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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05437-01(6366-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05437-01(6366-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGO DE MUJER EMBARAZADA - No desvirtuada su legalidad. No vulneración de tratamiento preferencial / PROCESO DE REESTRUCTURACION EN CANAL CAPITAL - Se ajusta a la normatividad legal que regula estos procesos / MATERNIDAD - La entidad intenta proteger a la actora al darle la oportunidad de vincularse mediante contrato de trabajo a término indefinido / INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - La administración no desconoció las equivalencias entre el cargo suprimido y el creado y menos el derecho de la actora por encontrarse en estado de embarazo / PROTECCION A LA MUJER EMBARAZADAConfiguración. Al actuar la administración bajo los parámetros legales tanto en la reestructuración como en la protección de la mujer gestante Al tenor del artículo 21 del Decreto Ley 3135 de 1968, la mujer en estado de gravidez no puede ser removida libremente de su cargo, es decir, de manera discrecional, durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o al aborto, según sea el caso, y el retiro del servicio se presume efectuado por estas razones cuando se presenta dentro de los períodos antes señalados. En tal caso, no puede ejercerse válidamente la potestad de libre remoción, respecto de la madre gestante, sin que medie una justa causa que obligue asimismo a la administración a prescindir de sus servicios. Insiste esta Sala entonces, que el hecho de ostentar ciertos derechos, como consecuencia de los beneficios que otorgan los distintos regímenes laborales, no impide que la administración adopte medidas necesarias y conducentes a fin de lograr el cumplimiento de ciertos

cometidos estatales, como por ejemplo, la supresión de cargos en las plantas de personal para alcanzar los fines esenciales del Estado (art. 2º de la C. P.). Consiente el legislador del sacrificio de ciertos derechos laborales dentro de los procesos de reestructuración administrativa que se vienen adelantando, es por lo que previó algunas medidas tendientes a compensar la virtual trasgresión de aquellos derechos que con esta determinación se les pueda causar a los empleados, por ejemplo, a que se les dé un tratamiento preferencial de incorporación o a que les pague una indemnización. De tales prerrogativas no se sustrae la empleada en gestación, pues en caso de suprimirse su empleo se ha previsto asimismo una indemnización por maternidad (arts. 62 de la Ley 443/98 y 51 de la Ley 909/04). De otra parte, si bien existe una identidad funcional y de requisitos entre los empleos de Jefe Oficina Asesora Jurídica - suprimido (fls. 132133)1 - y el de Director Jurídico - creado con la reestructuración (fls. 146-147)2 -, obviamente con algunas diferencias, lo cierto es que la administración en ningún momento desconoce tal equivalencia, y menos los derechos que le asistían a la actora pues, por el contrario, adopta todas las medidas necesarias y adelanta los trámites correspondientes para incorporarla en la nueva planta global, y así continuar con la relación laboral que venía de tiempo atrás. Si la intención de la administración hubiese sido la de suprimir el cargo ejercido por la demandante y como consecuencia la de retirarla definitivamente del servicio, no le hubiera hecho el ofrecimiento de reincorporarla como Directora Jurídica, mediante un contrato de

trabajo a término indefinido, dada la clasificación de trabajador oficial que operaba respecto de ese empleo en virtud de la modificación de los estatutos. En tal caso, no puede afirmarse que la decisión acusada fue expedida con fines contrarios a los del buen servicio y con abuso del derecho, pues no está demostrado que la sociedad comercial haya establecido parámetros distintos de los señalados en la ley, y que además no pretendió mejorar el servicio ni satisfacer el interés general. Por el contrario, actuó de conformidad con las normas que gobiernan no solo los procesos de reestructuración administrativa sino con aquellas disposiciones laborales que protegen a los trabajadores, y particularmente a las empleadas 1 2 embarazadas, otorgándole a la actora todas las garantías inherentes del señalado fuero. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. Razones éstas suficientes para no atender favorablemente las súplicas de la demanda y confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Concepto Como se sabe, el derecho a la estabilidad laboral reforzada opera en los casos en que el nominador, a sabiendas de que la empleada pública se encuentra en estado especial de embarazo, resuelve retirarla discrecionalmente del servicio, sin explicitar las razones de su determinación, afectando de esa manera no solo su

integridad sino la de su primogénito, además comprometiendo el mínimo vital de la familia a pesar de su particular situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05437-01(6366-05)

Actor: DIANA ISABEL BAN ESTUPIÑAN Demandado: SOCIEDAD COMERCIAL CANAL CAPITAL LTDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Diana Isabel Ban Estupiñán demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 001 del 31 de marzo de 2000, expedido por la Junta Administradora Regional de la Sociedad Canal Capital Limitada, en cuanto suprime el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica y como consecuencia la desvincula del servicio. En subsidio, solicita la nulidad del Oficio del 3 de abril de 2000, por el cual el Gerente General de la entidad la retira del cargo por supresión del mismo y le comunica que debe suscribir el respectivo contrato de trabajo para desempeñarse como trabajador oficial en el cargo de Director Jurídico. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo de empleada

pública o a otro de igual o superior categoría; se declare que para todos los efectos salariales y prestacionales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral estatutaria; y se condene a la entidad accionada a pagar una indemnización equivalente a 60 días de sueldo y al pago de 12 semanas de descanso remunerado.

HECHOS: Pueden resumirse de la siguiente manera: 1) La demandante es nombrada el 13 de octubre de 1998 como Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, mediante resolución 120 de ese año. En el ejercicio de sus funciones queda en estado de embarazo, situación que le es comunicada al nominador, así como de sus incapacidades por la misma razón. 2) El 31 de marzo de 2000, la Junta Administradora Regional de la entidad expide el Acuerdo 001, por la cual se adopta la planta global, se determina la asignación básica de sus servidores y se crea la prima técnica. El acta aprobatoria de este acuerdo data del 28 de febrero de 2000. Mediante este acuerdo, se suprime el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, desempeñado por la actora, sin considerar su estado de embarazo, a pesar de conocerse tal situación por la entidad, y comunicado el 3 de abril de

2000. Dicho acuerdo no se publica. 3) De manera simultánea, el gerente le informa que en la nueva estructura se ha creado el cargo de Director Jurídico, al cual se vincularía como trabajadora oficial, cuando ya se había consumado su despido en razón de la supresión. Tal decisión le resulta lesiva a sus derechos, pues no podría beneficiarse de la prima técnica creada para los empleados públicos, así

como de las primas de servicios y de vacaciones. 4) El 25 de julio de 2000, la demandante da luz a su hijo. 5) Mediante resolución 037 de 2000, se modifica el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal, contenido en la resolución 112 de 1998, cuando la junta ya había aprobado la nueva planta en acta del 28 de febrero de 2000. En aquella resolución se mantienen 11 de las 14 funciones que se le adscribían al Jefe Oficina Asesora Jurídica. 6) La sociedad demandada no ha proferido, con posterioridad a la expedición del Acuerdo 001, acto administrativo de incorporación a la nueva planta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como tales, los artículos 14, 43 y 53 de la Constitución Política; 21 del Decreto 3135 de 1968; y 1º del Acuerdo 001 de 2000. En síntesis, anota que se han violado derechos fundamentales, como el de la protección a la maternidad, a la vida del nasciturus y a la estabilidad laboral reforzada, pues su suprime el cargo sin consideración a su estado especial de embarazo. Que su retiro exigía la observación de una formalidad, tal como la motivación del acto que así lo dispusiera, so pena de presumirse que se ha proferido por su situación de gravidez. Que la motivación de la reestructuración de la planta se encuentra consignada en el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2000, pero en relación con el cargo de Jefe Oficina Asesora Jurídica existe una falsedad, por

cuanto en el manual adoptado en la resolución 037, las funciones del nuevo empleo de Director de Área son, en esencia, las mismas del suprimido, pues ni siquiera se toma la precaución de actualizar el nombre del nuevo cargo, por lo que sólo opera un cambio de denominación; y que aún se mantienen 11 de las 14 funciones que le correspondían, asimismo la descripción del empleo en una y otra resolución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo se declara inhibido para conocer del oficio acusado; y niega las súplicas de la demanda. Lo primero que advierte es que el oficio impugnado no es un acto definitivo y, por tanto, no demandable ante esta jurisdicción. Al examinar el fondo del asunto, observa esa corporación que la demandante se hallaba nombrada en provisionalidad, situación en la cual no se goza de una relativa estabilidad, por lo que podía ser desvinculada de manera discrecional por el nominador. Que la entidad intenta proteger su situación especial de maternidad al darle la oportunidad de vincularse mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Que el proceso de reestructuración cumple a cabalidad con los presupuestos legales, pues en efecto el cargo de la demandante desaparece y se crea otro pero con la categoría de trabajador oficial, pero en ningún momento se prueba que tal decisión obedezca a su estado de embarazo. Que en ningún momento es desmejorada salarialmente, en tanto devengaría el mismo sueldo que traía antes, y tampoco percibía prima técnica, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido. Y que la ausencia de notificación del Acuerdo 001 de 2000 y la falta de

motivación no se encuentran soportados probatoriamente. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela. Dice que a la entidad le correspondía probar que el despido no tuvo por causa su estado de embarazo, demostrando el motivo del buen servicio considerado para tal efecto, pues en este caso se presume la ilegalidad del retiro. Que los motivos expuestos en el Acuerdo 001 de 2000 no se relacionan con el objeto social para el cual ha sido creada la sociedad, previsto en la escritura 4854 de 1995 y en sus estatutos sociales. Que le resulta extraño que el Acuerdo 001 es del 31 de marzo de 2000 y el Acuerdo 002 es del 28 de febrero de ese mismo año. Que independientemente de encontrarse o no inscrita en el régimen de carrera, las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, protegen de manera especial a la mujer embarazada, otorgándole una estabilidad laboral reforzada. Que está debidamente probado su estado de gravidez y que el nacimiento de su hijo opera con posterioridad a la expedición del Acuerdo 001 de 2000. Y que la oferta laboral posterior al citado acuerdo no torna inexistente la presunción de ilegalidad del despido ni destruye la ineficacia del mismo. ALEGATOS Intervienen en esta oportunidad procesal las partes para reiterar, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y a fin de defender sus intereses. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del artículo 1º del Acuerdo

001 del 31 de marzo de 2000, expedido por la Junta Administradora Regional de la Sociedad Canal Capital Limitada, en cuanto suprime el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica y como consecuencia desvincula del servicio a la señora Diana Isabel Ban Estupiñán. Y del Oficio del 3 de abril de 2000, por el cual el Gerente General de la entidad la retira del cargo por supresión del mismo y le comunica que debe suscribir el respectivo contrato de trabajo para desempeñarse como trabajador oficial en el cargo de Director Jurídico. Alega la demandante que con la expedición del acto acusado se desconocen principios constitucionales y disposiciones legales que protegen a la mujer en estado de embarazo. Ciertamente la Constitución Política de 1991 ordena, en su artículo 43, que durante el embarazo y después del parto la mujer debe gozar de especial asistencia, amparo y protección por parte del Estado. Mandato constitucional que, como se sabe, encuentra cabal cumplimiento en las disposiciones legales que lo consagran y desarrollan. En efecto, al tenor del artículo 21 del Decreto Ley 3135 de 1968, la mujer en estado de gravidez no puede ser removida libremente de su cargo, es decir, de manera discrecional, durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o al aborto, según sea el caso, y el retiro del servicio se presume efectuado por estas razones cuando se presenta dentro de los períodos antes señalados. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia del 21 de mayo de 1998, expediente número 17252, actor Enna Milena Torres

Hernández, con ponencia del Magistrado doctor Javier Díaz Bueno, sostuvo: “Estima la Sala que al nominador no le asistía razón valedera de ninguna índole para no modificar la decisión contenida en el acto de insubsistencia en cuestión, pues lo expidió en ejercicio de la facultad discrecional, por ende sin ninguna motivación, no se habían cumplido a plenitud sus efectos, y frente a la certeza del estado de gravidez que le denunciaba la señora ENNA MILENA, bien pudo rectificar la decisión. Sin embargo con inusitada arrogancia desatendió la angustiosa situación que le planteaba la servidora. Tal comportamiento desdibujaba la filosofía que inspira el estado social de derecho, ignora los postulados del respeto a la dignidad humana, la solidaridad y protección que garantiza la Constitución a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La jurisprudencia de la Corporación de manera perentoria ha señalado que, tanto por mandato constitucional, como legal, se ha querido brindar protección especialísima a la maternidad. Las normas que consagran su protección contemplan la presunción legal de que el retiro se produce por motivo del embarazo cuando la expedición del acto de remoción ha tenido lugar en los períodos en ellas señalados, y mientras la Administración no desvirtúe tal presunción, debe aceptarse que el despido no tuvo por finalidad el buen servicio público, configurándose de esa manera la desviación de poder que conlleva la nulidad del acto de insubsistencia y el consiguiente restablecimiento del derecho. Tal presunción no se desvirtúa por la mera circunstancia de que

en la misma fecha de la comunicación de retiro la actora haya presentado la prueba del estado de embarazo, pues precisamente la nulidad del acto de insubsistencia se fundamenta en que ella se hallaba amparada por el fuero de maternidad y lo demuestra con la prueba de dicho estado; correspondía pues a la Administración en el curso del proceso demostrar que el retiro se efectuaba por justa causa comprobada mediante Resolución motivada como lo ordena el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. Sin tales formalidades, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo.”. Como se sabe, el derecho a la estabilidad laboral reforzada opera en los casos en que el nominador, a sabiendas de que la empleada pública se encuentra en estado especial de embarazo, resuelve retirarla discrecionalmente del servicio, sin explicitar las razones de su determinación, afectando de esa manera no solo su integridad sino la de su primogénito, además comprometiendo el mínimo vital de la familia a pesar de su particular situación. En tal caso, no puede ejercerse válidamente la potestad de libre remoción, respecto de la madre gestante, sin que medie una justa causa que obligue asimismo a la administración a prescindir de sus servicios. En el caso concreto, no se trata de una decisión discrecional de la autoridad nominadora sino de un proceso de reestructuración que conlleva la supresión de empleos en la planta de personal en la sociedad Canal Capital Limitada. Como puede observarse, se da una de las causales de retiro del servicio prevista por el legislador para los empleados públicos, la cual opera indistintamente si el afectado con la medida es de libre nombramiento y remoción, si de período fijo o de carrera

administrativa, pues dicha causal encuentra su justificación en la supremacía o prevalencia del interés general (art. 209 C.P.). El derecho a la estabilidad laboral, innegablemente de protección constitucional (arts. 25 y 53), no comporta la obligación del Estado de mantener a un funcionario o empleado de manera indefinida e incondicionalmente en el empleo, así éste goce de un fuero especial (carrera, sindical o de maternidad), pues son las mismas normas de derecho positivo las que facultan a la administración para suprimir empleos y además señalan el correspondiente procedimiento. Insiste esta Sala entonces, que el hecho de ostentar ciertos derechos, como consecuencia de los beneficios que otorgan los distintos regímenes laborales, no impide que la administración adopte medidas necesarias y conducentes a fin de lograr el cumplimiento de ciertos cometidos estatales, como por ejemplo, la supresión de cargos en las plantas de personal para alcanzar los fines esenciales del Estado (art. 2º de la C. P.). Consiente el legislador del sacrificio de ciertos derechos laborales dentro de los procesos de reestructuración administrativa que se vienen adelantando, es por lo que previó algunas medidas tendientes a compensar la virtual trasgresión de aquellos derechos que con esta determinación se les pueda causar a los empleados, por ejemplo, a que se les dé un tratamiento preferencial de incorporación o a que les pague una indemnización. De tales prerrogativas no se sustrae la empleada en gestación, pues en caso de suprimirse su empleo se ha previsto asimismo una indemnización por maternidad (arts. 62 de la Ley 443/98 y 51 de la Ley 909/04).

Al suprimirse el cargo desempeñado por la demandante, en el Acuerdo 001 del 31 de marzo de 2000 se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Que en atención a los estudios realizados sobre estructura y conformación de la planta de personal y perfil de los empleados de Canal Capital, se hace necesario reestructurar la planta de personal, acorde con las necesidades que impone la operación del canal y los objetivos corporativos adoptados al interior. (…)” (se resalta) (fl.35). Ciertamente al adoptarse la nueva planta global de la sociedad comercial Canal Capital Ltda., se crean en el citado Acuerdo ocho (8) empleos con la denominación de Director de Área y no se registra el cargo de Jefe Oficina Asesora Jurídica (fl. 36). Ahora, los antecedentes de esta determinación, así como los correspondientes soportes, se encuentran consignados y aportados respectivamente en el Acta No.41 del 28 de febrero de 2000, en donde además de considerarse razones del servicio para efectos de la reestructuración, por reclasificación o cambios de nomenclatura, se estimó necesario “(…) suprimir el cargo de Jefe de Oficina de entidad descentralizada del área jurídica, bajo el régimen de empleado público y en su reemplazo crear una Dirección Jurídica adscrita a la Secretaría General, con régimen jurídico de trabajador oficial.” (fl. 99). En consecuencia, la Junta Administradora Regional aprueba, por unanimidad, la modificación estatutaria, entre otras, la clasificación de los servidores públicos, prevista en el artículo vigésimo de los estatutos de esa entidad, quedando así: “Todos los servidores públicos que presten sus servicios a la sociedad, tienen el

carácter de trabajadores oficiales con excepción de quienes desempeñen los siguientes cargos, que serán considerados como empleados públicos: Un (1) Gerente General de Entidad Descentralizada. Un (1) Secretario General de Entidad Descentralizada. Cuatro (4) Subgerente General de Entidad Descentralizada. Un (1) Jefe Asesor de Oficina de Entidad Descentralizada. (…)”. (fl. 100). Como puede observarse, la decisión de la administración si se encuentra debidamente motivada, pues tenía como fin el interés general y de ninguna manera el propósito de desvincular a la demandante por encontrarse en estado de embarazo. Ahora, el estudio realizado para llevar a cabo la supresión del cargo no es desvirtuado por la interesada dentro de este proceso, esto es, mediante prueba idónea (peritos por ejemplo) que permita desmentir o contradecir lo consignado en tal instrumento. Además, la Junta Administradora Regional de la sociedad comercial obra de conformidad con las normas legales y estatutarias que la facultan para adoptar los estatutos internos de la entidad y las reformas que se introduzcan a los mismos. Entre tales, la de clasificar a sus servidores públicos. Razón suficiente para que se predicara, respecto del caso concreto y particular, la existencia de una justa causa que permitiera el retiro de la empleada amparada por fuero de maternidad, desde luego asumiendo las consecuencias jurídicas que de esa determinación pudieran derivarse. De otra parte, si bien existe una identidad funcional y de requisitos entre los empleos de Jefe Oficina Asesora Jurídica - suprimido (fls. 132-133)3 - y el de

Director Jurídico - creado con la reestructuración (fls. 146-147)4 -, obviamente con algunas diferencias, lo cierto es que la administración en ningún momento desconoce tal equivalencia, y menos los derechos que le asistían a la actora pues, por el contrario, adopta todas las medidas necesarias y adelanta los trámites correspondientes para incorporarla en la nueva planta global, y así continuar con la relación laboral que venía de tiempo atrás. Si la intención de la administración hubiese sido la de suprimir el cargo ejercido por la demandante y como consecuencia la de retirarla definitivamente del servicio, no le hubiera hecho el ofrecimiento de reincorporarla como Directora Jurídica, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, dada la clasificación 3 4 de trabajador oficial que operaba respecto de ese empleo en virtud de la modificación de los estatutos. Encuentra fundamento lo anterior en el Oficio del 3 de abril de 2000, suscrito por el Gerente General de la entidad, cuando le informa: “(…) que de acuerdo con la aprobación de la Junta Administradora Regional de Canal Capital Limitada, mediante Acuerdo No.01 de 2000, el cargo que usted venía desempeñando como Jefe Oficina Asesora del Área Jurídica, fue suprimido; no obstante dentro de la nueva estructura de la planta global se ha creado el cargo de DIRECTOR JURIDICO, con una asignación básica mensual de $3.451.000.00, con el régimen de trabajador oficial, a partir del 3 de Abril de 2000, cuyas funciones estarán a su cargo en la Secretaría General. Por lo anterior usted puede dirigirse a la Dirección Administrativa con el fin de suscribir el correspondiente contrato.

Esperamos poder seguir contando con su dedicación y entusiasmo en el desempeño de las funciones que le han sido asignadas.” (fl. 113). En esa misma fecha, el Gerente General le remite el acta de notificación de las decisiones contenidas en el oficio anterior y además dos (2) copias del formato del contrato de trabajo para ser firmado por ella. Asimismo, le solicita devolverlo firmado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación (fl. 112 y 114 a 116). No se registra prueba siquiera alguna de la manifestación hecha por la demandante respecto de las determinaciones adoptadas por la entidad, pues no sólo no se pronuncia sobre ellas sino que se abstiene de suscribir el respectivo contrato y de devolverlo debidamente diligenciado. Además, de haberse incorporado la actora a la nueva planta global, no sufriría mengua alguna en sus ingresos, pues ella percibiría la misma asignación básica. Le resulta extraño a esta Sala, que a pesar de todos los intentos realizados por la administración para encontrar a la señora Diana Isabel Ban Estupiñán, a fin de notificarle de las decisiones tomadas, no haya sido posible tener contacto con ella, ni a través de su familia. No obstante, la entidad demandada le reconoce salarios y prestaciones sociales con posterioridad a la dejación del cargo (fls. 118-127). En tal caso, no puede afirmarse que la decisión acusada fue expedida con fines contrarios a los del buen servicio y con abuso del derecho, pues no está demostrado que la sociedad comercial haya establecido parámetros distintos de los señalados en la ley, y que además no pretendió mejorar el servicio ni satisfacer el interés general. Por el contrario, actuó de conformidad con las normas que

gobiernan no solo los procesos de reestructuración administrativa sino con aquellas disposiciones laborales que protegen a los trabajadores, y particularmente a las empleadas embarazadas, otorgándole a la actora todas las garantías inherentes del señalado fuero. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. Razones éstas suficientes para no atender favorablemente las súplicas de la demanda y confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada del 14 de diciembre de 2004 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora Diana Isabel Ban Estupiñán contra la sociedad comercial Canal Capital Ltda. Cópiese, notifíquese y publíquese. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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