia, el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir al presentarse un incremento en el salario mínimo mensual, después de transcurrido el año, luego de haberse expedido la Ley 4ª de 1976; ello debió ocurrir al año siguiente de la expedición de la ley, es decir, en de enero de 1978 (Fl. 8) y como puede observarse en la gráfica, los reajustes efectuados por el Hospital Militar Central fueron superiores año tras año a los reajuste realizados por el Gobierno Nacional. Por las anteriores razones, carece el demandante del derecho reclamado.

EL REAJUSTE DE LA LEY 71 DE 1988

El 19 de diciembre de 1988 entró en vigencia la Ley 71 de 1988. El artículo 1º señaló la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público y el momento de su causación: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”

De acuerdo con la precitada norma, el valor de los ajustes a las mesadas pensiónales debió aplicarse a partir de 1988 y el valor de los ajustes debió hacerse en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo, que en el caso de la demandante el correspondiente a 1989. Y al efectuar el mismo procedimiento en relación con las mesadas correspondientes a los años siguientes hasta el 1° de abril de 1994, los valores corresponden a los incrementos señalados en la norma observamos que el Hospital Militar Central continua pagando un reajuste superior al que obtiene la Sala.

AÑO S.M.L.M. S.M.L.M. MESADA PORCENTA REAJUST REAJUST

1 2 ANTERIO JE E E R APLICABLE ENTIDAD SALA 1989 25.637 32.560 42.004.70 27% 68.582.54 53.346.00 1990 32.560 41.025 53.346.00 26% 86.414.00 67.216.00 1991 41.025 51.720 67.216.00 26.07% 108.942.1 84.739.20 3 1992 51.720 65.190 84.739.20 26.04% 137.315.0 106.805.3 2 0 1993 65.190 81.510 106.805.3 37.03% 192.293.3 146.355.3 0 2 0

EL REAJUSTE DE LA LEY 100 DE 1993

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el índice de

precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual. Así mismo se indicó que aquellas pensiones cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo legal mensual vigente, serían reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno: “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual anual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.”. ( Desta la Sala ). El aparte final de esta disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, con la condición de que: “en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.

Como el monto mensual de la pensión de jubilación de la demandante es igual al salario mínimo mensual anual vigente, el reajuste de las referidas mesadas pensionales debe corresponder al mismo porcentaje en que se incrementó dicho salario por el gobierno. En vista de que ello fue lo que ocurrió en el presente caso según puede advertirse en la tabla inserta a continuación, se considera debidamente aplicado el ajuste pensional de la Ley 100 de 1993:

AÑO S.M.L.M. S.M.L.M. MESADA PORCENTAJ REAJUST REAJUST

1 2 ANTERI E E E OR APLICABLE ENTIDAD SALA 1994 81.510 98.700 146.355. 21.09% 260.788.53 177.221.6 30 3 1995 98.700 118.933 177.221. 22.59% 342.463.35 217.256.0 63 0 1996 118.933 142.125 217.256. 19.46% + 1% 425.232.67 261.706.6 00 0 1997 142.125 172.005 261.706. 21.63% 517.210.50 318.313.7 60 0 1998 172.005 203.826 318.313. 17.68% 608.654.00 374.591.6 70 0 Claramente se observa en la gráfica al hacer una comparación entre los porcentajes señalados por la ley y el reajuste efectuado por el Hospital Militar Central y el obtenido por la Sala, se evidencia que el demandado ha realizado los reajustes pensiónales de la actora, por encima del establecido, de tal manera que

el estatuto contenido en la Ley 100 de 1993 fue aplicado de manera adecuada.

EL REAJUSTE DE LA LEY 445 DE 1998

La Ley 445 de 1998, vigente desde junio 17 del mismo año, dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales, así: “Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1.Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el p

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