CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05510-01(2280-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05510-01(2280-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera debe probar mejor derecho / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estos derechos. El actor no demostró un mejor derecho respecto a las personas que fueron incorporadas / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONALEmpleado retirado del servicio en virtud de la supresión del cargo debe demostrar mejor derecho Como quiera que la parte actora aduce en el recurso de apelación que se le desconocieron las prerrogativas que le otorga la carrera administrativa en caso de supresión de cargos, la Sala procederá a efectuar el estudio de éste punto, teniendo en cuenta que fue el único sobre el cual alegó el demandante en la sustentación del recurso. Le corresponde entonces a quien impugna la determinación demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar sin justificación los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto de que se trate, en este caso el de supresión, se encuentra viciado de ilegalidad. En la demanda el actor señaló que a un grupo de personas se les incorporó en la nueva planta, mientras que a él se le dejó por fuera, a pesar de que tenía mejor derecho, “por antigüedad y merito de la carrera Administrativa”. Esta afirmación no aparece demostrada en el plenario. En él figuran, es cierto, la hoja de vida del actor y varias calificaciones pero ninguna de los empleados incorporados a la nueva planta de personal por lo que se hace imposible realizar el cotejo necesario a efectos de verificar si, efectivamente, le fueron desconocidos
los derechos al demandante, quien sostiene que goza de mejor derecho porque ostenta merito en la Carrera Administrativa. De otra parte, si llegaré a aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido de que en la nueva planta global de personal existen cargos equivalentes al suprimido, lo cierto es que el demandante estaba obligado a probar que estos empleos habían sido provistos por personal ajeno a la carrera administrativa o vinculados en provisionalidad, como para que de ahí pudiera echarse mano de las normas protectoras de la carrera. Resulta pertinente recordar en este momento que de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. En conclusión, como el demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en relación con la impugnación del acto demandado y, en relación con la acusación concreta, no demostró tener mejor derecho que los empleados señalados a lo largo del libelo, y que fueron incorporados a la nueva planta de personal, se desestimaran las pretensiones de la demanda, lo que obliga a la Sala a confirmar el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05510-01(2280-05)
Actor: GABRIEL MURILLO HIGUERA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina – en descongestiónque denegó las súplicas de la demanda formulada por el actor contra la NaciónMinisterio de
Transportes-. ANTECEDENTES Gabriel Murillo Higuera, por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 541 del 28 de marzo del 2000, así como del oficio 008565 del 31 del mismo mes y año, mediante los cuales se modificó la planta de personal del Ministerio de Transporte y se le comunicó de la supresión del cargo que venía desempeñando, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales dejados de devengar y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, reajustar los valores y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones expuso, en
síntesis, que ingresó desde el 14 de junio de 1989 al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cual cambió su denominación por Ministerio de Transporte a partir de 1993, en donde siguió vinculado hasta el 31 de marzo del 2000, cuando por medio del Decreto 541 del 28 de marzo ibidem, fue suprimido el cargo de Jefe de División de Adquisiciones y Contratos-Subdirección Administrativa, de la Secretaría General, del cual era titular. Aseguró que durante su vinculación al Ministerio de Transportes le realizaron evaluaciones para calificar su desempeño, obteniendo resultados sobresalientes. Concluyó diciendo que la entidad demandada debió garantizarle la estabilidad laboral para obtener su pensión de jubilación, por haber servido al Estado por más de 20 años. Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, y 125, de la Constitución Política; 41 de la Ley 443 de 1998 y la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En la etapa procesal indicada adicionó la demanda, manifestando que a pesar de que los cargos de Jefe de División fueron suprimidos, otras personas de su mismo nivel lograron ser ubicados en la nueva planta de personal del Ministerio, inclusive bajo la modalidad de prestación de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andres, en Sala de Descongestión, en sentencia del 29 de julio de 2004, denegó las súplicas de la demanda (Fls. 363 a 374) Consideró que en el caso sub-examine se dio cumplimiento a todos los
requisitos legales para modificar la planta de personal del Ministerio de Transporte, toda vez que se conformó un grupo de trabajo, se emitió concepto técnico previo que justificó y motivó la supresión de los cargos con la aprobación de dicho estudio por el Departamento Administrativo de la Función Pública y existencia de viabilidad presupuestal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluyó diciendo que la supresión de empleos obedece a intereses generales y, en consecuencia, “(…) ello no conlleva la vulneración de derechos particulares que deben ceder ante los primeros.” (fl. 373) LA APELACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior alegando “violación del derecho preferencial”, el cual lo hace consistir en que el señor Gabriel Murillo Higuera tenía preferencia ante otros funcionarios por estar inscrito en carrera administrativa, por existir cargos vacantes que fueron provistos con personal ajeno a la carrera y porque dentro de los 6 meses siguientes a la reestructuración se crearon cargos similares que fueron provistos por personas “ que no tenían el mismo derecho que el actor.” (fl. 385) Seguidamente relaciona los nombres de las personas que fueron vinculadas en un cargo similar del que venía ocupando, cual es el de Asesor Código 1020, y destaca que dos de ellas son ajenas a la carrera administrativa. CONSIDERACIONES En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656,
actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. Como quiera que la parte actora aduce en el recurso de apelación que se le desconocieron las prerrogativas que le otorga la carrera administrativa en caso de supresión de cargos, la Sala procederá a efectuar el estudio de éste punto, teniendo en cuenta que fue el único sobre el cual alegó el demandante en la sustentación del recurso. En efecto, en el escrito contentivo del recurso se alega que “De los veinte (20) empleados incorporados a la planta global del Ministerio de Transporte… el demandante tiene derecho preferencial por antigüedad y merito de la carrera administrativa (…)” (fl.387) Sobre supresión de cargos por reestructuración administrativa ha dicho la Corte Constitucional: “Cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto
que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general”. Por eso, la administración, si lo considera necesario porque en esa forma atiende mejor el servicio, puede optar por suprimir empleos de una determinada remuneración para incrementar otros de mejor remuneración. Le corresponde entonces a quien impugna la determinación demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar sin justificación los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto de que se trate, en este caso el de supresión, se encuentra viciado de ilegalidad. En la demanda el actor señaló que a un grupo de personas se les incorporó en la nueva planta, mientras que a él se le dejó por fuera, a pesar de que tenía mejor derecho, “por antigüedad y merito de la carrera Administrativa” (fl. 387) Esta afirmación no aparece demostrada en el plenario. En él figuran, es cierto, la hoja de vida del actor y varias calificaciones pero ninguna de los empleados incorporados a la nueva planta de personal por lo que se hace imposible realizar el cotejo necesario a efectos de verificar si, efectivamente, le fueron desconocidos los derechos al demandante, quien sostiene que goza de mejor derecho porque ostenta merito en la Carrera Administrativa. En lo que respecta a las personas a que hace alusión el apelante aparecen solamente los nombramientos por medio de los cuales se les vinculó al Ministerio y los de incorporación luego de la supresión de cargos (fls. 285 a 302). Es más,
de los actos administrativos visibles a folios 310, 315, 320 y 325, se infiere claramente que los empleados allí relacionados sí pertenecían a la carrera administrativa. De igual forma, se alega que el señor Camilo Mendoza Rozo y la señora Fanny Stella Pallares Rincón, fueron vinculados en el año de 1999 a la planta de personal bajo la modalidad de Prestación de Servicios; sin embargo, tal afirmación no tuvo sustento probatorio dentro del plenario, lo que sí existió respecto a la forma en que éstas fueron vinculadas una vez se produjo la reestructuración del Ministerio demandado (fls. 266 a 269) De otra parte, si llegaré a aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido de que en la nueva planta global de personal existen cargos equivalentes al suprimido, lo cierto es que el demandante estaba obligado a probar que estos empleos habían sido provistos por personal ajeno a la carrera administrativa o vinculados en provisionalidad, como para que de ahí pudiera echarse mano de las normas protectoras de la carrera. Resulta pertinente recordar en este momento que de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. En conclusión, como el demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en relación con la impugnación del acto demandado y, en relación con la
acusación concreta, no demostró tener mejor derecho que los empleados señalados a lo largo del libelo, y que fueron incorporados a la nueva planta de personal, se desestimaran las pretensiones de la demanda, lo que obliga a la Sala a confirmar el fallo recurrido. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que denegó las súplicas de la demanda formulada por GABRIEL MURILLO HIGUERA, contra la NaciónMinisterio de Transporte-. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.