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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04944-01(0842-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-04944-01(0842-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REAJUSTE DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO – La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió inaplicar una expresión del Decreto 2108 de 1992 / SENTENCIA DE LA CORTE SOBRE REAJUSTE PENSIONAL – Advirtió que debía reconocerse el reajuste para quienes se hubieren consolidado el derecho El Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 reajustó las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 6ª de 1992, artículo 116. Ahora bien, en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, MP. doctora Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala decidió inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, esta Sección, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo y la sentencia de inexequibilidad con fundamento en la cual se declaró la nulidad fijó los efectos de la decisión expresando que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de

aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho. La sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. PENSION GRACIA – Docentes beneficiarios / REAJUSTE DE PENSION GRACIA – No procede al no cumplirse los supuestos de la Ley 6 de 1992 y Decreto 2108 / REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 – No procede respecto a los docentes a quienes se les ha reconocido pensión gracia / PENSION DE JUBILACION – Era objeto del reajuste de la Ley 6 de 1992 y no para quienes ya tengan la pensión gracia / DOCENTE BENEFICIARIO DE PENSION GRACIA – No tiene derecho al reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, a quienes otorgó el derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. De otra parte, como los docentes, en virtud del régimen especial, pueden devengar pensión y salario en forma simultánea, además de derecho a la pensión gracia en casos especiales, además del derecho a la pensión gracia en casos especiales, no cumplen los supuestos fácticos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto

Reglamentario 2108 del mismo año, porque la razón de ser del ajuste ordenado fue compensar las diferencias entre los aumentos de salario y las pensiones de jubilación, acercando las mesadas de los pensionados a los salarios que devengaban por esa época los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que aquellos habían ejercido. En otras palabras la reliquidación ordenada por la Ley 6 de 1992, artículo 116, se refirió sólo a la pensión de jubilación sobre la base de que el jubilado no devengaba ningún salario y estaba ya retirado del servicio por lo que era necesario acercar su mesada al salario recibido por los empleados que ocupaban cargos similares. Es entendible que el legislador no hubiera incluido expresamente la pensión gracia porque el docente beneficiario de la misma puede continuar trabajando para recibir un salario, el incremento ordinario de la pensión gracia y puede, al momento del retiro del servicio, solicitar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. En consecuencia, no pueden aplicarse los criterios de carácter general, que sirvieron de base para la expedición para la expedición de la Ley 6 de 1992, a una situación fáctica especial pues donde la ley no hizo distinción no le es dable al interprete realizarla so pena de violar la preceptiva de que trata el artículo 27 del Código Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04944-01(0842-03)

Actor: JAIME CIFUENTES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de Diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JAIME

CIFUENTES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 30427 de 28 de diciembre de 1998, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le negó al actor el reconocimiento y pago de unos reajustes pensionales de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, y 4951 de 30 de diciembre de 1999, proferida por la Dirección General de la entidad mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle los reajustes pensionales consagrados en el Decreto 2108 de 1992, de la siguiente manera: para el año 1993 en un 12%, más los reajustes de ley sobre el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1992, a partir del 1 de enero de 1993; para el año 1994 en un 12%, más los reajustes de ley sobre el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1994; para el año 1995 en un 4%, más los reajustes de ley

sobre el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1995, por cuanto su status pensionales desde el 1 de agosto de 1977, fecha en que adquirió el derecho pensional, y sin acreditar retiro por ser del ramo docente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 al que la entidad demandada no ha dado aplicación, aduciendo una motivación falsa. Solicitó, además, condenar a la demandada a pagarle la diferencia en las mesadas pensionales entre el valor ordenado por el despacho y lo efectivamente pagado como valor pensional por Cajanal a partir del 1 de enero de 1993 hasta 1995, más los reajustes de ley. El pago de la condena se efectuará de acuerdo con los convenios institucionales que según la Ley 100 de 1993 se hayan establecido, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor, mediante peticion radicada el 4 de junio de 1998 con el No. 9520 de 1998, solicitó a la entidad demandada aplicarle los reajustes pensionales contemplados en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, por considerar que tiene derecho a los mismos en los porcentajes manifestados, ya que cumple los requisitos previstos en la norma. Se encuentra disfrutando de la pensión de jubilación desde el 1 de agosto de 1977, según la Resolución No. 5127 de 1980, y no estaba condicionado al retiro por ser del ramo docente.

Se retiró definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 1991, por lo cual su pensión le fue reliquidada, situación que no implica perder el status pensional que ostenta desde 1977. Según el Decreto 2108 de 1992 a las pensiones reconocidas con anterioridad a 1982, se les aplicarán los siguientes reajustes, para los años 1993 y 1994 el 12% y para el año 1995 el 4%, más los reajustes de ley. Este reajuste se aplicará sobre el valor pensional que tuviese a 31 de diciembre de 1992, 1993 y 1994. La Subdirección de Cajanal, por medio de la Resolución No. 30427 de 1988, le negó al actor los reajustes pensionales solicitados. Interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución No. 04951 de 1999, que la confirmó en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1987; Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992, artículos 1 y 2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls.81-86). Manifestó que los maestros gozan de prerrogativas especiales en razón de la labor que cumplen, entre ellas la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso pues en estos casos no es obligatorio el retiro

para disfrutar de la pensión. Así las cosas, el demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante del sueldo proveniente del Tesoro Público y de la pensión. El legislador creó el reajuste del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público que habían quedado desactualizadas dados los incrementos mínimos de la Ley 4 de 1976, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del pensionado retirado del servicio. Para la Sala es inadmisible que el demandante pudiera beneficiarse de la prerrogativa analizada ya que disfrutó de unas condiciones especiales como devengar simultáneamente pensión y salario y a su retiro logrará la reliquidación de la pensión con los emolumentos del último año de servicio. En estas condiciones su pensión de jubilación ordinaria no se afectó por los bajos incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976, de manera que no se demostró que el acto acusado estuviera incurso en alguna causal de nulidad. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación (fls.103-105). Manifestó que, de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, reúne los requisitos para que su pensión sea reajustada en un 12% para el año 1993, sobre el valor de la pensión devengada a 31 de diciembre de 1992; en un 12% para el año 1994, sobre el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993; y

en un 4% para el año 1995, sobre el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994, mas los reajustes ordinarios de ley. A pesar de que esta norma fue declarada inexequible, el Consejo de Estado en diferentes sentencias ha manifestado que hay lugar a su aplicación por tratarse de la protección de derechos adquiridos y consolidados (C.P, art. 58). Así mismo en los conceptos 1233 de 3 de marzo de 2000 y su aclaratorio del 14 de julio de 2000 la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado que su aplicación es de carácter indefinido en el tiempo, es decir, no está sujeta a limitaciones o condiciones por período alguno y en ningún caso tiene carácter de bonificación, por lo que es considerada como un incremento sobre la misma prestación desde la fecha de su reconocimiento. Adquirió su derecho pensional el 1 de agosto de 1977, época desde la cual lo disfruta, como se encuentra plenamente demostrado en el proceso, mediante el régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913, pensión gracia como docente. Se retiró del servicio y como consecuencia su pensión fue liquidada, circunstancia que no impide que su status de pensionado se conserve desde el 1 de agosto de 1977, entre otras razones porque ninguna norma establece que por el hecho de pertenecer a un régimen especial y acceder a la reliquidación pensional, al retirarse del servicio pierda la efectividad del status. No pueden desconocerse los derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, con base en un concepto del Ministerio de Trabajo, emitido a través de su Oficina Jurídica, según el cual deben realizarse los reajustes a los

docentes que devengan pensión ordinaria y no a los de pensión gracia, pues no existe diferencia alguna ya que tienen el mismo derecho de devengar pensión y laborar simultáneamente. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto visible de folios 112 a 118, solicitó revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2002 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que el Decreto 2108 de 1992 ajustó las pensiones del sector público del orden nacional, aplicando un porcentaje de reajustes para cada uno de los años comprendidos entre 1994 y 1997. Citó providencia del Consejo de Estado, de 11 de diciembre de 1997, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, y puntualizó: “El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo, en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución...”. La sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 precisó: “Unidad normativa y efectos de la sentencia. Es pues claro que el

artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6ª de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión “nacional” del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento jurídico del resto del artículo, que no sólo forma unidad normativa con las expresiones acusadas, sino que desconoce la regla de la unidad de materia. Por ello, la Corte, aplicando el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible en su totalidad, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. (...) “Esto significa en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficacia de esa mismas entidades o de las instancias judiciales, en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste, es una situación jurídica consolidada que goza entonces de protección constitucional (art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P art. 2),

eficacia y celeridad de la función pública (C.P, art. 209) la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto, que, tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquéllas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”. (Corte constitucional sentencia C-351 del 20 de noviembre de 1995. M.P.) Los reajustes por los años 1992 a 1997 se decretaron con fundamento en normas diferentes a las previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que, como se observa, tiene su propia connotación por su típica naturaleza, proteger el poder adquisitivo del pensionado y no reglamentar factores salariales para la cotización de la pensión de jubilación que, como en el caso de autos, tiene regulación especial por tratarse de docentes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El libelista pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales de que trata el decreto 2108 de 1992. LOS ACTOS ACUSADOS A través de la Resolución No. 030427 de 28 de diciembre de 1998 (fl. 13) la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal resolvió negativamente la solicitud del actor de que se le reajustará la pensión en aplicación de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año. Argumentó la demandada que la pensión de jubilación fue reconocida a través de la Resolución No. 5127 de 1980 en cuantía de $8.975.63, efectiva a partir del 1 de agosto de 1977. La pensión fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 18144 de 1993, en cuantía de $128.930.28, efectiva a partir del 21 de enero de 1992 A través de la Resolución No. 11515 de 18 de septiembre de 1996 fue nuevamente reliquidada elevando la cuantía a $180.020.31, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, por nuevo factor salarial. Agregó que la situación del actor no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, cuyo propósito fue el de recuperar la pérdida del poder adquisitivo de aquellos pensionados que se vieron perjudicados por los bajos reajustes de la Ley 4 de 1976. El demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 030427 de 28 de abril de 1998, que le negó el reajuste pensional impetrado, y la Resolución No. 004951 de 30 de diciembre de 1999 la confirmó (fl. 16). El reajuste pensional El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 prescribe:

“Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El 29 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, que ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Señaló la norma en cita: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de enero del año: derecho a la pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 --

El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, por ser violatorio de la unidad de materia ya que, a pesar de que el tema de la Ley era tributario, el artículo regulaba un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas mientras estuvo vigente la norma. Invocó como fundamento el artículo 58 de la C.P. que consagra el principio de los derechos adquiridos. Expuso en relación con este aspecto: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al

reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. (Resalta la Sala) El Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 reajustó las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 6ª de 1992, artículo 116. Ahora bien, en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, MP. doctora Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala decidió inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del

Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, esta Sección, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Expresó: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política.

3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.

La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo y la sentencia de inexequibilidad con fundamento en la cual se declaró la nulidad fijó los efectos de la decisión expresando que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho. La sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener, en

consecuencia, iguales alcances. Lo probado en el proceso El libelista fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 5127 de 10 de julio de 1980 (fls. 9 - 12) en su calidad de docente por haber completado 20 años de servicios discriminados así: al Departamento de Cundinamarca del 24 de febrero de 1955 al 30 de diciembre de 1969 y para el Distrito Especial del 1 de enero de 1970 al 23 de febrero de 1975. Esta prestación fue reconocida teniendo en cuenta que nació el 30 de julio de 1927 y cumplió 50 años de edad el 30 de julio de 1977 y en aplicación de las Leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y demás decretos reglamentarios. Lo anterior significa que la pensión que recibe es la llamada gracia, reconocida a los docentes que prestan 20 años de servicios y completan 50 años de edad, supuesto que fue corroborado por el apoderado del demandante en el alegato de conclusión (fl.77), cuando textualmente dijo: “Considero muy importante resaltar que mi poderdante fue pensionado conforme a la Ley 114 de 1913, pensión de jubilación gracia, es decir que es un régimen especial frente a las disposiciones comunes que rigen la materia de jubilación...”. El actor se retiró definitivamente del servicio el 21 de enero de 1992. El Problema jurídico Conforme a lo planteado debe la Sala establecer si el actor tiene derecho al reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con base en la

Ley 114 de 1913, en otras palabras, que es beneficiario de una pensión gracia. La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, a quienes otorgó el derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 determinó: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. El legislador estableció la pensión gracia como un estímulo para los docentes, con una normatividad especial, diferenciándola de la pensión ordinaria de jubilación y permitiendo la compatibilidad entre las dos y con el ejercicio del cargo hasta que el docente alcance la edad de retiro forzoso, establecida a los 65 años. La pensión gracia es entonces es una dádiva sin contraprestación pues se otorga a quien no ha laborado para la Nación pero ha prestado un servicio especial a la comunidad que lo hace acreedor al beneficio. Esta especial circunstancia explica que se rija por normas especiales de taxativa y estricta aplicación y que a ella no pueda extenderse las prerrogativas otorgadas para las pensiones ordinarias.

De otra parte, como los docentes, en virtud del régimen especial, pueden devengar pensión y salario en forma simultánea, además de derecho a la pensión gracia en casos especiales, además del derecho a la pensión gracia en casos especiales, no cumplen los supuestos fácticos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, porque la razón de ser del ajuste ordenado fue compensar las diferencias entre los aumentos de salario y las pensiones de jubilación, acercando las mesadas de los pensionados a los salarios que devengaban por esa época los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que aquellos habían ejercido. En otras palabras la reliquidación ordenada por la Ley 6 de 1992, artículo 116, se refirió sólo a la pensión de jubilación sobre la base de que el jubilado no devengaba ningún salario y estaba ya retirado del servicio por lo que era necesario acercar su mesada al salario recibido por los empleados que ocupaban cargos similares. Es entendible que el legislador no hubiera incluido expresamente la pensión gracia porque el docente beneficiario de la misma puede

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