🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000- 2000-05533-01(4563-04)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000- 2000-05533-01(4563-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMPLEADOS DE CARRERA – Deben tener preferencia para reincorporación o permanencia en caso de supresión de cargos / DERECHO RELATIVO A LA ESTABILIDAD – Está dirigido a proteger a los empleados de carrera por encima de los provisionales / INCORPORACION A EMPLEOS DE CARRERA – En caso de supresión parcial de cargos debe darse protección a los empleados escalafonados que los desempeñaban / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Comprende el derecho a ser reincorporado en un cargo equivalente en la nueva tabla de personal / PRINCIPIO DE ESTABILIDAD RELATIVA – Consiste en el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal / INCORPORACION DE EMPLEADOS DE CARRERA – Para quienes les suprimen el cargo, su ingreso no requiere concurso previo Ahora, de acuerdo con el art. 139 parágrafo de la Ley 443 de 1998, en caso de reforma de planta, cuando se supriman cargos de la misma denominación y funciones y subsistan otros de igual connotación, en éstos la administración deberá dar preferencia en la incorporación o permanencia a los empleados de carrera sobre los que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, consagrado en el art. 125 de la Constitución Política, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales. Entonces existiendo varios cargos equivalentes y con las mismas funciones que deban suprimirse, subsistiendo algunos de ellos, la Administración al efectuar la incorporación a los empleos de carrera deberá dar

especial protección (por el derecho de preferencia y estabilidad) a los empleados escalafonados que los desempeñaban anteriormente, salvo que ellos hayan optado expresa o tácitamente por el retiro con indemnización. En fin, la incorporación de personal de carrera operará siempre que exista realmente un cargo pertinente para ello vacante o incluso, cuando el cargo realmente equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado; la situación varía cuando exista un número de empleados escalafonados superior al número de empleos subsistentes o creados por la imposibilidad de incorporación de todos ellos. La supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, cuando opte por ella y se den las circunstancias de ley para hacerlo en el tiempo determinado. La situación planteada en este caso no es procedente analizarla a la luz del parágrafo 1° del art. 39 de la Ley 443 de 1998, porque no se trata de cambio de denominación de los empleos sino de la supresión de algunos de determinada denominación, ente otros el desempeñado por el actor. Las normas sobre carrera no establecen concursos previos a la incorporación de manera que la Administración puede escoger los funcionarios que incorporará como ocurrió en este caso, siempre y cuando cumplan los requisitos para desempeñar el cargo. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – En el caso del acto general adquiere obligatoriedad cuando se publica / ACTO GENERAL – Es inoponible cuando no se publica / PUBLICACION DE ACTO GENERAL – La falta de publicidad no es causal de nulidad pero sí requisito de validez para

hacerlo oponible / PUBLICIDAD DE ACTO GENERAL – Es condición para su obligatoriedad o eficacia de la norma, pero no de su validez / EJECUCION DE ACTO GENERAL NO PUBLICADO – Puede hacerse pero sólo es oponible a terceros a partir de la publicación del acto general / ACTO QUE COMUNICA SUPRESION DE CARGOS – Es oponible al particular al informarle sobre la existencia de la norma general Conforme a lo anterior los actos comienzan a regir a partir de su publicación fecha a partir de la cual son oponibles a terceros. Esta Corporación al referirse a la publicidad de los actos, ha reiterado que conforme al art. 43 del C.C.A, el acto administrativo de carácter general adquiere obligatoriedad frente a los administrados, cuando se publica, es decir, que de no cumplirse con la publicidad es inoponible el acto administrativo frente a terceros. La falta de publicación de un acto general no es causal que lo vicie de nulidad, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, es solamente condición para que pueda ser oponible a los particulares. En efecto, en sentencia del 23 de junio de 1994, Actor: Stella Cifuentes de Angel, Rad. No. 7852, M.P. Dolly Pedraza de Arenas al referirse a la ausencia de publicación del acto general sobre supresión de cargos, dispuso: “ debe señalar la Sala que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación respecto a que la falta de publicación de un acto general no es causal que lo vicie de nulidad. La publicación no constituye un requisito de validez

del acto administrativo, es solamente condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. Se trata en consecuencia, de un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco al acto y posterior al mismo. Por otra parte, también se ha ocupado la jurisprudencia de la posibilidad de aplicar una norma de carácter general antes de su promulgación, cuando quiera que no incide en las libertades de los administrados y se encamina a establecer mecanismos de gobierno.” Con base en la jurisprudencia anterior se concluye que la Administración podía ejecutar el Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, desde antes de su publicación, teniendo en cuenta que en el Ministerio se adelantó todo el proceso de reestructuración y por ende allí se proyectó, de manera que era conocido su texto, en consecuencia era viable aplicarlo a partir de su expedición si lo consideraba pertinente, al emitir la Resolución de incorporación de cargos acusada, la cual sólo sería oponible a terceros a partir de la publicación del primero. A partir de la comunicación de supresión del cargo se le informó al actor sobre la existencia del Decreto y por lo tanto era oponible a la actora, pues le fue dado a conocer a través de comunicación personal recibida el 3 de abril de 2000, y el Decreto 541 de 2000 empezó a regir el 31 de marzo de 2000 fecha en que fue publicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-0002000-05533-01(4563-04)

Actor: MARIO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Controv.: Retiro supr. cargo y no incorporación nueva planta Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 15 de abril de 2004 proferida por la Sub-Sección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1º de agosto de 2000 presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando la nulidad de la Resolución 615 del 31 de marzo de 2000, proferida por el Ministro de Transporte, por la cual se hicieron unas incorporaciones y de la Comunicación 8621 de marzo 31 de 2000, suscrita por el Jefe de Personal y el Ministro de Transporte por la cual se le informó que el cargo de Profesional Universitario 3020-12 de la Planta Global que venía desempeñando fue suprimido a través del Decreto 541de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la NaciónMinisterio de Transporte a reintegrarlo al cargo o a uno de igual o superior categoría y remuneración, conservando sus derechos como empleado inscrito en

la Carrera Administrativa, que se declarara la no solución de continuidad; que se condenara a pagar todos los salarios dejados de percibir con los respectivos ajustes y los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro y hasta su reintegro y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A ( Fls 45-46 exp.). En la demanda se indica que el actor ingresó al Ministerio de Transporte el 10 de abril de 1995 y fue inscrito en carrera administrativa por Res. 14050 del 26 de julio de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 12 en el Ministerio de Transporte. Por Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, del Presidente de la República se modificó la planta de personal del Ministerio de Transporte, el cual empezó a regir el 28 de marzo de 2000, fecha de publicación en el Diario Oficial, y salió a ventanilla para su venta al público y circulación el 4 de abril de 2000, según lo certifica la Imprenta Nacional. Este Decreto en su art. 7º señala que empezará a regir a partir de su publicación y Según certificación de la Gerente de la Imprenta Nacional de Colombia, responsable de la publicación, el Diario Oficial 43.957 del 31 de marzo de 200 donde se encuentra el Decreto 541 de 2000, sólo empezó a circular el 4 de abril de 2000 a las 8:15 a.m., es decir que sólo produjo efectos jurídicos a partir del 5

de abril de 2000, día hábil siguiente a la publicación real. Por Oficio 8621 del 31 de marzo de 2000 el Ministro de Transporte, dispuso el retiro del servicio del actor por supresión del cargo, decisión que fue comunicada el 3 de abril de 2000. .Para efectos de la vigencia y oponibilidad los actos administrativos deben ser publicados en el Diario Oficial conforme al art. 119 de la Ley 489 de 1998 y conforme a los arts. 1, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política, las normas producen efectos jurídicos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Existe falsa motivación del acto acusado porque fue expedido el 31 de marzo de 2000 cuando el Decreto 541 de 2000 aún no estaba vigente y para esa fecha regía la norma que derogó el decreto mencionado. Por Resolución 615 del 31 de marzo de 2000 del Ministro de Transporte, se incorporaron funcionarios a la nueva planta de personal, la cual empezó a regir a partir de su expedición y se expidió con fundamento en el Decreto 541 de 2000, entonces como el Decreto comenzó a producir efectos jurídicos a partir del 5 de abril de 2000 como se dijo anteriormente, también existe falsa motivación respecto de la resolución de incorporación. Por Resolución 592 del 31 de marzo de 2000, del Ministro de Transporte se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la nueva planta de personal de los servidores públicos del Ministerio de Transporte, la cual fue publicada el 10 de abril por lo tanto empezó a regir el día siguiente, entonces sin

que existiera el manual de funciones el nominador no podía el 31 de marzo de 2000 ni jurídica ni técnicamente señalar si el empleo del actor había sido suprimido. De otro lado, dicho acto sólo cuenta con 30 renglones, lo que implica la ausencia de norma aplicable en la incorporación porque no se regularon las funciones ni los requisitios de los diferentes empleos. Por Resolución 2145 del 29 de junio de 2000, el Ministro de Transporte conformó Grupos Internos de Trabajo, les señaló sus funciones, designó los cargos, estableció la Áreas de Trabajo y distribuyó empleos de la planta de personal del Ministerio. En conclusión el cargo que ocupaba el demandante no había sido suprimido para el momento que se ordenó la incorporación, pues el decreto que reformó la planta de personal no había sido publicado y el manual de funciones no había entrado a regir. De otra parte también existe falsa motivación después de que se realizó la incorporación porque quedaron dos cargos vacantes de profesional universitario 3020-12 y un cargo 3020-14, los cuales tienen las mismas funciones del cargo que desempeñaba el actor. Se vulneró el debido proceso, porque las diferentes etapas del proceso administrativo se llevaron a cabo de una forma desordenada e incoherente, ordenando la desvinculación del accionante sin la información mínima para tomar la decisión y sin los criterios de selección para escoger a quienes serían incorporados, desconociendo su derecho a formar parte en la nueva planta de personal. Se incurrió en violación de la ley y de derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo y “al merito”, porque en la planta global del Ministerio de Transporte

quedaron vacantes empleos como el desempeñado por el actor y el criterio para seleccionar a los incorporados no fue técnico, objetivo, cuantificable ni verificable además de que el actor tiene mejores calidades y experiencia que varios de los vinculados. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso excepciones y se opuso a las pretensiones. Consideró: De las excepciones.- Ineptitud sustantiva de la demanda.- Las pretensiones de la demanda se orientan a la nulidad del Oficio 8621 del 31 de marzo de 2000, que comunicó a la actora que el cargo por ella ocupado había sido suprimido por el Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, oficio que por si solo no le da competencia al operador jurídico para pronunciarse en torno a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión de fondo que afecta la relación legal y reglamentaria entre la Administración y el demandante, se halla en el decreto citado el cual no fue objeto de solicitud de nulidad del accionante. Caducidad de la acciónLas acciones no fueron ejercidas en tiempo. De la legalidad del acto acusado.- Que la actuación del Ministerio del Transporte se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento del Decreto 541 de 2000. Inexistencia de la Obligación de pagar sueldos y demás prestaciones.-Por cuanto la actora fue desvinculada legalmente. Buena fe Patronal.- El Ministerio de Transporte obró conforme a las normas legales, en desarrollo de la voluntad legal del Presidente de la República. Del fondo de la controversia aduce que se cumplieron los requisitos legales en el trámite de la expedición de los Decretos de Reestructuración del Ministerio de

Transporte. LA SENTENCIA APELADA El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Aduce que el accionante ocupaba el cargo de Profesional Universitario 3020-12 en la Subdirección de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte. En la planta anterior habían 100 empleos de esa denominación y con la reestructuración se redujo en 35, quedando 65 , los cuales fueron provistos con personal escalafonado, bien por determinación de la administración o por solicitud de los empleados, es decir que no quedó ninguna vacante ni con nombramiento en provisionalidad. No existe disposición que ordene a los nominadores realizar una comparación de calidades entre los empleados escalafonados, para efectos de la incorporación, lo único que está previsto es que reúnan los requisitos señalados en los manuales. De otra parte la publicación del diario oficial se cumple con la inserción en el Diario Oficial sobre todo tratándose de actos jurídicos de carácter general, de suerte que la colocación en la ventanilla para la venta de los ejemplares, no es una actuación de la cual dependa su vigencia. Las situaciones particulares que se presenten como consecuencia de una reestructuración, sólo producirán efectos cuando se le haga saber en forma personal al afectado la situación de retiro, como ocurrió en este caso. Sobre la vigencia del Manual de Funciones tampoco comparte los planteamientos del demandante, pues en la resolución correspondiente se dijo que entraría a regir a partir de la fecha de su expedición y a partir de allí surtió efecto, entre otras razones

porque le correspondía a la demandada aplicarla en la selección de los empleados de carrera que cumplieran los requisitos mínimos. En cuanto la Parte Actora afirma que el Manual de Funciones sólo cuenta con 30 renglones, se observa que el hecho de no insertarse de forma íntegra, no vicia la incorporación y retiro de los servidores, toda vez que ella se cumplió atendiendo el Manual de Funciones del 31 de marzo de 2000 del cual reposan copias de la parte pertinente a los cargos de profesional en los folios 94 a 252 del Cdno. 3. (Fls. 170 a 183)

LA APELACION DE LA SENTENCIA.

La P. Actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones con los siguientes argumentos reiterativos de la demanda: Para lograr la publicidad de una norma jurídica no basta con su inserción en ese medio escrito, pues a ello debe sumarse la circulación correspondiente, por ello el retiro del servicio del actor es ilegal pues para la fecha en que se produjo no se había publicado el Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, pues se publicó el 4 de abril de 2000 y comenzó a producir efectos jurídicos a partir del 5 de abril siguiente, en tanto que la decisión de retirar del servicio al accionante se adoptó el viernes 31 de marzo de 2000, cuando aún no se había cumplido el requisito de publicar el Decreto 541 de 2000 que contenía la reestructuración del personal del Ministerio de Transporte. Es cierto que la inserción del Decreto 541 de 2000 ocurrió el 31 de marzo de 2000 y que en la misma fecha se produjo el Oficio 8621

que comunicó el retiro del servicio, pero ello sólo demuestra la inserción indebida de un acto general que aún no había entrado a regir. Insiste en la falsa motivación del acto acusado, pues si bien se anuncia la supresión del cargo, ello no había ocurrido, pues si bien se había expedido la Res. 592 del 31 de marzo de 2000, por la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la nueva planta de personal de los servidores públicos del Ministerio de Transporte, ella no se había publicado para la fecha en que se produjo el retiro del servicio del actor. Conforme al art. 119 de la Ley 489 de 1998, con la publicidad de los actos administrativos de carácter general que se haga en el Diario Oficial se cumple con el requisito de la publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad y cualquier disposición en contrario se debe tener como no escrita y es que la Res. 592 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 43.967 del 10 de abril de 2000, de manera que la supresión comunicada al actor era virtual, pues en realidad no se había producido, porque no se contaba con la nueva planta de personal, la cual debe integrarse con las funciones, conforme al art. 122 de la C .P. en el sentido que no habrá empleo sin funciones detalladas en ley o reglamento. Agrega que no se cumplieron las etapas del proceso de reforma administrativa del Ministerio de Transporte, porque al comienzo se seleccionó a los funcionarios que serían incorporados en la nueva planta de personal, con base en un listado de cargos (31 de marzo) y luego les asignaron funciones a los cargos, luego se organizaron los grupos de trabajo (29 de junio) cuando las exigencias técnicas

señalan que primero se deben estructurar los grupos de trabajo que se requieren para cumplir las funciones de las distintas dependencias y luego si asignar las funciones, según las funciones de los diferentes grupos, conforme al art. 115 de la Ley 489 de 1995. No se realizó el trabajo comparativo entre la anterior y la nueva planta de personal, no existieron los más mínimos criterios objetivos de selección o al menos de descalificación; se ordenó el retiro de funcionarios sin contar con el manual de funciones por cargo, reflejándose una decisión discrecional y subjetiva. El Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1° del art. 39 de la Ley 443 de 1998, que señala que cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no pueden tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, y lo dejó de aplicar porque el actor quien se desempeñaba como Profesional Universitario 3020-12 ha debido ser incorporado a la nueva planta, poque si bien a través de él se mantuvieron 67 cargos de esa denominación con la Res. 615 de 2000 que hizo la incorporación, sólo lo hizo respecto de 65, por lo que se observa la existencia de 2 vacantes donde pudo ser incorporado el actor (Fls. 193 a 202) Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe

causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En este proceso se solicitó la nulidad de la Resolución 615 del 31 de marzo de 2000 expedida por el Ministro del Transporte, por la cual se hicieron unas incorporaciones del personal a la planta global de personal del Ministerio del Transporte, entre otras a todas las personas relacionadas en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 12 dejando de lado al actor y el Oficio No 8621 del 31 de marzo de 2000 suscrito por el Ministro de Transporte y el Jefe de Personal, por la cual se le informó a la actora que el cargo de Profesional Universitario 3020-12 que desempeñaba había sido suprimido. El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia impugnada. Por Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, (publicado el 31 de marzo de 2000 en el Diario Oficial) el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confiere el art.189-14 de la Constitución Política dispuso: “Art. 1º.- Las funciones propias de las distintas dependencias de Ministerio de Transporte, serán cumplidas por la siguiente planta de personal

PLANTA GLOBAL

NUMERO DENOMINACIÓN CODIGO GRADO DE CARGOS DEL EMPLEO (. . .) 65 (SESENTA PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3010 12

CINCO) (. . .) “Art. 2º.- El Ministro de Transporte, mediante resolución, distribuirá los cargos

de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio “Art. 3º.- La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 1° del presente Decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia. “Art. 4º.- Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° Del Decreto 1572 de 1998 modificado por el decreto 2504 de 1998. “Art. 5o.- Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1573 de 1999 , con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 (…).” Por Resolución 615 del 31 de marzo de 2000, (ACUSADA) el Ministro de Transporte, incorporó a los cargos de la planta de personal global del Ministerio de Transporte, a los empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio, sin incluir al actor quien se desempeñaba como Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, en la Planta Global. Por Resolución 592 del 31 de marzo de 2000 (publicada en el Diario Oficial el 10

de abril de 2000) , se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la planta de personal del Ministerio de Transporte. Mediante oficio No. 08621 del 31 de marzo de 2000, (ACUSADO) suscrito por el Ministro de Transporte y el Jefe de Personal de dicho Ministerio se le manifiesta al actor que ha sido desvinculado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-12, dispuesta por el Decreto 541 del 28 de marzo de 2000. Recibido el 3 de abril de 2000. Igualmente le informa que podrá optar por el derecho preferencial a ser revinculado o a percibir una indemnización conforme al art.39 de la Ley 443 de 1998 en concordancia con el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. (Fl.2) La Sala observa que en el oficio precitado del Ministro de Transporte y del Jefe de Personal, le manifiesta al accionante que ha sido desvinculado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-12, dispuesta por el Decreto 541 de 2000. Este oficio demandado en nulidad constituye –en este casoel acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor, más cuando el Decreto 541 de 2000 suprimió la antigua planta de personal, uno de cuyos cargos desempeñaba la parte demandante. Y se tiene que el Dcto. 541 de 2000 es de carácter general y además, en ninguna de sus partes particularizó el retiro de le actora. Por Resolución 615 del 31 de marzo de 2000, del Ministro de Transporte se

incorporaron los cargos de la Planta de Personal dentro de los cuales no se encuentra el Actor . (Fl. 79 a 97) El actor desde el 10 de abril de 1995 hasta su retiro ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-12 de la planta global del Ministerio de Transporte ( Fl 2) El 26 de julio de 1996 fue inscrito en el escalafón en el cargo de Profesional Universitario 3020-12. (Fl 6) Por medio del Decreto 541 del 28 de marzo de 2000, se adoptó la nueva planta de personal de esa entidad. Estableció sesenta y cinco cargos de Profesional Universitario 3020-12 ( Fl.52 a 55) Por Oficio RP 008621 de marzo 31 de 2000, suscrita por el Ministro de Transporte y el Jefe del Personal de Ministerio se le informa al actor de la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO de la planta global del Ministerio de Transporte, razón por la cual queda desvinculado de la entidad. (Fl. 2) En la apelación se insiste en que la actora se encontraba plenamente calificada para continuar en uno de los 67 cargos que siguieron existiendo del código 302012 el cual ocupaba al momento de la supresión y sin embargo las incorporaciones se hicieron sin que mediara concurso, sin embargo no es cierto que hubiesen quedado 67 cargos cuando el Decreto 541 de 2000 estableció 65 a los cuales se incorporaron funcionarios escalafonados y no quedaron vacantes. Ahora, de acuerdo con el art. 139 parágrafo de la Ley 443 de 1998, en caso de reforma de planta, cuando se supriman cargos de la misma denominación y

funciones y subsistan otros de igual connotación, en éstos la administración deberá dar preferencia en la incorporación o permanencia a los empleados de carrera sobre los que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, consagrado en el art. 125 de la Constitución Política, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales. Entonces existiendo varios cargos equivalentes y con las mismas funciones que deban suprimirse, subsistiendo algunos de ellos, la Administración al efectuar la incorporación a los empleos de carrera deberá dar especial protección (por el derecho de preferencia y estabilidad) a los empleados escalafonados que los desempeñaban anteriormente, salvo que ellos hayan optado expresa o tácitamente por el retiro con indemnización. En fin, la incorporación de personal de carrera operará siempre que exista realmente un cargo pertinente para ello vacante o incluso, cuando el cargo realmente equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado; la situación varía cuando exista un número de empleados escalafonados superior al número de empleos subsistentes o creados por la imposibilidad de incorporación de todos ellos. La supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, cuando opte por ella y se den las circunstancias de ley para hacerlo en el tiempo determinado. La situación planteada en este caso no es procedente analizarla a la luz del parágrafo 1° del art. 39 de la Ley 443 de 1998, porque no se trata de cambio de

denominación de los empleos sino de la supresión de algunos de determinada denominación, ente otros el desempeñado por el actor. Las normas sobre carrera no establecen concursos previos a la incorporación de manera que la Administración puede escoger los funcionarios que incorporará como ocurrió en este caso, siempre y cuando cumplan los requisitos para desempeñar el cargo. La incorporación de los funcionarios en caso de supresión de cargos de la planta de personal es un acto de discrecionalidad y la actora no demostró que tuviese un mejor derecho frente a los otros funcionarios incorporados en la entidad, en cargos de la misma denominación. Del cuestionamiento sobre la publicidad de los actos de modificación de planta y Manual de Funciones El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en su art. 43 dal referirse a las publicaciones, dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en u periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Constitución Política, det

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...