CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04814-01(589-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04814-01(589-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FACULTAD DISCRECIONAL – Es una potestad jurídica del Estado que ante determinados hechos adopta una u otra decisión / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD – Se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo / SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS – Impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente / FUERO DE INTANGIBILIDAD – En relación con los actos administrativos no implica la facultad discrecional / DISCRECIONALIDAD – Es un poder en el derecho y conforme a derecho / FACULTAD DISCRECIONAL – Debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el
poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (artículo 36 del C.C.A.). PODER DISCRECIONAL – No es atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente / PODERES ESTATALES – No son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad / PROPROCIONALIDAD EN LA FACULTAD DISCRECIONAL – Es la razón que debe existir entre la realidad del hecho y el derecho / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DISCRECIONAL – Se mantiene intacta siempre que la decisión esté precedida de hechos reales, objetivos y ciertos Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y
ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. HOJA DE VIDA CON PROXIMIDAD AL RETIRO – Si las anotaciones son satisfactorias no resulta justificado el retiro del trabajador / CALIFICACIONES EN LA HOJA DE VIDA – Para acreditar la eficiencia en el servicio son aquellas que plasman eventos excepcionales y meritorios /
HECHOS PARA DECISION DEL RETIRO – Se aprecian en la hoja de vida del trabajador / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No debe aceptarse irrestrictamente con el argumento que es una presunción juris tantum De lo dicho surge, que el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en
la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio. FACULTAD DISCRECIONAL – En su ejercicio se presume la legalidad del acto / ACTO DISCRECIONAL – Aunque formalmente no se exige la motivación de su decisión, no quiere decir que carezca de motivos / HOJA DE VIDA CON INMEDIATEZ AL RETIRO – El rendimiento anotado allí sirve para que el Juez valore los motivos del acto discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL EN LA POLICIA NACIONAL – Para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro debe consultarse la hoja de vida / HOJA DE VIDA CON INMEDIATEZ AL RETIRO – Es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas en la Policía / POLICIA NACIONAL – El acto discrecional de retiro debe verificarse con la hoja de vida con inmediatez al retiro En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la
legalidad de la medida. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05)
Actor: JESUS ANTONIO DELGADO GUANA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 01000 del 9 de marzo de 2000, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional a JESÚS ANTONIO DELGADO GUANA, por llamamiento a calificar servicios, quien ostentaba el grado de Agente y se encontraba realizando sus funciones en la Estación Sexta de la Policía Metropolitana de Bogotá, oficina de denuncias y contravenciones. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional como Agente.
Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales y todos los demás emolumentos dejados de percibir, desde el 10 de marzo de 2000, fecha de la notificación del retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Que se declare para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y antigüedad, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro. Finalmente, que las sumas liquidadas en la condena sean reajustadas conforme lo indicado en el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con los índices de precios al consumidor y que devenguen los intereses que para el efecto señala el artículo 177 del mismo. Se indica en la demanda, que el actor fue retirado del servicio mediante las facultades discrecionales, como una forma de sanción por los hechos que se investigan en contra de su Jefe Directo, aserto que se dilucida porque la totalidad de los integrantes del turno que laboraban el día en que ocurrieron los supuestos hechos de corrupción fueron retirados de la institución. La entidad demandada, al proferir el acto demandado, en lo que hace mención al retiro del actor, vulneró normas constitucionales y legales, tales como, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la legalidad y el derecho al buen nombre. El acto administrativo demandado, colocó al demandante en una situación de
imposible defensa frente a los cargos y aseveraciones de que fue víctima por parte de los mandos de la institución, por cuanto fue retirado del servicio, sin que existiera sanción en su hoja de vida y sin que estuviera siendo investigado por corrupción o por enriquecimiento ilícito o se le estuviera adelantando una investigación penal. La facultad discrecional, no puede utilizarse en forma indiscriminada y sin ningún límite legal, toda vez que en tales circunstancias se configuraría el desvió del poder, que trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos. Además porque el retiro no obedeció a circunstancias específicas, detalladas, individuales y examinadas de manera ponderada y objetiva, es decir por razones del servicio, y por ende, se reafirma la existencia de la causal de nulidad señalada. De tal manera, que un sistema de evaluación y calificación de los servicios de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL que no responda a criterios ciertos y claros previamente conocidos por los trabajadores de la institución policial, abre paso a la arbitrariedad, en cuanto se torna subjetivo frente a la consideración objetiva de los altos mandos. En consecuencia, salta a la vista, que el acto administrativo demandado, no cumple con lo señalado en el artículo 7º del Decreto 574 de 1995, ni con lo expresado en el artículo 36 del C.C.A., en tanto que no fueron tenidos en cuenta los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional ni la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, violando el principio de la buena fe, y
configurándose un desvío de poder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 negó las pretensiones formuladas en la demanda. En sustento de la decisión, se adujo que de los medios de prueba confrontados con la normatividad, no se encuentra argumento alguno que permita inferir que la decisión de retiro, haya sido precedida por motivos diferentes al buen servicio y por consiguiente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las razones del buen servicio fueron valoradas en forma directa por la Junta Asesora, por lo que ante falta de prueba en contrario, la presunción de legalidad del acto de retiro no ha sido desvirtuada. La hoja de servicio, donde se muestran varias felicitaciones, por si sola no limita el ejercicio de la facultad discrecional, porque el prestar el servicio en forma adecuada es una obligación a la cual están sujetos en su totalidad los servidores públicos por razones del servicio. Por otra parte, dentro del proceso no quedó probado que exista nexo causal entre el retiro del servicio del Agente, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y la investigación disciplinaria que se sigue contra su superior inmediato SP, SALDAÑA MÉNDEZ PABLO FIDEL, que según el demandante había sido la causa de su retiro de la institución. El acto impugnado estuvo basado, para su expedición, en las facultades que otorga la Constitución Política y el Decreto 1211 de 1990, al Presidente de la República, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional tal y como lo ordena la norma. Finalmente, por no haberse establecido probatoriamente los hechos aducidos por el actor ni tener relación de causalidad adecuada y directa con el acto de retiro y no haberse demostrado la desviación de poder y la trasgresión de la normatividad vigente para la época de los hechos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, en el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa que la sentencia resulta totalmente equivocada, en el sentido de afirmar que el Director General de la Policía Nacional, se limitó a dar aplicación a la norma de facultades discrecionales, porque ella no tiene requisito alguno, para su aplicación. Igualmente, se desconoce lo señalado por la Corte Constitucional, en donde se afirmó que para retirar a los miembros de la policía Nacional en forma discrecional, se debe observar un procedimiento, que evite la arbitrariedad, lo que indica que el desconocimiento de este presupuesto, genera la violación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, como a través del proceso quedó demostrado, toda vez que se acreditó que con el acto acusado se vulneraron los presupuestos señalados por la Corte. Por otra parte, al no haberse demostrado la falta de moral o ética del Agente, sino por el contrario encontrarse que la entidad demandada, ocultó pruebas que se relacionaban en su hoja de vida y en las calificaciones, necesarias para desvirtuar que dicho retiro no fue en aras del mejoramiento del servicio, se puede concluir el verdadero propósito del Estado para desvincularlo de la institución y que se
relacionaba con el “parecer” del Director General de la Policía Nacional; igualmente, la entidad demandada no allegó pruebas que desvirtuaran o comprobaran que el demandante por su bajo rendimiento e incumplimiento con el nivel exigido, no podía continuar en la institución. Por último, no se trata de exigir la motivación del acto de retiro, sino que exista un hecho causal en la decisión, y no simplemente un factor subjetivo carente de fundamento, es por eso que con las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que la decisión atacada, en ningún momento obedeció al mejoramiento del servicio, por cuanto la apreciación de la hoja de vida, cuyos antecedentes son de excelente rendimiento, resultan contradictorios con la medida adoptada. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1º. LIMITES DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EXCEPCIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos
expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.
Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad,
eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. 2º VALORACION DE LA HOJA DE VIDA PARA ESTABLECER LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL De lo dicho surge, que el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se
constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio. La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario retirado en virtud de las facultades excepcionales previstas para el personal de la Policía Nacional establecidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, numeral 2º, literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem y el Decreto 1791 de 2000, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que en ocasiones pertenecen a su fuero interno, mientras que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. En la práctica venía sucediendo que cuando de actos de retiro discrecional por voluntad del Director General o del Ministro de Defensa y/o el Presidente de la República se trataba, el nominador se limitaba a referir al juez la presunción de legalidad, sin desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a justificar su decisión lo cual conducía a situaciones de inequidad. En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la
decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a
todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa. 3º. CASO CONCRETO En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala observa que la hoja de vida del actor JESÚS ANTONIO DELGADO GUANA contentiva de su rendimiento laboral con proximidad al retiro no contienen ninguna información sobre la realización de eventos excepcionales que permitan inferir que la administración obró con desviación del poder en la expedición de la decisión. De otra parte, la Sala observa que el acto de retiro no requería ser motivado ni notificarse al afectado, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. Finalmente, la Sala no encuentra ninguna relación de conexidad entre el acto de
retiro y los hechos narrados en el libelo demandatorio y que dieron origen a una investigación disciplinaria y en consecuencia, no es dable inferir que la medida de retiro obedeció a una sanción de destitución disfrazada, argumento que se expone en el concepto de violación y que como se indicó probatoriamente no encuentra respaldo alguno. Como la presunción de legalidad que rodea el acto cuestionado, fundada en que se expidió en procura del mejoramiento del servicio, requería ser desvirtuada a través de otros elementos de prueba, que en su ausencia hicieron que ella permaneciera incólume la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JESÚS ANTONIO DELGADO GUANA. Cópiese, no
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