🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05211-01(1361-04)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05211-01(1361-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS - Contraloría General de la República / ESTUDIO TECNICO - Requisito de la supresión de cargo. Le corresponde a la demandante demostrar que no cumple con las exigencias legales / MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS - El acto de incorporación no se vicia al no haberse modificado el manual / DERECHO PREFERENCIAL DE INCORPORACION - No vulneración / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Prueba de funciones y mejor derecho Se contrae el presente asunto a establecer la legalidad de la Resolución No.02831 del 13 de marzo de 2000, por la cual la actora fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario Grado 02. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las disposiciones legales (art. 42 - parágrafo - del Dcto. 268/00) han consagrado, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Unos motivos que justificaron la reorganización del máximo organismo de control fiscal y que son considerados como un claro antecedente de la reforma a la planta de personal. Como puede verse, la entidad sí cumple con los citados presupuestos legales, pues se vale de un estudio que permite llevar a cabo la reestructuración y, como consecuencia, la supresión de empleos. En cuanto a la supuesta falta de aprobación de los estudios técnicos por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, simplemente dirá la Sala que en la demanda no se alegó expresamente tal situación. No obstante, esa es una afirmación sin

sustento probatorio alguno dentro del plenario (art. 177 C. de P.C.). El manual de funciones y requisitos de la Contraloría General de la República (Resolución Orgánica 05044) fue expedido el 9 de marzo de 2000, esto es, cuando aún no se había definido la situación laboral de incorporación de la demandante a la nueva planta de personal, pues ello ocurrió el 13 de los mismos mes y año. Sin embargo, como se ha dicho en otras oportunidades, si al momento de efectuarse la incorporación no se ha expedido aún el acto de modificación del manual de funciones y requisitos, conforme a la nueva organización, dicha situación no vicia de ilegalidad aquél acto, pues las disposiciones legales que gobiernan la materia no han establecido una actuación reglada en ese sentido, es decir, señalado un orden para la expedición de los actos subsiguientes a la reestructuración, como para poder determinar si hubo o no violación del debido proceso. Como la demandante se hallaba escalafonada en carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, es claro que se beneficiaba de los derechos y garantías propias de este régimen y que ampara a los servidores de la entidad de control fiscal. Ciertamente cuando se reforma total o parcialmente una planta de personal, y como consecuencia se suprimen algunos cargos, pero en la nueva estructura permanecen o se crean empleos equivalentes sin que las funciones sean modificadas respecto de los que han desaparecido, esto es, por haber variado sólo su denominación y remuneración, el empleado escalafonado en carrera tendrá derecho a ser incorporado a la entidad, puesto que se considera que no hubo supresión real del empleo, pero además no podrá exigírsele

requisitos superiores para su ejercicio. Se ha entendido “que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.” (art. 158 Dcto. 1572/98). Si en la nueva planta global de personal existen empleos equivalentes al suprimido, está obligada a probar: (i) que a éstos se les ha asignado iguales o similares funciones, esto es, que existe una cierta identidad funcional porque se ejercen dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad; (ii) que se predican los mismos requisitos de estudio y experiencia, como garantía para el adecuado cumplimiento del servicio y la atención de los principios que informan la función administrativa (art. 209 C.P.); y (iii) que la asignación básica no resulte inferior. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. De otra parte, es importante señalar que no hubo un desmejoramiento en sus condiciones laborales, pues no solo se mantiene dentro del mismo nivel jerárquico - profesional - sino que su asignación salarial le es aumentada como consecuencia de la incorporación. Se procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo.

SUPRESION DE CARGOS EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA - Competencia del gobierno nacional / CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAFacultades del Consejo Superior. Atribuciones Observa la Sala que los actos relacionados con (i) la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (Dcto. 267/00), (ii) el régimen especial de la carrera administrativa (Dcto. 268/00) y (iii) la clasificación de los empleos, fueron expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, sin que se hubiese fundamentado para ello en la Ley 489 de

1998. En cuanto a la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, se dirá que ésta es una competencia exclusiva del Contralor General de la República (arts. 267-4 y 268-13 C.P., 44 y 45 Dcto. 267/00). Ciertamente la

Dirección y Administración de la carrera, en los términos del artículo 4º del Decreto 268 de 2000, está a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Pero no advierte la Sala que dicho órgano pueda participar del proceso de reestructuración, esto es, que se encuentre facultado por la ley para la toma de decisiones relacionadas con la implementación de una nueva estructura administrativa. Sus atribuciones se circunscriben, en general, (i) a la vigilancia en el cumplimiento de las normas de carrera, (ii) a la adopción de instrumentos para garantizar su cabal aplicación, (iii) a la formulación

de políticas, planes y programas en materia de carrera, (iv) a decidir derechos de petición cuando se alegue violación de los principios y derechos de carrera, (v) a absolver consultas, (vi) a conocer de las irregularidades y reclamaciones que se presenten como consecuencia de la aplicación de las normas de carrera, (vii) a la adopción de instrumentos de evaluación del desempeño, etc. (art. 8 ibídem).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05211-01(1361-04)

Actor: LYDA STELLA DIAZ VDA. DE AMEZQUITA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Lyda Stella Díaz Vda. de Amézquita solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No.02831 del 13 de marzo de 2000, por la cual fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario Grado 02. Como consecuencia pidió su incorporación en el cargo de Profesional

Especializado grado 03 o 04, perteneciente al nivel profesional del régimen especial de carrera administrativa; así mismo, al reconocimiento de las diferencias salariales, incluidas primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos causados, desde cuando fue incorporado al grado 02 y hasta cuando lo sea al grado 03 o 04, en los términos y oportunidades señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS: Pueden resumirse así: a) La actora se vinculó como Profesional Universitario 02 en el Grupo de Consulta General de la Oficina Jurídica de la Contraloría, tomando posesión el 7 de junio de 1985. Posteriormente, se desempeñó como Profesional Universitario 13 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas,

cargo éste en el cual fue inscrita en el escalafón de la carrera (Res. 00443/97). b) Es Abogada de profesión, realizó estudios de especialización en Derecho Penal y Criminología y un Magíster en Derecho Penal y Criminología; además, diferentes seminarios y cursos de actualización. Actualmente se encuentra estudiando una Maestría en Derecho Procesal. c) Ha demostrado capacidad, conocimiento en el ejercicio de sus funciones, superación, entrega y colaboración, conforme a las evaluaciones que se le han hecho. d) A pesar de su especial situación laboral, fue incorporada en un nivel profesional que no correspondía a su perfil, desconociendo derechos adquiridos, pues en la planta de personal existían cargos vacantes para los cuales cumplía requisitos. e) Con fundamento en la Ley 573 de 2000, el Gobierno Nacional expidió los

decretos 267 a 271, relacionados con la organización, funcionamiento, régimen especial de la carrera, nomenclatura y clasificación de los empleos, sistema de remuneración y planta de personal de la Contraloría General de la República. f) El proceso de incorporación fue definido por un aparente acuerdo entre la administración y la asociación sindical, creando una comisión bipartita que suplió el Consejo Superior de la Carrera Administrativa, estamento que no ha funcionado. Dicha comisión, desarrolló actos y políticas que echaron por la borda fundamentos y principios laborales adquiridos, relacionados con la carrera. Además, no se contó con la representación de los no sindicalizados y los inscritos en carrera. g) Los cargos de profesional universitario 03 y 04 no son nuevos, conservan iguales o similares funciones con respecto al de profesional 13. h) La incorporación no podía implicar un desmejoramiento en sus condiciones laborales y salariales, puesto que se constituiría en una incorporación irregular, si se consideraba que funciones y denominación son en esencia los mismos. Las funciones antiguas son generales y las de ahora específicas pero contenidas dentro de las primeras, en razón a la existencia de una planta global. El profesional 13 tenía potestades de coordinación y asesoría, con amplia responsabilidad en comparación a los demás profesionales de grados inferiores, funciones que han sido asignadas ahora a los grados 03 o 04. i) El proceso de reestructuración no fue transparente, pues prevalecieron factores ajenos como la parcialidad, el favorecimiento y la ausencia de criterios técnicos objetivos en la adopción de determinaciones, afectando

la función administrativa. j) El manual de funciones no ha sido publicado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Inaplicación del Decreto 271 de 2000. En cuanto no se fundamentó en un estudio técnico que explicara sobre la reforma a la planta de personal. No reformó la estructura administrativa y funcional, para que produjese una supresión real de empleos e incorporación efectiva. Fue expedido sin que previamente se hubiese adoptado el manual de funciones y requisitos. Lo que realmente se produjo fue una reducción de empleos. Expedición irregular de la Resolución 02831. La incorporación implicó una desmejora laboral (arts. 25 y 53 C.P., 81 y 93 del Dcto 1042/78), pues no se tuvieron en cuenta equivalencias entre el antiguo cargo y los nuevos; y no se motivó expresamente como lo ordenaba la ley (35 y 36 C.C.A.). Falsa motivación, porque los cargos de profesional universitario 03 o 04 tienen las mismas funciones y requisitos del grado 13, configurándose una identidad que desvirtúa de fondo la figura de la incorporación, ya que no se creó un nuevo empleo (arts. 35 y 39 C.C.A.). Desviación de poder, al no brindársele la misma posibilidad que a otras personas que se hallaban en igual situación, pues a pesar de suprimírseles el cargo fueron incorporadas en mejores condiciones (arts. 13, 25, 53, 123 y 209 C.P.). La experiencia, lealtad y eficiencia del funcionario son garantía de estabilidad, en la medida en que el propósito último del Estado es la correcta prestación de la

función pública, por lo tanto no podía desconocer el derecho que le asistía de ascender con ocasión de los movimientos de personal (art. 2 Ley 443/98). Debido proceso. Consideró que la comisión bipartita sustituyó al Consejo Superior de Carrera Administrativa - máxima autoridad de dirección y administración -, pues sin haberse constituido este órgano no era posible realizar modificación alguna al ente de control. Asdeccol no tenía la representación jurídica válida para negociar la modificación del régimen de carrera, y las decisiones que se tomaron en conjunto con la administración no fueron publicadas. LA SENTENCIA APELADA En sentir del Tribunal, la concertación con el sindicato es una decisión política de la administración y no se constituye en una obligación legal. La falta de publicación del manual de funciones no presupone la inexistencia del acto, pues éste existe desde de su expedición. De acuerdo con la nueva estructura, observó que la incorporación de la actora como Profesional Universitario Grado 02 resultó equivalente al cargo que venía desempeñando en el grado 13, pues se mantuvieron las condiciones de trabajo en cuanto a nivel de formación profesional y salario. Y que los cargos de profesional especializado creados en la nueva planta se proveyeron por concurso y las funciones no se corresponden con las generales ejercidas por la actora. Conforme a las normas de carrera de la Contraloría, señaló que el derecho preferencial era a ser incorporada a un empleo equivalente y no a uno de superior jerarquía, no obstante reunir requisitos para éste. Negó por lo tanto las pretensiones. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Afirmó que la entidad no conformó el grupo de trabajo responsable del estudio

técnico que demostrara la necesidad de reestructurar la planta de personal ni se aportó el acto administrativo del Departamento Administrativo de la Función Pública que lo aprobara, pero que además permitiera establecer la conveniencia o no de mantener el cargo de acuerdo con las cargas de trabajo. Insistió en que la falta de publicación del manual de funciones (Res. 05044/00), atentó contra su derecho a ser incorporada a un empleo equivalente; y en que la administración actuó de manera ilegal por cuanto no existía un marco legal que soportara sus decisiones al momento de retirar e incorporar al personal. Alegó una falta de competencia legal de la Comisión Bipartita para intervenir en el proceso de reestructuración, pues reemplazó al Consejo Superior de la Carrera Administrativa; además la asociación sindical no representaba a todos los funcionarios ni tenía conocimiento de la situación administrativa de empleados inscritos en el escalafón. Al no tener participación el máximo organismo de dirección y administración de la carrera, no se le protegieron sus derechos. Recordó que la ley de facultades (art. 120 de la Ley 489/98) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702/99. Y que, en razón a sus calidades laborales y profesionales, la entidad debió, con adecuados criterios y garantías, estimular su trayectoria y condiciones, procediendo a incorporarla a un empleo equivalente. ALEGATOS Intervinieron en esta oportunidad procesal las partes para reiterar en lo fundamental lo expuesto en el transcurso del proceso. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer la legalidad de la Resolución No.02831

del 13 de marzo de 2000, por la cual Lyda Stella Díaz Vda. de Amézquita fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario Grado 02.

Alegó: (i) la ausencia de un grupo de trabajo responsable del estudio técnico que demostrara la conveniencia o no de mantener su cargo en la planta, y la falta de aprobación del mismo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) falta de publicación del manual de funciones; (iii) falta de competencia de la Comisión Bipartita para intervenir en el proceso de reestructuración; y (iv) violación de la ley, al no ser incorporada a un empleo equivalente.

DE LOS ESTUDIOS TECNICOS.-

En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las disposiciones legales (art. 42 - parágrafo - del Dcto. 268/00) han consagrado, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Aparece en el plenario un documento denominado “EL CONTROL DEL FUTURO”, por el cual se estableció el proyecto de modernización de la Contraloría General de la República, en donde se manejaron, entre otros temas, los relacionados con el nuevo sistema de auditoria, reforma orgánica, régimen especial de carrera administrativa, criterios técnicos para el diseño de la planta de personal, etc. Al tratarse este último tema, se consideró (i) la orientación, filosofía de la vigilancia y control fiscal y procesos institucionales, (ii) estructura interna y

funciones, (iii) censo de instituciones de control fiscal, (iv) planes institucionales, (v) composición del equipo tipo para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, (vi) tecnificación y modernización institucional, (vii) comparación con otros organismos que ejercen funciones de auditoria y control, (viii) control excepcional y concurrente como parte del ejercicio del control fiscal y (ix) evaluación de la planta de personal (comparación entre la actual y la propuesta) (C. 2). Según el documento “MEMORIAS DEL PROCESO DE INCORPORACIÓN”, la responsabilidad del diseño de la nueva planta de personal del organismo de control estuvo bajo la responsabilidad directa de unos consultores externos que se dedicaron de tiempo completo a esa labor administrativa (fl. 148 C.2). Se expusieron, por lo tanto, unos motivos que justificaron la reorganización del máximo organismo de control fiscal y que son considerados como un claro antecedente de la reforma a la planta de personal. Como puede verse, la entidad sí cumple con los citados presupuestos legales, pues se vale de un estudio que permite llevar a cabo la reestructuración y, como consecuencia, la supresión de empleos. Si alguna inconsistencia presentaba el estudio técnico que dio lugar a la reestructuración administrativa, ha debido la interesada demostrar mediante prueba idónea tal irregularidad, probando por ejemplo (i) que el equipo consultor no reunía condiciones o que carecía del perfil necesario para adelantar un proceso de esa naturaleza, y (ii) que se hacía indispensable mantener el cargo de profesional universitario grado 13 dentro de la nueva estructura. Nada se probó al respecto. En cuanto a la supuesta falta de aprobación de los estudios técnicos por parte del

Departamento Administrativo de la Función Pública, simplemente dirá la Sala que en la demanda no se alegó expresamente tal situación (fl. 41). No obstante, esa es una afirmación sin sustento probatorio alguno dentro del plenario (art. 177 C. de P.C.). DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS.- El manual de funciones y requisitos de la Contraloría General de la República (Resolución Orgánica 05044) fue expedido el 9 de marzo de 2000 (fl. 337 C. 2), esto es, cuando aún no se había definido la situación laboral de incorporación de la demandante a la nueva planta de personal, pues ello ocurrió el 13 de los mismos mes y año (fl. 2 C. Ppal.). Sin embargo, como se ha dicho en otras oportunidades, si al momento de efectuarse la incorporación no se ha expedido aún el acto de modificación del manual de funciones y requisitos, conforme a la nueva organización, dicha situación no vicia de ilegalidad aquél acto, pues las disposiciones legales que gobiernan la materia no han establecido una actuación reglada en ese sentido, es decir, señalado un orden para la expedición de los actos subsiguientes a la reestructuración, como para poder determinar si hubo o no violación del debido proceso. No obstante, en los respectivos estudios se determina el perfil (condiciones de contenido moral, educacional, de capacitación o de simple experiencia) que debe acreditarse para integrar el nuevo equipo de trabajo. DE LA FALTA DE COMPETENCIA.- Observa la Sala que los actos relacionados con (i) la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (Dcto. 267/00), (ii) el

régimen especial de la carrera administrativa (Dcto. 268/00) y (iii) la clasificación de los empleos, fueron expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 20001, sin que se hubiese fundamentado para ello en la Ley 489 de 1998. 1Dispone la norma: “Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal”. Se subrayan las expresiones declaradas exequibles (C401/01). En cuanto a la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, se dirá que ésta es una competencia exclusiva del Contralor General de la República (arts. 267-4 y 268-13 C.P., 44 y 45 Dcto. 267/00). En efecto, para la formación de una decisión de esta naturaleza no se requiere del concurso o de la participación de otro organismo oficial, y menos privado, pues basta la sola expresión de la voluntad del representante del organismo de control como para que se adopte la medida administrativa. En otras palabras, no podría desconocerse la facultad unilateral que tiene el Estado - Contralor General de la República - para determinar la incorporación del personal que ha de integrar esa nueva estructura, cuyas condiciones laborales se

encuentran obviamente predeterminadas en el ordenamiento positivo. Si bien se observa una participación activa de la asociación de empleados de las contralorías territoriales y nacionales -ASDECOL-, es claro, conforme a las Memorias del Proceso de Incorporación, que ello obedeció a políticas de la administración que permitían que se trataran temas relacionadas con la situación de los empleados de cara al proceso de reestructuración, con el ánimo de tomar medidas que consultaran la justicia social y de paso se evitaran posibles conflictos. De ahí, la creación de una Comisión Bipartita que se encargara de hacer los ajustes necesarios al diseño de la planta de personal, conforme a unos parámetros establecidos y que fueron producto de una concertación (fls. 148 y s.s. C. 2). En tal caso, no se trataba de que la asociación sindical liderara el proceso de reestructuración y mucho menos que adoptara una resolución a fin de incorporar al personal, pues la administración sencilla y llanamente estimó importante tener en cuenta sus observaciones para el momento en que se adoptara la respectiva decisión. Ciertamente la Dirección y Administración de la carrera, en los términos del artículo 4º del Decreto 268 de 2000, está a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Pero no advierte la Sala que dicho órgano pueda participar del proceso de reestructuración, esto es, que se encuentre facultado por la ley para la toma de decisiones relacionadas con la implementación de una nueva estructura administrativa. Sus atribuciones se circunscriben, en general, (i) a la vigilancia en el cumplimiento

de las normas de carrera, (ii) a la adopción de instrumentos para garantizar su cabal aplicación, (iii) a la formulación de políticas, planes y programas en materia de carrera, (iv) a decidir derechos de petición cuando se alegue violación de los principios y derechos de carrera, (v) a absolver consultas, (vi) a conocer de las irregularidades y reclamaciones que se presenten como consecuencia de la aplicación de las normas de carrera, (vii) a la adopción de instrumentos de evaluación del desempeño, etc. (art. 8 ibídem). Sí, como se observa, la decisión de incorporación no fue expedida por la asociación de empleados de las contralorías territoriales y nacionales - ASDECOL -, mal haría en predicarse una falta de competencia, por el simple hecho de haber sido parte de la Comisión Bipartita que cumplió una finalidad específica, colaborar en la fijación de criterios objetivos para efectos de incorporación del personal a la nueva planta.

DEL DERECHO PREFERENCIAL.-

Como la demandante se hallaba escalafonada en carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República (fls. 9-12), es claro que se beneficiaba de los derechos y garantías propias de este régimen y que ampara a los servidores de la entidad de control fiscal. Sin embargo, el hecho de ostentar ciertos derechos, como consecuencia de los beneficios que otorgan los distintos regímenes de carrera, no impide que la administración adopte medidas necesarias y conducentes a fin de lograr el cabal cumplimiento de ciertos cometidos estatales, como por ejemplo, la supresión de algunos cargos de las plantas de personal y, todo ello, para alcanzar los fines

esenciales del Estado (art. 2º C.P.). Alegó que funciones y denominación del cargo que ejercía se mantienen en la nueva estructura, las cuales fueron asignadas a los empleos de profesional especializado grado 03 o 04. Ciertamente cuando se reforma total o parcialmente una planta de personal, y como consecuencia se suprimen algunos cargos, pero en la nueva estructura permanecen o se crean empleos equivalentes sin que las funciones sean modificadas respecto de los que han desaparecido, esto es, por haber variado sólo su denominación y remuneración, el empleado escalafonado en carrera tendrá derecho a ser incorporado a la entidad, puesto que se considera que no hubo supresión real del empleo, pero además no podrá exigírsele requisitos superiores para su ejercicio. Procederá esta Sala entonces a confrontar funciones y requisitos entre el cargo suprimido y a los que pretende acceder la demandante, conforme a los manuales específicos de la entidad. La Resolución No.03398 de 1994, por la cual se fijan requisitos mínimos y funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones, en su artículo 12 exigía: “(…) PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 13.- Título profesional Universitario en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo, formación de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional o relacionada.” (fl. 294 C. 2). Y en el artículo 29 de la citada resolución se prevén las funciones del señalado cargo: “a. Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina

académica para generar nuevos productos y/o servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción. b. Analizar, proyectar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia. c. Participar en el diseño, la organización, la coordinación, la ejecución de planes, programas y proyectos o actividades técnicas y/o administrativas de una dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes. d. Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar materiales, bienes y/o servicios y controlar y desarrollar procedimientos. e. Proponer el diseño y la formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles. f. Brindar asesoría en el área de desempeño, de acuerdo con las políticas y las disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas por parte de los usuarios. g. Estudiar y conceptuar acerca de los asuntos de competencia de la dependencia. h. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y la periodicidad requeridas.

  1. Desarrollar los trabajos que deba ejecutar, en coordinación con el coordinador de grupo o de la dependencia.

j. Responder ante el Jefe de la dependencia por el cumplimiento y desarrollo de las labores encomendadas. k. Las demás funciones que le sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza del cargo.” (fls. 305-306 C. 2).

Mediante la Resolución No.04397 del 12 de febrero de 1998 se modificó la resolución 03398, en cuanto a las exigencias para desempeñar ese cargo, pues era necesario exhibir título profesional universitario, formación de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional (fl. 320 C. 2). De conformidad con el Decreto Ley 271 de 2000, se observa que en la nueva planta global de personal se crean cincuenta y tres (53) cargos de Profesional Especializado Grado 042 y setenta (70) de Profesional Especializado Grado 03 (fl. 21 C. Ppal.). La Resolución No.05044 del 9 de marzo de 20003, en cuanto a requisitos mínimos de los empleos por niveles, denominaciones y grado en la nueva planta de personal, dispone en su artículo 12: 2 Cinco (5) de los cuales se encuentran adscritos directamente al despacho del Contralor General de la República. 3 Por la cual se establecen los criterios generales para l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...