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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05468-01(6092-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05468-01(6092-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOBRESUELDO – 15 por ciento sobre la asignación básica para los docentes del nivel preescolar. Requisitos Conforme a los artículos 1, 18 y 20 del Decreto No. 52 de 1994; 16 y 18 del Decreto No. 82 de 1995; 1, 15 y 17 del Decreto 45 de 1996; 14 del Decreto No. 45 de 1997; 13 y 14 del Decreto No. 47 de 1998; y 1, 13 y 14 del Decreto No. 51 de 1999, los docentes del nivel preescolar que antes del 23 de febrero de 1984 se vincularon a dicha actividad tienen derecho a recibir una sobreremuneración del 15% sobre la asignación básica correspondiente. En este orden de ideas, para efectos del reconocimiento del sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual, conforme a las normas precedentes, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el maestro beneficiario de la sobreremuneración desempeñe sus funciones en el nivel preescolar. 2. Que la vinculación a la enseñanza preescolar se haya realizado con antelación al 23 de febrero de 1984. Quiere decir, que el estímulo se estableció para los docentes que se vincularan al nivel preescolar, justificado en la responsabilidad especial que asumían por la dedicación a la naciente educación preescolar. Sin embargo, estableció un límite temporal para obtener el beneficio, y es que la vinculación para la prestación del servicio se hubiese efectuado con anterioridad al 23 de febrero de 1984, que se

explica por el propósito de estimular a aquellos que asumieron el compromiso de encarar en sus primeros años dicha actividad educativa. En el sub-lite, la diferencia salarial cuya reconocimiento se solicita, no lesiona el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Carta Política, puesto que él se otorga a quienes propendieron por la educación preescolar, antes del 23 de febrero de 1984, circunstancia que justifica la determinación tomada, como lo ha precisado la Corte Constitucional, al estimar que no se incurre en violación del derecho a la igualdad, porque las situaciones que se plantean son diferentes; la fecha de vinculación de la demandante a la enseñanza preescolar es posterior a la de quienes conforme a la ley serían beneficiarios de la sobreremuneración aludida.

Nota de Relatoría: Se cita el Concepto No. 1004 del 10 de septiembre de 1997, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; y la sentencia de 22 de enero de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente 1978-03, M.P. Dr. Jesús María

Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05468-01(6092-05)

Actor: MARIA ELVIRA TORRES DE CUBILLOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE

EDUCACION AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Elvira Torres de Cubillos contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. OJ-374 011372 de 23 de marzo de 2000, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de un sobresueldo del 15% sobre su asignación básica por haber laborado en educación preescolar. Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de un 15% sobre la asignación básica devengada en su condición de docente de educación preescolar desde 1984 y los valores que se sigan causando hacia el futuro, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante se encontraba vinculada a la docencia oficial primaria, al servicio del Departamento de Cundinamarca; nombrada mediante Decreto 1159 de 6 de abril de 1974 y actualmente escalafonada en el Grado 14. Mediante Decreto No. 549 de 18 de marzo de 1994, se le aceptó su traslado a

preescolar, para recibir el estímulo del 15%, pero nunca se le ha cancelado dicho porcentaje adicional a la asignación básica. Por medio del Oficio No. OJ-0374 011372 de 23 de marzo de 2000 el Secretario de Educación Departamental le negó el sobresueldo del 15% reclamado, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 46, 53 y 67; Ley 12 de 1990; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 10º, 11, 27, 69 y 73; Ley 115 de 1994, artículos 15 y 115; Decretos 2247 de 1997; 386 de 1980; 329 de 1981; 051 de 1999. (Fls. 22-25) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de octubre de 2004 negó las súplicas de la demanda (Fls. 94-108), con base en las siguientes consideraciones: El incentivo del 15% sobre la remuneración para los docentes que desempeñaran labores en preescolar, fue consagrado en los diferentes Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, que establecen cada año los salarios, en los cuales se hace referencia a quienes tienen derecho a dicho incentivo. La demandante inició labores como docente preescolar, solamente a partir del 18 de marzo de 1994, en el Jardín Infantil Departamental, jornada de la tarde y para esa fecha la normatividad vigente era el Decreto 52 de 1994 el cual niveló dicho

incentivo. Los decretos regularodes del porcentaje adicional sobre la asignación básica prevista para el grado de escalafón, del cual son beneficiarios los maestros de la preescolaridad vinculados como tales a esa actividad específica, dentro de un marco de temporalidad que no puede exceder del 23 de febrero de 1984, así lo determinan los mismos Decretos 456 de 1984, 134 de 1985, 125 de 1988, 52 de 1994, 82 de 1995 y 51 de 1999, que con estricta puntualización han mantenido para los maestros de enseñanza preescolar, siempre que su vinculación hubiese sido hasta el 23 de febrero de porcentaje adicional sobre su asignación 1984. Hasta tal punto de aclarar, como lo hicieron los Decretos 199/97 y 045/97, que la sola adscripción de funciones de preescolaridad o el mero encargo de este tipo de funciones no da derecho al reconocimiento del porcentaje en referencia, lo que significa que los Decretos dictados año tras año buscaron mantener dicho estímulo pero jamás cambiaron el parámetro temporal de vinculación en preescolaridad ocurrida antes del 23 de febrero de 1984. Del cotejo del Decreto 456 de 1984 (el cual limitó temporalmente el incentivo a quienes se encontraran desempeñando como maestros de educación preescolar); con el Decreto 52 de 1994 (norma vigente para la época en que la demandante empezó a laborar como maestra de preescolar), y el Decreto 051 de 1991, (último decreto que autoriza el pago del incentivo), surge inequívocamente que la

exigencia vital para la concepción del pretendido reconocimiento para estar vinculado como maestro de educación preescolar a la fecha del 23 de febrero de 1984 fecha límite invariable a través de la profusa normatividad dictada. La demandante comprendió la limitante temporal impuesta por el Decreto 456 de 1984, que obedeció al interés que tenía la Administración de incentivar a los docentes para que se dedicaran a la enseñanza del nivel preescolar, porque para esa época no se contaba con personal capacitado, lo que originó dicho sobresueldo, pues se le otorgó a quienes perteneciendo a primaria, secundaria o media, tomaron la decisión de bajar de grado escolar y asumir las tares propias de formación preescolar. EL RECURSO La actora impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre a folios 117 a 120, para que provea favorablemente las súplicas de la demanda dentro del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el A-quo se subsume al criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto No. 1004, de 10 de septiembre de 1997, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, quienes interpretan que la vinculación para acceder al sobresueldo del 15%, es para los docentes que ejerzan la enseñanza pública preescolar, vinculados a esa actividad específicamente antes del 23 de febrero de 1984. Tesis que viola directamente el precepto legal, al igual que el artículo 53 de la Constitución Política, el cual claramente establece que la duda en la interpretación y aplicación de fuentes formales del derecho, debe ser absuelta a favor del

trabajador. Además por las consideraciones que a continuación desarrolla. Respecto de lo anterior, la ley jamás estableció expresamente, el requisito de vínculo en preescolar, antes del 23 de febrero de 1984; el supuesto vínculo en dichas labores, es elubricación meramente del juzgador, el cual parte de un supuesto erróneo ya que la norma calificó una época de vínculo para ser acreedor del derecho, sin entrar a calificar el oficio o el desempeño como requisito de ese disfrute. La calificación dada al nexo, es ajena al texto normativo. El A-quo obvío el origen del derecho contenido en el Decreto No. 386 de 22 de febrero de 1980, mediante el cual se fijan asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente, inicialmente en su artículo 4º, literal f) que estipuló: “Para los maestros de practica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.” Este requisito es cumplido a cabalidad por la accionante como quedó probado con los documentos aportados, que dan cuanta sobre la vinculación docente de la demandante en el Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto No. 1159 de 6 de abril de 1974 (antes de 1984), por lo tanto la tesis de que no reunía el requisito del vínculo antes de 1984 es completamente falso. Posteriormente el Decreto No. 624 de 14 de mayo de 1980, por el cual se

modifican parcialmente los Decretos Nos. 386 y 387 de 22 de febrero de 1980, decreta en su artículo 1º, que el literal f) del artículo 4º del Decreto 386 de 22 de febrero de 1980 quedará así: “para los maestros de prácticas docentes de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la asignación básica que corresponda a la que acrediten en el escalafón mas un quince por ciento (15%) de dicha asignación”, de esta manera se materializó el incentivo salarial y quedó fijado hasta la actualidad en un quince por ciento. La modificación impetrada en el Decreto 0456 de 23 de febrero de 1984, artículo 6º, literal k) el cual estableció como requisito el vínculo antes de 1984, desbordó las facultades del legislador, poniendo término a este derecho. Así mismo el parágrafo 3º del artículo 13 del Decreto 051 de 8 de enero de 1999, dispuso que los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º; esta circunstancia se produce violando el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, la cual establece el respeto a los derecho adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones

sociales, y sin embargo aún muy a pesar de su ilegalidad por vulnerar derechos consolidados de manera general, y sin ser asunto de la presente demanda, se debe analizar por tanto que la demandante seguía siendo titular del derecho (vinculada como docente en escuela desde antes de 1984). Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Salada a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Actora tiene derecho a un sobresueldo equivalente al 15% por haberse desempeñado como docente en preescolar. ACTO ACUSADO Oficio No. OJ-374 011372 de 23 de marzo de 2000, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, que le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% sobre su asignación básica por haber laborado en educación preescolar. (Fls. 2-3) HECHOS PROBADOS Según Decreto No. 1159 de 6 de abril de 1974, de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, la demandante fue nombrada maestra de la Escuela R. ‘El Diamante’. (Fl. 7) Conforme a la Resolución No. 005344 de 29 de octubre de 1998, de la Junta Seccional de Escalafón, la demandante se encuentra escalafonada en el Grado 14, como Licenciada en Ciencias de la Educación Especial, con énfasis en Pedagogía para el Desarrollo. (Fl. 9) A folio 11 obra comunicación dirigida a la accionante, en la que le informan que

mediante Decreto 549 de 18 de marzo de 1994, fue trasladada al Jardín Infantil ‘La Tulipana’ del Municipio de Fusagasuga. El Director del Núcleo Educativo Cultural No. 95 del Municipio de Fusagasuga, certifica que la accionante, es maestra al servicio del Departamento de Cundinamarca y se desempeña en el Jardín Infantil Departamental Jornada de la Tarde, desde el 18 de marzo de 1994. (Fl. 10) La señora Torres de Cubillos, elevó derecho de petición el 7 de febrero de 2000, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que se le reconociera y pagara el sobresueldo del 15%, por haberse desempeñado como docente preescolar. (Fls. 4-5) ANÁLISIS DE LA SALA Conforme a las disposiciones que a continuación se analizan, los docentes del nivel preescolar que antes del 23 de febrero de 1984 se vincularon a dicha actividad tienen derecho a recibir una sobreremuneración del 15% sobre la asignación básica correspondiente: El Decreto No. 52 de 10 de enero de 1994, Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial, dice: Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente: .... Artículo 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes

desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:

1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así: (...) PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º (…) Artículo 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales. (…) Por su parte el Decreto No. 82 de 20 de enero de 1995, Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales, estatuye: “Artículo 16. (…) PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento

(15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. (…) Artículo 18. Los porcentajes fijados en los artículos 16 y 17 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.” Posteriormente el Decreto No. 45 de 5 de enero de 1996, por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial. “Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1996, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado será la siguiente: (...) Artículo 15. (…) PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforma a lo dispuesto en el artículo 1º. 1 (...) Artículo 17. Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar

actividades técnico pedagógicas e institucionales del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. A su turno el Decreto No. 45 de 10 de enero de 1997, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. “Artículo 14. (…) PARAGRAFO 3º- Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 17 de Julio 19997, Expediente 13803, negó la nulidad del Parágrafo único del artículo 15 del Decreto 45 de 1996. El Decreto No 47 de 10 de enero de 1998, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. “Artículo 13. (…) PARAGRAFO 3º- Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. (…)2

Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico - pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Finalmente el Decreto No. 51 de 8 de enero de 1999, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, establece: Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, la asignación básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: (...) Artículo 13. (…) PARAGRAFO 3ºLos maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. (…) Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola

adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. En este orden de ideas, para efectos del reconocimiento del sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual, conforme a las normas precedentes, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el maestro beneficiario de la sobreremuneración desempeñe sus funciones en el nivel preescolar. 2 CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA, Sentencia de 13 de Septiembre 2001, Expediente 301-98, negó la nulidad del Parágrafo 3º del Art. 13 del Decreto 47 de 1998.

2. Que la vinculación a la enseñanza preescolar se haya realizado con antelación al 23 de febrero de 1984.

Quiere decir, que el estímulo se estableció para los docentes que se vincularan al nivel preescolar, justificado en la responsabilidad especial que asumían por la dedicación a la naciente educación preescolar. Sin embargo, estableció un límite temporal para obtener el beneficio, y es que la vinculación para la prestación del servicio se hubiese efectuado con anterioridad al 23 de febrero de 1984, que se explica por el propósito de estimular a aquellos que asumieron el compromiso de encarar en sus primeros años dicha actividad educativa.3 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1004 del 10 septiembre de 1997, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, al respecto expresó: Antecedentes en la legislación. Al fijar las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del

Escalafón Nacional Docente, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, bajo la vigencia de la Carta Política de 1.886, y posteriormente, en desarrollo de la función prevista en el artículo 189, numeral 14 de la Carta Política de 1.991, determinó en los respectivos decretos anuales, la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, correspondiente a la asignación básica del grado en el escalafón más un porcentaje sobre dicha asignación; inicialmente fue de un 10% y después del 15%. Esta asignación presentó el siguiente desarrollo: Mediante el decreto ley 386 de 1.980 se fijó en el valor de la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón, más un 10% de dicha asignación. Se recibía mientras el docente permaneciera en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos (Art. 4°, letra f.). El decreto ley 624 de 1.980, modificó el anterior en el sentido de incrementar el porcentaje a un 15% (Art. 1º, letra f). El decreto 329 de 1.981 mantuvo el porcentaje del 15% y la exigencia al educador de permanecer en ejercicio de las funciones correspondientes al cargo, para reconocer el pago (Art. 6°, letra j). El decreto 269 de 1.982 redujo el incremento sobre la asignación básica al 10% inicial y lo limitó a los directores de los establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, en todos los casos que tuvieran grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad. Para el efecto definió como pertenecientes a la educación preescolar

los establecimientos denominados jardines infantiles (Art. 5°, letras e, i. y Art. 12). El decreto ley 294 de 1.983 volvió a establecer para los maestros de enseñanza preescolar, el quince por ciento sobre la asignación básica mensual (Art. 6°, letra l.) 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, expediente No. 1978-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. El decreto ley 456 de 1.984 fijó para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran uno de ellos a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, un 10% sobre la asignación básica, y para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes de la fecha de expedición del decreto o sea del 23 de febrero de 1984, un 15% adicional a la asignación básica (Art. 6°, letras i, k.). El decreto ley 134 de 1.985 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.984, conforme al artículo 1° del decreto 456 de 1.984. Para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran un grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, mantuvo el 10% de la asignación básica, sin consideración a la fecha de

ingreso. El decreto ley 111 de 1.986 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% adicional a la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1.985, conforme al artículo 1° del decreto 134 de 1.985. El parágrafo del artículo 17 señaló: “Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del decreto ley 134 de 1.985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h. (maestros de enseñanza preescolar) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de este Decreto.” Para los directores de establecimientos de educación preescolar mantuvo el 10% sobre la asignación básica, en los términos en que se venía reconociendo. El decreto 199 de 1.987, mantuvo los porcentajes de la asignación en la proporción del decreto 111 de 1.986. El decreto 125 de 1.988 conservó la misma reglamentación, agregando que tales porcentajes no se reconocían a los funcionarios que no ejercieran las funciones propias de

los cargos, salvo que se encontraran en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico - pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no daba derecho al reconocimiento de éstos (Art. 17 letra j, 18 letra f. y 19). Los decretos 44 de 1.989, 74 de 1.990 y 111 de 1.991, mantuvieron el porcentaje del 15%, pero, sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.987, conforme al artículo 1° del decreto 199 de 1.987. Para los directores de institutos docentes de educación preescolar, se mantuvo en el 10%. Se repitió la exigencia de ejercer las funciones propias de los cargos como requisito para su reconocimiento. (...) En el caso de la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, a partir de la expedición del Decreto 456 de 1.984 (23 de febrero), el porcentaje del 15% sobre la asignación básica se limitó a quienes estuvieran vinculados con anterioridad a esta fecha y se encontraran desempeñando las funciones propias del cargo. En efecto, el último de los decretos por los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, 45 de 1.997, establece el derecho al pago del 15% sobre la asignación básica a los maestros de enseñanza preescolar que reúnan los siguientes requisitos: - Vinculados antes del 23 de febrero de 1.984. - Ejerzan las funciones propias de los cargos, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola

adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de dicho porcentaje (Arts. 14 parg. 3° y 15). Por tanto la Sala observa que el derecho al 15% adicional sobre la asignación básica, se aplica únicamente a los maestros nombrados en el nivel de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, mientras ejerzan las funciones propias del cargo. Las personas que estaban nombradas en el magisterio antes del 23 de febrero de 1984 y se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar, tienen derecho al 15% adicional sobre la asignación básica, mientras permanezcan en el ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos. (...)”. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que “Los requisitos para ser beneficiario del porcentaje son: Nombramiento con el Magisterio, Vinculación como docente de preescolarse limita solamente para este nivel - antes del 23 de febrero de 1984, y el ejercicio de las funciones propias del cargo”. En el Caso sub-examine, la Sala observa que la accionante no encuadra en las previsiones normativas aludidas, por las siguientes razones: Según obra en el plenario, la demandante se vinculó al servicio docente el 11 de abril de 1974 en la Escuela Rural “El Diamante” de San Bernando – Cundinamarca como maestra de primaria (Fl. 7). Allí trabajó hasta el 18 de marzo de 1994 (Fl. 11), cuando inició labores en el Jardín Infantil ‘La Tulipana’ de Fusagasuga y, en consecuencia, no goza del derecho a la sobreremuneración del 15% sobre la

asignación básica por haberse vinculado a la enseñanza preescolar con posterioridad a la fecha indicada en los decretos cuya aplicación reclama. En el sub-lite, la diferencia salarial cuya reconocimiento se solicita, no lesiona el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Carta Política, puesto que él se otorga a quienes propendieron por la educación preescolar, antes del 23 de febrero de 1984, circunstancia que justifica la determinación tomada, como lo ha precisado la Corte Constitucional4, al estimar que no se incurre en violación 4

Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional, Magistrada ponente Clara Inés Vargas, Expediente D-3498, Actor Carlos Sevilla Cadavid. “(…) La jurisprudencia constante de esta Cor

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