CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05126-02(5328-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05126-02(5328-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE POR ESTUDIOS DE POSTGRADO – Evolución normativa / MEJORAMIENTO ACADEMICO DE EDUCADORES CON TITULO DOCENTE – El Acuerdo del ICFES que lo reglamentaba fue anulado parcialmente El asunto que contrae la atención de la Sala se centra en dilucidarse si la actora tiene derecho al “mejoramiento académico” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 por haber obtenido la licenciatura después de obtener el título de docente. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 39: “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981, en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de
1981. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989. En cumplimiento de la anterior preceptiva, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y al ascenso por estudios superiores.
Empero, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES, por medio de los cuales se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. MEJORAMIENTO ACADEMICO DE EDUCADOR CON TITULO DOCENTE – El título de postgrado se requiere que sea relacionado con el área de especialización del docente / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – No procede por título de postgrado al ya haber sido reconocido con anterioridad Del anterior recuento normativo, concluye la Sala que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Por lo tanto para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de post-grado, es decir, que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado que sea relacionado con el área de especialización del docente. Se encuentra probado en autos que la libelista fue ascendida al grado 14 del Escalafón Nacional Docente por el título de Licenciada en Ciencias de la Educación, especialidad Filología e Idiomas mediante Resolución No. 07864 del 4
de noviembre de 1994 expedida la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. MINISTERIO DE EDUCACION. Por esta razón mal puede pretender, como lo plantea en la demanda, que le sean reconocidos tres (3) años de tiempo 2
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez de servicio como incentivo profesional porque ya fueron reconocidos para ascender en el Escalafón Nacional Docente al grado 14, último grado al que podía ascender de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 2277 de
1979. En estas condiciones, no observa la Sala la procedencia del otorgamiento de una indemnización que no tiene sustento legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente : ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-
Bogotá, D.C. primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05126-02 (5328-03)
Actor: MARIA FRACCILA LEON SUAREZ
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DISTRITO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 1º de agosto de 2003 mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MARÍA FRACCILA LEÓN SUÁREZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare nulo el acto administrativo Nro. 1074 del 17 de febrero de 2000 mediante el cual se negaron las peticiones contenidas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de 3
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez reclamo elevadas ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DEL DISTRITO suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Escalafón de Bogotá y del acto administrativo Nro. 1821 del 15 de marzo de 2000 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes el acto recurrido suscrito por el Gerente de la Unidad de Escalafón Docente.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, condenar a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DEL DISTRITO a reconocerle tres (3) años de tiempo de servicio como incentivo profesional por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, en concordancia con los Acuerdos Nros. 014 y 005 del ICFES; pagarle, a título de indemnización, las diferencias salariales correspondientes a tres (3) años a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y pagando los intereses comerciales y moratorios, junto con los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado por los artículos 177 y 178 ibídem.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora es educadora del sector oficial, debidamente nombrada, posesionada y clasificada en el Escalafón Docente de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979. Obtuvo el título de docente de conformidad con los artículos 5 y 10 del Estatuto Docente. En ejercicio de la docencia realizó Estudios Superiores de nivel profesional, obteniendo su licenciatura en una institución reconocida por el Sistema Nacional de Educación Superior (Ley 30 de 1992). 4
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez Actualmente se encuentra ubicada en el Escalafón Nacional Docente.
No se le ubicó en el grado del Escalafón correspondiente al momento de obtener su licenciatura mediante el cual quedó con título profesional. Siempre se le adeudaron diferencias salariales del grado superior más próximo. En 1992, la Junta Seccional de Escalafón conceptuó que se debía otorgar el mejoramiento de que trata el artículo 39 cuando tenía el título de educador (Normalista, Bachiller Pedagógico, Técnico o Perito en Educación), y se obtenía otro de carácter profesional (Licenciaturas en Educación, Preescolar, Ciencias de la Educación,…), de conformidad con el acto administrativo No. 17 del 25 de agosto de 1992. El Acuerdo Nro 072 del ICFES por el cual se determinó negar el mejoramiento fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 1999, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. DR. MANUEL
SANTIAGO URUETA, Expediente 4861. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 53, 67 y 68; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 10, 12 y 39; Decreto 898 de 1981 y Ley 115, artículo 121. 5
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2003 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.(fls 204 a 215). En sustento de la decisión, indicó que en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, los tres (3) años que se solicitan como incentivo profesional tienen razón de ser en la medida que sirvan para ascenso en el escalafón. Expresa que este es el sentido de la norma y que por ende, no procede reconocer tal incentivo profesional cuando el docente fue con anterioridad ascendido al máximo grado dentro del escalafón docente, es decir al grado 14. En cuanto a la indemnización deprecada, anotada que si no procede el mejoramiento académico o el incentivo profesional, mucho menos por sustracción de materia procede el reconocimiento deprecado, máxime porque el mejoramiento académico no se otorga de oficio sino a petición del interesado y con la comprobación de los requisitos. De esta manera si en su oportunidad la actora no
solicitó tal reconocimiento por mejoramiento académico y su ascenso inmediato, la tardía petición no puede imputarse a título de omisión de la administración. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 224 a 226). Manifestó que el aquo no hizo un estudio acerca de los derechos solicitados, los cuales tienen origen en el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, artículos 10, 12 y 39; Decreto 259 de 1981; Decretos 897 del mismo año y 1059 de 1989; Ley 115 de 1995, artículo 116; Acuerdos del ICFES Nos. 014 de 1999, 005 del mismo año y la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo 6
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez Expediente 4861 del 25 de febrero 1999, C.P. DR. MANUEL SANTIAGO
URUETA..
Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto que contrae la atención de la Sala se centra en dilucidarse si la actora tiene derecho al “mejoramiento académico” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 por haber obtenido la licenciatura después de obtener el título de docente. Para resolver la cuestión litigiosa precisará la Sala, en primer lugar, las normas que regulan este beneficio y las condiciones requeridas para ser acreedor al mismo. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 39: “Los educadores con título docente, y los profesionales con
título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981, en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. Al respecto, señala la norma: 7
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez “Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080
de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 987 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación
del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.” En cumplimiento de la anterior preceptiva, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y al ascenso por estudios superiores en los siguientes términos: 8
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de 1981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de l980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de
1980.”. A su vez, el artículo 5º ibídem, disponía: “El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de 1980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento académico.” El artículo 6º del Acuerdo en cita indica: “El Decreto 2723 de 1980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación. Acorde con el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización” (Léase de especialidad). (El subrayado es nuestro).”. 9
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez
Empero, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES, por medio de los cuales se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Del anterior recuento normativo, concluye la Sala que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Por lo tanto para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de post-grado, es decir, que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado que sea relacionado con el área de especialización del docente. Se encuentra probado en autos que la libelista fue ascendida al grado 14 del Escalafón Nacional Docente por el título de Licenciada en Ciencias de la Educación, especialidad Filología e Idiomas mediante Resolución No. 07864 del 4 de noviembre de 1994 expedida la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante
Bogotá D.E. MINISTERIO DE EDUCACIÓN. (fl 131).
Por esta razón mal puede pretender, como lo plantea en la demanda, que le sean reconocidos tres (3) años de tiempo de servicio como incentivo profesional porque ya fueron reconocidos para ascender en el Escalafón Nacional Docente al grado
14, último grado al que podía ascender de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 2277 de 1979. En estas condiciones, no observa la Sala la procedencia del otorgamiento de una indemnización que no tiene sustento legal. 10
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez Por las razones que anteceden el proveído impugnado merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de fecha 1º de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARÍA FRACCILA LEÓN SUÁREZ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria 11
Referencia: 5328-2003
Demandante: María Fraccila León Suárez
Nro. Interno: 5328-2003
Nro. de Referencia: 25000232500020000512602
Demandante: MARÍA FRACCILA LEÓN SUÁREZ
Autoridades Nacionales