CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06030-01(4920-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06030-01(4920-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN PRESTACIONAL – Empleados públicos administrativos de la Universidad Militar Nueva Granada / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES – Empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio De Defensa Nacional / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES – El previsto para los empleados y trabajadores oficiales de la Universidad Militar Nueva Granada El artículo 32 del Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada (acuerdo 002 de 1994), precisa que el régimen prestacional de los empleados públicos administrativos, “se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2701 de 1988 y de la Ley 100 de 1993 y disposiciones que lo modifiquen o adicionen”, pero debemos precisar el tema. En materia pensional el personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional no se rigió por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sino por NORMAS ESPECIALES y por ende, la derogatoria del mentado artículo 27 que expresamente se contempló en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, no cobijó la situación de estos servidores públicos quienes a la postre después de la última norma citada, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de
1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En este orden de ideas, se deduce que el legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el caso de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación del actor es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional. PENSION DE VEJEZ – Requisitos en el régimen especial de pensiones de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio De Defensa Nacional / PENSION DE JUBILACION - Requisitos en el régimen especial de pensiones de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio De Defensa Nacional En el Decreto 2701 de 1988 se regulan en sus artículos 44 y 46 las pensiones de
vejez y de jubilación respectivamente, cuyos requisitos deben insalvablemente escrutarse a fin de determinar la procedencia de los respectivos derechos. En lo que hace a la llamada pensión de vejez, resulta indispensable que el empleado haya sido retirado del servicio por llegar a la edad de 65 años de edad, que no reúna los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, y que carezca de recursos para su congrua subsistencia. En lo que hace a la pensión de jubilación, se exige por la normatividad vigente el haber laborado 20 años continua o discontinuamente y haber cumplido 55 años en el caso de los varones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06030-01(4920-05)
Actor: ARTURO PIEDRAHITA MANRIQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección “D”, el siete (7) de octubre de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado judicial del señor ARTURO PUEDRAHITA MANRIQUE solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se
declarara la nulidad de la Resolución No. 00634 del veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor; y también la nulidad de la Resolución 00146 del dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000) proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se agotó la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho, se solicita la inclusión en nómina de pensionados y condenar a pagar a la entidad demandada y a favor del actor, el pago actualizado de las mesadas pensionales desde el momento del retiro del servicio hasta cuando se produzca el pago efectivo. Se indica en la demanda que el actor laboró para la Universidad Militar Nueva Granada desde el primero (1) de octubre de 1983 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995, negándosele su pensión de jubilación con el argumento de que los Estatutos de la Universidad estipulaban que se regulaba por el artículo 46 del Decreto 2701 del veintinueve (29) de diciembre de 1988 concordado con el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990, excepcional a la Ley 100 de 1994. Se alega en la demanda que como La Universidad Militar Nueva Granada quedó incluida dentro de las excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993, entonces el tema pensional debe regularse por esta normatividad, misma que en el artículo 36 dispone la posibilidad de acogerse libremente a tal sistema, situación que
en efecto se materializó con la afiliación del actor al ISS, la que finalmente no fue tramitada por la misma Universidad ni conocida por el ISS. Siendo este sistema mas favorable para el actor, y al haberse cumplido a cabalidad los requisitos de pensión, sin que la Universidad hubiése cotizado, ni tramitado bono pensional, está obligada a asumir el pago directo de la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sala de Descongestión, de su sección segunda, Subsección “D”, dictó sentencia el siete (7) de octubre de 2004, negando las pretensiones incoadas. De las motivaciones del proveído, debemos resaltar que según el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada, contenido en el acuerdo 002 de 1994 señala en su artículo 32 que el régimen prestacional de los empleados públicos administrativos, “se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2701 de 1988 y de la Ley 100 de 1993 y disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. También resalta el fallo impugnado que en el proceso de inscripción al Seguro Social, que se intentó y gestionó, se le negó con fundamento en que era un empleado un régimen de transición, apareciendo un registro de vinculación del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el primero (1) de septiembre siguiente. Siendo que en efecto el Decreto 2701 de 1988 reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,
establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, como era el caso de la entidad demandada, se encuentra regulado el tema de la pensión de jubilación en su artículo 44, precisándose como requisitos exigibles para su procedencia el haber laborado 20 años continua o discontinuamente, y haber cumplido 55 años en el caso de los varones. Concluye la sentencia estudiada con el anterior fundamento, que habiéndose demostrado procesalmente que el actor prestó sus servicios por tiempo apenas superior a quince años, y contando con más de 61 años de edad, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación, debiendo limitar sus aspiraciones a la pensión de vejez. No obstante sobre este particular, en atención a que el actor disfruta de una asignación de retiro de parte de las fuerzas armadas, ello resulta suficiente para excluir la citada pensión de vejez. RAZONES DE LA APELACIÓN Se fundamenta la apelación con las mismas razones puntuales de la demanda. Se puntualiza en el sentido de que el artículo 32 del acuerdo 002 de 1994 establecía que el régimen pensional se rige por el Decreto Ley 2701 de 1998 y por la Ley 100 de 1993, de manera no excluyente sino complementaria, pudiendo optar el trabajador entre los dos regimenes, tal cual lo realizó el actor en su oportunidad, por lo que debe estimarse como incluido en el sistema más benéfico, que finalmente debe estar a cargo directo de la Universidad pues así lo asumió al no cotizar ni
cuantificar bono pensional que le correspondía liquidar. Finalmente cuestiona la aplicación matemática del artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1998. Por último en lo que hace a la pensión de vejez, el juzgador no se detuvo a estudiar la ausencia real de recursos para su congrua subsistencia. Para resolver, SE CONSIDERA Dirige la Sala su atención inicial al precisar las normas que regulan el tema propuesto. En efecto como lo ha resaltado la primera instancia, el artículo 32 Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada (acuerdo 002 de 1994), precisa que el régimen prestacional de los empleados públicos administrativos, “se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2701 de 1988 y de la Ley 100 de 1993 y disposiciones que lo modifiquen o adicionen”, pero debemos precisar el tema. El demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994 cuando comenzó a regir el sistema contaba con más de cuarenta (40) años de edad. Ello representa el respeto a las normas anteriores que regulan sus derechos pensionales, y que serían en primer término, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968: DECRETO 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Artículo 27: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si
es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente…..”. La Ley 33 de 1985 que comenzó a regir desde la fecha de su promulgación, el 13 de febrero de 1985, materializó algunos cambios sustanciales en tal régimen: En el artículo 1º se unificó la edad para obtener el status pensional tanto para los hombres como las mujeres quedando en cincuenta y cinco (55) años; se mantuvieron los demás requisitos tales como el tiempo de servicios y el monto pensional. Igualmente, permaneció la excepción de no dejar sujetos a la regla general “…a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente”, y se afianzó el aserto que no quedaban sujetos al régimen pensional “..aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. De ello podemos fácilmente concluir que en materia pensional el personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional no se rigió por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sino por NORMAS ESPECIALES y por ende, la derogatoria del mentado artículo 27 que expresamente se contempló en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, no cobijó la situación de estos servidores públicos quienes a la postre después de la última norma citada, quedaron
regidos por el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En este orden de ideas, se deduce que el legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el caso de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación del actor es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional. En tal cuerpo normativo se regulan en sus artículos 44 y 46 las pensiones de vejez y de jubilación respectivamente, cuyos requisitos deben insalvablemente
escrutarse a fin de determinar la procedencia de los respectivos derechos. En lo que hace a la llamada pensión de vejez, resulta indispensable que el empleado haya sido retirado del servicio por llegar a la edad de 65 años de edad, que no reúna los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, y que carezca de recursos para su congrua subsistencia. En atención a que el actor contaba para la fecha de su retiro del servicio, acaecida el treinta y uno (31) de julio de 1995, contaba con 61 años cumplidos, pues había nacido el trece (13) de agosto de 1933, debemos concluir que no cumplía con el requisito de edad signado por la ley. Esto resulta suficiente para despachar negativamente la pretensión estudiada, bajo el entendido de que es indispensable que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de ley para ganar un derecho adicional a las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública (Ley 4 de 1992, artículo 19, literal c), como es el caso que nos ocupa. En lo que hace a la pensión de jubilación, se exige por la normatividad vigente el haber laborado 20 años continua o discontinuamente y haber cumplido 55 años en el caso de los varones. El actor ha demostrado que ha prestado servicios al Estado durante quince (15) años, nueve (9) meses, y diez (10) días, insuficientes para alcanzar por este aspecto el rango de pensionado. En tales términos se procede a confirmar la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2.007).
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario