CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05923-01(1121-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-05923-01(1121-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRESTACIONES DE DOCENTES TERRITORIALES – No les corresponde regularlos a las Asambleas Departamentales / CONGRESO – Es el competente para determinar la estructura de la administración y el régimen de prestaciones sociales / PENSION GRACIA ADICIONAL – La prevista en la Ordenanza 59 de 1937 de Cundinamarca fue declarada nula / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Sus efectos son ex tunc, es decir, devuelve las cosas al estado que antes tenían Así pues la disposición ordenanzal consagra el pago de un porcentaje pensional a favor de los maestros e inspectores escolares que tengan derecho a la pensión gracia, en la forma y con los requisitos allí reseñados. La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las Asambleas Departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la
pensión gracia de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza No. 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.20007017, actor Departamento de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia(...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex
tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05923-01(1121-04)
Actor: ANA LUCIA CAAMAÑO DE MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Ana Lucía
Caamaño de Muñoz contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada al no haber dado respuesta a la impugnación interpuesta contra el acto presunto tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. A título de restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos presuntos constitutivos del silencio administrativo negativo y condenar al
Departamento de Cundinamarca a reconocerle, liquidarle y pagarle los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, en cuantía equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la Caja Nacional de Previsión como base para determinar y calcular el valor de la pensión gracia, junto con todos los reajustes a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 151 del C.P.L., 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia de parte de la Caja Nacional de Previsión, liquidada con el 75% del último salario devengado, al cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 al servicio del Departamento de Cundinamarca. Surtió el trámite de agotamiento de la vía gubernativa ante el Departamento de Cundinamarca a fin de que se le reconocieran los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. Se cumplieron los plazos establecidos en los artículos 40 y 60 del C.C.A. sin que la parte demandada hubiera resuelto la petición elevada ni la impugnación correspondiente, por lo que es procedente demandar el acto presunto negativo originado en el silencio de la administración.. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 58; Ordenanza No. 59 de
1937, artículo 12, y Ley 100 de 1993, artículo 146. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 186 a 200). Manifestó que, tal como se advierte claramente del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la intención del legislador fue la de respetar las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones extralegales emitidas por los municipios y departamentos. La pensión gracia le fue reconocida a la demandante a través de la Resolución No. 009934 de 1983, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 1982. Lo que significa que cuando entró en vigencia la nueva ley y se aplicó su artículo 146, el cual por disposición del legislador entró a regir desde la expedición de la misma, ya la demandante tenía adquirido su derecho en los términos del artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. De acuerdo con lo antes expuesto, evidentemente la actora tiene derecho a que se le reconozca por el Departamento de Cundinamarca el 25% faltante para completar el valor del último sueldo devengado. Pues, como antes se advirtió, a la señora Caamaño de Muñoz, le fue reconocida por la Nación una pensión de gracia en 1985, y en esa oportunidad la Ordenanza No. 059 le era aplicable en la forma señalada. Es de relevar que el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 fue anulado, entre otros, según providencia emitida por esta Corporación el 14 de junio de 2002, decisión que aún no se encuentra ejecutoriada.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, expresó en la parte pertinente lo siguiente: “... De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.”. La discusión no debe centrarse en la competencia o falta de ella de las entidades territoriales para expedir normas sobre seguridad social porque sabido es que la competencia radica en el legislativo, debe aceptarse que la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 reconoció el derecho adquirido de conformidad con normas extralegales emitidas por el Departamento de Cundinamarca. Para el pago de los haberes a favor de la parte actora se deberá dar aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que ella lo solicita expresamente en la demanda. La Magistrada Hernández de Albarracín salvó su voto (fls. 204 a 205) manifestó que, el Consejo de Estado en sentencias del 18 de septiembre de 1997 y 15 de abril de 1999 sostuvo lo siguiente en casos similares: “... Se concluye que a la actora no es posible otorgarle su pensión de jubilación con base en lo dispuesto por una norma local, pues si bien es cierto antes de la reforma constitucional de 1968, las leyes 4 de 1913 y 6 de 1945 facultaron a las Asambleas para decretar pensiones, no debe
olvidarse que con posterioridad en el año de 1968| el constituyente reiteró que solamente el Congreso era el competente para crear las prestaciones sociales, derogando así todas aquellas disposiciones que llegaron a crear prestaciones sociales, motivo por el cual no puede entenderse que lo dicho por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la validez de normas locales, este (sic) referido a la ordenanza No. 59 de 1937, si se tiene en cuenta que se trata de leyes anteriores a la citada reforma constitucional de 1968...”. Estos textos, agregó, dejan sin sustento alguno lo dicho por el accionante, como igualmente lo sostuvo el Tribunal verbi gratia en la sentencia de 7 de febrero de 2003, con ponencia del Dr. Ilvar Nelson Arévalo, expediente 10431. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 219 a 223). Manifestó su inconformidad argumentando que es preciso tener en cuenta que tanto la Constitución Política de Colombia de 1986 (sic) como la de 1991 han reservado al legislador la creación y regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, dentro de ellos de los docentes. La prohibición constitucional según la cual “... Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”, la reitera el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, dictada por el Congreso de la República para señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Por lo tanto ni las asambleas departamentales ni los concejos municipales tienen competencia para dictar normas sobre estas materias. En virtud de lo anotado, la Ordenanza No. 059 de 1937, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, resulta contraria a la Constitución y por lo tanto el artículo 12 no puede ser aplicado. Por ende, la Ordenanza No. 059 de 1937, no estaba vigente cuando la demandante adquirió el status de pensionada, por lo que esa disposición no se le podría aplicar a su situación y menos si tenemos en cuenta que la prestación objeto del reclamo está regulada por la Ley 114 de 1913 y las demás disposiciones especiales que la adicionaron y modificaron. De tal forma que tampoco resultaría aplicable la Ordenanza No. 059 de 1937, según lo normado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien es cierto que esta disposición convalidó las situaciones de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, el régimen proferido por las entidades territoriales debería estar vigente al momento en que entró en vigencia esta ley. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda (fls. 284 a 300). Argumentó que es necesario tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en la Carta Política de 1886 y en el artículo 150, numeral 19, de la nueva Constitución, la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue asignada al Congreso.
Si bien es cierto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagró un beneficio a favor de aquellos empleados públicos que tuvieran consolidadas situaciones jurídicas con base en disposiciones municipales o departamentales anteriores, referidas a pensiones de jubilación extralegal, el debate jurídico para el presente caso se centra en determinar si la Ordenanza No. 059 de 1937, que consagró el beneficio del porcentaje adicional, debe aplicarse teniendo en cuenta, en primer lugar, que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 14 de junio de 2002, y, en segundo término, que existe regulación específica de un nivel legal superior (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4 de 1933), como quedó anteriormente relacionado, ya que quien tiene la facultad legal por orden constitucional es el legislador ordinario y extraordinario, esto es, el Congreso de la República y el Presidente de la República. Es cierto que Cajanal le reconoció la pensión gracia a la demandante mediante la Resolución No. 2638 de 10 de septiembre de 1988, esto es, que ya tenía consolidado su derecho y con base en ese supuesto se podría pensar que tiene el derecho a que se le reconozca el 25% del saldo restante como lo contempla el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, máxime que esta última disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, como lo consideró el a quo. Sin embargo, este planteamiento se desvirtúa teniendo en cuenta que la
mencionada ordenanza fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, por lo que mal podría hacerse el reconocimiento con un acto administrativo que salió del ámbito jurídico. A pesar de la declaratoria de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no se puede desconocer que la ordenanza fue expedida por una autoridad administrativa incompetente pues, como ya se dijo, a quien le corresponde dicha función es al Congreso, por lo tanto, se produjo contrariando lo dispuesto por el artículo 76, numeral 9, de la anterior Constitución Política y el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la actual. La solución al problema jurídico planteado no radica en si la ordenanza fue expedida o no por la autoridad competente o si se le debe dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que Cajanal ya había hecho reconocimiento de la pensión gracia con anterioridad a la vigencia de este nuevo régimen legal, sino en que la Ordenanza No. 059 de 1937 fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, de suerte que en el evento contrario, esto es, si estuviera vigente, tendría que ser aplicada efectuando el reconocimiento en los términos allí consagrados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del Departamento de Cundinamarca a la petición realizada el 27 de agosto de 1999
(fl. 2) para el reconocimiento y pago del porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por Cajanal, consagrado en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, proferida por la Asamblea de Cundinamarca. El artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 dispone (fl. 19): “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del Tesoro Nacional la Caja de Previsión sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. Parágrafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial.”. Así pues la disposición ordenanzal consagra el pago de un porcentaje pensional a favor de los maestros e inspectores escolares que tengan derecho a la pensión gracia, en la forma y con los requisitos allí reseñados. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 09934 de 1 de septiembre de 1983 (fl. 16), reconoció a favor de la actora una pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales el salario básico y la prima de navidad, efectiva a partir del 30 de marzo de 1982. Se trata de establecer si en este caso la actora tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por
Cajanal, en los términos de la Ordenanza No. 059 de 1937, artículo 12. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886 con sus modificaciones, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las Asambleas Departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Empero, en el sub lite la libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde, por consiguiente, a la Sala examinar la validez de las disposiciones ordenanzales frente a los preceptos de la Ley 100 de 1993.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: " En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido : “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o
vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador
expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)" Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza No. 059 de 1937, cuya
aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. El reconocimiento de la pensión gracia se efectúo a través de la Resolución No. 09934 de 1 de septiembre de 1983 (fl. 16), efectiva a partir del 30 de marzo de 1982, lo que significa que fue reconocida antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, actor Departamento de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporación desde hace cerca de cincuenta años: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,...(ver
providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “...que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la ordenanza no le sirve a la demandante como sustento de su pretensión, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y, por ende, el proveído impugnado amerita ser revocado porque si bien se negarán las pretensiones el fenómeno del silencio administrativo negativo sí operó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase el numeral primero del proveído objeto de la alzada que declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y revócanse los numerales segundo y tercero en cuanto accedieron a las súplicas de la demanda instaurada por Ana Lucía Caamaño de Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar se dispone: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria