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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05466-01(0759-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05466-01(0759-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MEJORAMIENTO ACADEMICO - Cumplimiento de requisitos / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Prohibición de utilizar el mismo título para obtener doble ascenso / ASCENSO EN EL ESCALAFON - No procede por cuanto la actora estaba escalafonada al grado 14 y no hay grado superior / DIFERENCIAS SALARIALES - El mejoramiento académico por estudios superiores no tiene reconocimiento económico El asunto se centra en dilucidar la legalidad de la resolución No. 1990 del 23 de marzo de 2000 mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá D.C. negó a la demandante la petición de mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Como puede observarse, es claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido a favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título Universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar el título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde están escalafonados, para los segundos. En el caso sub exámine se tiene que la actora ostenta el título de Licenciada en

Educación Básica Primaria, luego el Titulo de Especialista en Pedagogía para el Desarrollo del Pensamiento Infantil le ofrece un mejoramiento académico acorde con el referido artículo 39, que estableció el requisito legal para obtener el beneficio de homologar los tres años necesarios para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el acuerdo No. 5 del año 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.”. Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario éste que no le favorece en nada a la demandante, pues como se demostró, la docente demandante ascendió al Grado 13 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Especialista en Pedagogía para el Desarrollo del Pensamiento Infantil, mismo título que se quiere hacer valer para obtener los 3 años de estímulo por mejoramiento académico que repercutirá en el ascenso al grado inmediatamente superior dentro del escalafón docente. La actora ya fue escalafonada al grado 14, lo cual justifica aún más la negativa de sus pretensiones, por cuanto no existe otro grado superior al cual pueda ascender. Y en cuanto a las diferencias salariales reclamadas a título de indemnización y como restablecimiento del derecho, dirá la Sala que el reconocimiento de los tres años de servicio de que habla el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 son

expresamente para ascender en el escalafón, y en ninguna parte de dicha disposición se desprende reconocimiento económico alguno como incentivo por mejoramiento académico por estudios superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05466-01(0759-04)

Actor: ELSA CONSTANZA NIETO FONSECA

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION - JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 9 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría de

Educación - Junta Seccional de Escalafón Docente. ANTECEDENTES ELSA CONSTANZA NIETO FONSECA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado, solicitó la nulidad del oficio No. 1990 del 23 de marzo de 2000 expedido por la Junta Seccional de Escalafón del Distrito, mediante el cual se le negó la solicitud de ascenso en el escalafón docente por mejoramiento académico. A titulo de restablecimiento del derecho pidió que se le tuvieran como

normas aplicables el Estatuto Docente, decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan, modifican o adicionan favorablemente; que se le reconozcan tres años de tiempo de servicios como incentivo profesional por haber cumplido los requisitos exigidos en el art. 39 del citado decreto 2277, en concordancia con los Acuerdos 014 y 005 del ICFES; que se le cancelen a título de indemnización, las diferencias salariales correspondiente a tres años a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional, y que la condena le sea pagada en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que es educadora del servicio oficial, nombrada, posesionada y debidamente clasificada en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el decreto ley 2277 de 1979; que inicialmente obtuvo el título docente y luego realizó estudios superiores del nivel profesional en una institución debidamente reconocida por el Sistema Nacional de Educación Superior; que mediante resolución No. 12816 del 9 de diciembre de 1999 ascendió al grado 12 por experiencia acreditada desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 5 de agosto de 1999, por mejoramiento académico, a pesar de que tenía derecho a dicho incentivo desde el 14 de julio de 1995, fecha en que obtuvo el título de licenciada. Afirma que como consecuencia de lo anterior, siempre se le adeudaron diferencias salariales del grado superior más próximo; que en 1992 la Junta de Escalafón Nacional Docente conceptuó que se debía otorgar el mejoramiento de que trata el art. 39 cuando se obtenía el título de educador y otro de carácter

profesional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por la demandada y denegó las súplicas de la demanda (fls. 102 - 111 cdno. Ppal.) Sostuvo que desde 1977 hasta 2001, la actora fue ascendida en el Escalafón Nacional Docente hasta alcanzar el grado 13; que pide el reconocimiento de tres años de tiempo de servicio como incentivo profesional, por haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 39 del decreto ley 2277 de 1979 y el pago de una indemnización por concepto de diferencias salariales correspondientes a tres años, a la que tendría derecho desde que obtuvo el título profesional, peticiones éstas a las que no se puede acceder, ya que de conformidad con el art. 21 del citado decreto 2277 y la sentencia del 20 de septiembre de 2002, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, si la demandante no solicitó el ascenso al que tenía derecho, tal omisión no tenía porqué endilgársele a la entidad, y en todo caso, si dicha petición fue resuelta en forma negativa, debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para demandarla, previo agotamiento de la vía gubernativa. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante apela la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia (fls. 122 - 124 cdno. Ppal.) Dice que los arts. 9°, 10°, 21 y 39 del decreto 2277 de 1979 mencionados por el a quo, son precisamente los que se dejaron de aplicar en este caso, así como los arts. 488 del C.S.T., 51 del C.P.T. y la sentencia del Consejo de Estado

del 25 de febrero de 1999, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, Expresa que en efecto, la demandante tiene derecho a tres años de tiempo de servicios como incentivo profesional de conformidad con los Acuerdos 014 y 005 del ICFES que establecieron directrices para el reconocimiento del mejoramiento académico establecido en el art. 39 del decreto 2277 de 1979, los cuales señalan que pueden ser beneficiarios del mismo los educadores escalafonados con título docente que obtengan un título de postgrado u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, situación que es la de la actora, por cuanto obtuvo su título de Licenciada en Ciencias de la Educación. Aduce que no comparte el argumento según el cual perdió la oportunidad para solicitar a la administración la corrección en el ascenso “por los errores interpretativos que había cometido esa Junta Seccional de escalafón” pues el agotamiento de la vía gubernativa en este caso se hizo dentro de los términos previstos en la ley, consistente en su clasificación dentro del escalafón y la reparación del daño mediante una indemnización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada en su concepto de fondo, solicita que se confirme la sentencia impugnada. Aduce que de conformidad con los arts. 39 del decreto 2277 de 1979, 116 de la ley 115 de 194 y 25 de la ley 30 de 1992 no se puede equiparar una licenciatura a los título exigidos para obtener ascenso por estudios superiores; que en efecto, para tener derecho al mejoramiento académico previsto en el

citado decreto 2277, es necesario acreditar postgrado universitario y no una simple licenciatura, tal como lo consignan la respuesta dada por la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2000, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, interpretación que está respaldada por el art. 13 del decreto reglamentario 259 de 1981. Expresa que la demandante fue ascendida al grado 8° aduciendo mejoramiento académico por obtener una licenciatura y 3 años de servicio, el cual le fue otorgado con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 1985, y como el grado 10° exigía 3 años de servicio en el grado 9° y éste 3 años en el grado 8°, contados a partir de esa fecha, aún así el grado 10° le fue otorgado con 6 años de servicio en el grado 5°, por lo que se incumplió el art. 10 del decreto 2277 de 1979 Agrega que el grado 12 le fue conferido por el año de servicios de agosto 5 de 1998 a agosto 5 de 1999, aunque la norma citada exige 4 años de servicio en el grado 11, y como el grado 11 fue concedido con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 1998, esos 4 años debían contabilizarse desde esa última fecha; de manera que la actora sólo sirvió 8 meses en el grado 11 para ascender al grado 12, en vez de cumplir los 4 años exigidos.

CONSIDERACIONES

El asunto se centra en dilucidar la legalidad de la resolución No. 1990 del 23 de marzo de 2000 mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá D.C. negó a la demandante la petición de mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, establece en el artículo 39 lo siguiente: “Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. Como puede observarse, es claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido a favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título Universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar el título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la

especialidad donde están escalafonados, para los segundos. En el caso sub exámine se tiene que la actora ostenta el título de Licenciada en Educación Básica Primaria, luego el Titulo de Especialista en Pedagogía para el Desarrollo del Pensamiento Infantil le ofrece un mejoramiento académico acorde con el referido artículo 39, que estableció el requisito legal para obtener el beneficio de homologar los tres años necesarios para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Ahora bien, posteriormente, el artículo 39 del citado Decreto ley fue reglamentado, entre otros decretos, por el Decreto 1059 de 1989, que en su artículo 1º, dispuso: “La junta Seccional de Escalafón Docente decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del decreto 2277 de 1979.” Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el acuerdo No. 5 del año 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.” Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario éste que no le favorece en

nada a la demandante, pues como se demostró en las página 82 del cdno. 2°, la docente demandante ascendió al Grado 13 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Especialista en Pedagogía para el Desarrollo del Pensamiento Infantil, mismo título que se quiere hacer valer para obtener los 3 años de estímulo por mejoramiento académico que repercutirá en el ascenso al grado inmediatamente superior dentro del escalafón docente (en este caso el 14, según fl. 83 ibídem). Es más, ya en jurisprudencia de esta Corporación que se produjo con anterioridad a la expedición del citado acuerdo 005, con ocasión del estudio de legalidad del acuerdo 14 del 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, se había llegado a la misma conclusión (Exp No. 6129 C.P. Edgar Eduardo Cortes) : “La verdad es que la redacción no es afortunada por la manera indirecta como se consagró la restricción, cuando bien pudo haber sido establecida de forma franca o explícita, situación que dificulta en la compresión del precepto. Sin embargo, ello no comporta per se exceso en la reglamentación del artículo 39, frente al cual habrá de ser confrontado como ha sido entendido en esta providencia, esto es, como prohibición de usar doblemente un mismo título para el mejoramiento académico y el consecuente ascenso. En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (artículo 39 del decreto 2277 de 1979) puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice o permita la

doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón….” (resaltado y paréntesis de la Sala) Entonces, es clara la posición de esta Corporación, en el sentido de que no es dable pensar que el mismo Decreto Ley 2277, haya autorizado o permitido la utilización de un mismo titulo para obtener un reconocimiento de tiempo, y así ascender en el escalafón. Además, según aparece a fl. 81 del cdno. Ppal., la actora ya fue escalafonada al grado 14, lo cual justifica aún más la negativa de sus pretensiones, por cuanto no existe otro grado superior al cual pueda ascender. Y en cuanto a las diferencias salariales reclamadas a título de indemnización y como restablecimiento del derecho, dirá la Sala que el reconocimiento de los tres años de servicio de que habla el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 son expresamente para ascender en el escalafón, y en ninguna parte de dicha disposición se desprende reconocimiento económico alguno como incentivo por mejoramiento académico por estudios superiores. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que denegó las súplicas dentro de la demanda promovida por

ELSA CONSTANZA NIETO FONSECA.

Reconócese a Luz Elisabeth Moreno Gonzáles como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a fl. 145 del cdno. Ppal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

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