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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06119-01(0374-02)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06119-01(0374-02)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATOS FINANCIADOS CON FONDOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO – Inaplicación del Estatuto general de contratación de la administración pública / CONTRATOS FINANCIADOS CON FONDOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO – Procedencia Dos presupuestos maneja la potestad excepcional que permite (opción) someter un contrato al reglamento de organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras derecho público o entidades internacionales: (i) Financiación del convenio con fondos propios de tales organismos; o (ii) Asistencia o asesoría técnica o cooperación de un organismo internacional para desarrollar un determinado proyecto. Sólo, en esos eventos, la entidad estatal podrá sustraerse del derecho ordinario de contratación pública y, en consecuencia, someterse al reglamento de dichos organismos en lo relacionado con el procedimiento de formación, adjudicación y establecimiento de cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, por tratarse justamente de un objeto contractual cualificado. A este particular procedimiento se acude (art. 13-4 Ley 80/93), cuando la administración demanda de una especial cooperación, asistencia o ayuda sobre un objeto contractual que no es posible atender por la vía ordinaria, en tanto la entidad estatal se vale de recursos económicos, experiencia y conocimientos de uno de tales organismos, por carecer de presupuesto, logística o infraestructura necesaria para atender un cierto cometido. Insiste la Sala que mediante este instrumento jurídico excepcional no pueden desarrollarse proyectos ordinarios que sólo afecten el presupuesto de la entidad oficial, pues esta figura no ha sido

concebida para que el organismo multilateral o internacional asuma, sencilla y llanamente, un papel de intermediación en la ejecución del objeto contractual.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ

POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / CONVENIO DE COOPERACIÓN Y

ASISTENCIA TÉCNICA CELEBRADO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (OEI) Y EL DISTRITO CAPITAL – No hubo aporte económico de parte de la OEI / CONTRATO FINANCIADO CON FONDOS PROVENIENTES DE ORGANISMO MULTILATERAL DE CRÉDITO – Se celebró para eludir el Estatuto general de contratación de la administración pública / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Configuración A juicio de la Sala, no se definió ni puntualizó la cooperación y asistencia técnica que prestaría la OEI para el desarrollo del programa Cultura Ciudadana, pues si bien en el convenio se hace referencia a la aludida temática no se especificaron, en concreto, las obligaciones a que se contraía dicho organismo y que permitieran determinar una innegable contribución en esa particular materia. Además, no existe prueba que la OEI hubiera realizado aportes económicos para la ejecución del programa de Cultura Ciudadana. Por el contrario, está demostrado que el único presupuesto afectado para el cumplimiento del mismo fue el del IDCT. Así mismo, no puede concebirse como aporte especial aquel relacionado con la simple asesoría para la elaboración de un contrato común u ordinario o para la

discusión de unos términos de referencia, cuando bien hubiera podido acudir a asesores jurídicos de la entidad o valerse de una persona natural o jurídica a través de contrato de prestación de servicios, pero respetando los principios generales de la Ley 80 de 1993. Lo anterior es tan cierto que el demandante es consciente de que “no hubo asistencia técnica en el sentido de que la OEI nos dijera ‘para conseguir cambios de comportamiento hay que hacer un proyecto de cruces escolares y otro de capacitación de funcionarios. (…)’. Expertos en una cultura ciudadana universal no hay, (…)” (se resalta). Así, no resultan atendibles las explicaciones dadas por el actor para salvaguardar su responsabilidad. En efecto, razones de orden meramente administrativo, como el ajuste de la estructura del Instituto, el presupuesto manejado, la prioridad en el programa de cultura ciudadana, la ausencia de expertos en cultura ciudadana y el hecho de impedir riesgos sobre posibles conflictos derivados de la ejecución contractual no justificaban, en manera siquiera alguna, el obrar equivocado del entonces director. No se trata de una interpretación errónea de la norma (art. 13-4), como lo quiere hacer ver el actor, sino de la aplicación indebida de la misma para eludir, como lo señaló la Procuraduría General, la Ley 80 de 1993. Tampoco lo responsabilizó por supuestas irregularidades cometidas por un tercero, pues es claro que el convenio fue celebrado directamente por él cuando no mediaba materialmente una asistencia o cooperación técnica. Y menos se trató de una adivinanza, cuando es el mismo actor el que expone con suficiente claridad cuál fue la intención del

objeto contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 295 DE 1995 – ARTÍCULO 43 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06119-01(0374-02)

Actor: PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, Paúl Bromberg Zilberstein demandó de esta jurisdicción la declaración de nulidad de la Providencia del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación lo declaró responsable de falta grave y como consecuencia le impuso sanción de multa equivalente a 90 días de salario.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad a pagar una indemnización estimada en $300’000.000., por violar derechos constitucionales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la tranquilidad. Asimismo, a pagar costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

HECHOS:

Pueden resumirse así:

  1. En diciembre 29 de 1997, la Procuraduría abrió investigación preliminar en relación con unas publicaciones hechas en El Tiempo, El Espectador y la Revista Semana, referidas a la gestión cumplida por la alcaldía mayor de Bogotá. En esa misma fecha, se decretó la práctica de una serie de diligencias y se allegaron documentos relacionados con un convenio de cooperación y asistencia técnica celebrado entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEIy el Distrito de Cultura y Turismo, sin que tales documentos se refirieran al actor. 2) En diciembre 30 de 1997, se le informó sobre la indagación preliminar, la cual no cumplió los fines señalados en el artículo 139 de la Ley 200/95, pues no se verificó la ocurrencia de la conducta, como constitutiva de falta disciplinaria (art. 144 ib.). 3) En enero 14 de 1998, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra; y en enero 16, la práctica de otras pruebas. 4) Las personas que declararon coinciden en que el actor nada tuvo que ver con la solicitud a la OEI para adelantar la campaña publicitaria ni con la contratación por parte de este organismo con la empresa MPC Publicidad Ltda., quienes además afirmaron que al alcalde solo se le tomó una foto que luego fue incluida en la publicidad. 5) En febrero 3 de 1998, el actor rinde versión libre y, no obstante las explicaciones dadas sobre su no intervención en la celebración del Convenio 007 con la OEI, se le formularon cargos sin prueba que

demostrara la existencia de culpa o dolo. Estimó violado entonces el debido proceso, en tanto no se probó su participación en la decisión sobre la campaña publicitaria. 6) En la celebración del Convenio 007 de 1996 se actuó de conformidad con el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80/93 y con base en normas de contratación de la OEI, por lo que no puede construirse una falta imputable a él interpretando en forma inexplicable lo autorizado por la ley. 7) La Procuraduría cuestionó la forma como la OEI ejecutó el convenio, llegó a una serie de conclusiones no probadas en el expediente, que constituyeron un enjuiciamiento a la forma de actuar del organismo internacional y que, de ser censurables, no podría responder él. 8) La investigación se inició por unos hechos - publicación de avisos-, y como no se encontró irregularidad en esa actuación, el pliego de cargos se desvió hacia la ejecución del convenio, responsabilizándolo por supuestas irregularidades ejecutadas por un tercero. 9) La Procuraduría aceptó que el convenio, desde el punto de vista formal, no merecía censura, sin embargo resolvió adivinar que se celebró con la intención de violar normas de contratación. Tampoco halló irregularidad en la publicación de los avisos, es decir, aceptó la necesidad de enterar a la ciudadanía de la ejecución de las estrategias que formaban parte del plan de gobierno, pero al no encontrar anomalía alguna consideró que los $170’000.000 (valor de la campaña publicitaria) era una suma elevada, apreciación subjetiva que careció de respaldo probatorio.

10)Para sancionarlo, se le formuló el cargo de haber suscrito y puesto en ejecución el convenio cuando era Director del IDCT y luego le expuso otro por no haber impedido que el IDCT, cuando él era alcalde, se excediera en el costo de la campaña publicitaria. 11)La entidad no discutió los fines para los cuales se suscribió el convenio, como eran disminuir la carga administrativa del IDCT, trasladar el riesgo contractual a la OEI y ejecutar en medio de una reestructuración. 12)Al formulársele cargos se reconoció (i) que el alcalde adoptó el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas denominado “Formar Ciudad”, (ii) que dentro del objetivo, acción de gobierno y estructura del plan, se previeron seis prioridades, siendo dos de ellas los proyectos de cultura ciudadana y legitimidad institucional; (iii) y que con el fin de llevar a cabo el primer programa el actor suscribió, en su condición de Director del IDCT, el Convenio 007 de 1996. 13)El contrato con MPC Publicidad Ltda., por valor de $170’000.000 para la campaña publicitaria, según la entidad, se celebró con cargo al convenio, cuando el actor se desempeñaba como alcalde. 14)El Auto de Cargos se concretó en: (i) haber celebrado el convenio con la intención de violar la Ley 80/93, cargo imposible de prosperar porque no se puede probar la intención con que actuó; y (ii) haber permitido que se efectuara un gasto no razonable, el cual tampoco puede prosperar porque no se demostró en qué consiste la irracionalidad. En tanto que el actor, con

argumentos contundentes, probó la efectividad y bajo costo de la campaña publicitaria y la imposibilidad jurídica de intervenir como alcalde en la contratación de un establecimiento público - IDCTy de un organismo internacional como la OEI. 15)El fallo pasó por alto que el convenio significó una disminución de costos administrativos del IDCT y aseguró el cumplimiento de los principios del art. 209 de la C.P., es decir, que dicho convenio no desconoció lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 295. 16)Las pruebas no fueron analizadas en su conjunto, pues las tenidas en cuenta no demuestran la existencia de violación alguna de las leyes 30/89 y 80/93 ni supuesta irracionalidad en el gasto, violándose el derecho fundamental al debido proceso. 17)La entidad de control no determinó cargo alguno sino que se limitó a decir que infringió una serie de disposiciones de orden constitucional y legal; y tampoco determinó la naturaleza de las faltas supuestamente probadas, pues llegó a conclusiones sin fundamento probatorio cierto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se citaron los artículos 15, 25 y 29 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; 14 y 118 de la Ley 200 de 1995. Dijo que la entidad de control, con su obrar, atentó contra el derecho al trabajo, la intimidad y la tranquilidad, puesto que en su oportunidad solicitó el decreto y práctica de pruebas con el fin de demostrar que la suscripción del convenio no fue para eludir procedimientos de contratación sino para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento del programa de gobierno.

No se practicaron algunas pruebas solicitadas y decretadas que permitían una mayor comprensión de la situación, por lo que se violó el debido proceso, y tampoco se debatieron los descargos. No está probado el incumplimiento del artículo 43 del Decreto 295, ni que haya obrado en forma dolosa. La investigación se abrió para indagar sobre publicaciones aparecidas en prensa y se desvió hacia la validez del convenio, sin poder establecer ilegalidad alguna en su celebración, pues se reconoció que desde el punto de vista formal no estaba viciado, cuando la celebración del mismo obedeció a la necesidad de cumplir con la misión encomendada de ejecutar el ambicioso programa de gobierno “cultura ciudadana”, para lo cual no se contaba con la logística necesaria. En su concepto, no se practicó prueba que indicara que el gasto no fue razonable y tampoco se estableció que la campaña publicitaria hubiese sido contratada por el actor. No se demostró la supuesta intención de evadir procedimientos contractuales pues, por el contrario, estuvo ajustado a los mismos, situaciones éstas que afectaron su buen nombre y el de su familia. Y careció de respaldo probatorio la existencia de un hecho doloso o gravemente culposo al momento de suscribirse el convenio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para la Procuraduría General de la Nación, la investigación disciplinaria estuvo precedida de normas y principios que la regulan, siendo la sanción consecuencia de la conducta irregular del actor. En efecto, estimó que al celebrarse el convenio con la OEI, rehusó aplicar el estatuto contractual y omitió tomar medidas a fin de impedir que se efectuara una inversión en publicidad sin atender el principio de racionalización del gasto público,

demostrándose responsabilidad en los hechos endilgados y por tanto no existió vulneración del derecho de defensa. Con cargo al convenio - dijo -, se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, entre estos, los de publicidad de la imagen de la administración en relación con los logros de su gestión, con lo que se probó que se estaba obviando el proceso de selección; además, la adjudicación del contrato de publicidad se hizo por interés de la Directora del IDCT, luego su finalidad no sólo era la de adelantar un programa de cultura ciudadana. Y que la providencia se estructuró en el principio de legalidad. ALEGATOS En esta oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteraron lo expuesto en el transcurso del proceso. El Ministerio Público consideró que el debido proceso fue garantizado, pues las pruebas solicitadas por el actor fueron practicadas y se permitió controvertir las allegadas en su contra. En sentir del Delegado, la entidad examinó el caso conforme al material probatorio que indicaba un desconocimiento de principios rectores de la contratación administrativa, respecto del convenio, como consecuencia de la conducta irregular del disciplinado, constitutiva de falta grave. La Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a la legalidad la Providencia del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación declaró responsable de falta grave al señor Paúl Bromberg Zilbertein y como consecuencia le impuso sanción de multa equivalente a 90 días de salario. Como se sabe, el debido proceso es un derecho fundamental de orden constitucional, establecido a favor de quienes intervienen en una actuación

administrativa o judicial (artículo 29). En ese sentido, demanda la observación estricta de normas de derecho positivo que rigen el particular caso, a fin de garantizar principios como el de publicidad y contradicción, y como consecuencia el derecho de defensa. No obstante, como se ha expresado en otras oportunidades, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del debido proceso y del derecho de defensa. Examinará esta Sala si el debido proceso, como se alegó en la demanda, fue desconocido y si el demandante incurrió o no en falta disciplinable. - INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Se origina como consecuencia de publicaciones hechas en medios de comunicación escrito (El Tiempo, El Espectador y Semana), relacionadas con la gestión de la administración distrital, en cuanto a ejecución de programas culturales (fls. 1-14 C. 3). De tal indagación, se le comunicó al actor a fin de que ejerciera su derecho de defensa (arts. 73 y 80 de la Ley 200/95) (fl. 16 C.3). El Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación practicó visita especial al Instituto Distrital de Cultura y Turismo - IDCT -, con el objeto de obtener documentación relacionada con los citados anuncios. En esa diligencia, la Directora del Instituto le informó que la contratación se llevó a cabo por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la

Ciencia y la Cultura - OEI - (Convenio 007 de 1996), puesto que se hacia necesario divulgar el plan Formar Ciudad con la estrategia fundamental de Cultura Ciudadana y que, por consiguiente, “se obtuvo la propuesta, se revisó el contenido y se solicitó la asesoría de la O.E.I. para adelantar ya el proceso de contratación.”. Explicó que la decisión de publicitar fue tomada por la entidad que ella representa, eso si, una vez revisada por el asesor jurídico; aclaró que el alcalde Bromberg no participó de esa determinación; y que la agencia que realizó los avisos se denomina MPC Publicidad. Así mismo, señaló que el valor del contrato, por $170’000.000, había sido pagado por la OEI (fls. 17-20 C. 3). De igual forma, se tomó declaración a Juan Fernando Petersson Samper quien hizo un relato pormenorizado de la adjudicación y celebración del contrato con MPC Publicidad, haciendo énfasis en que la decisión fue adoptada directamente por el IDCT (fls. 52-58 C. 5). Se examinó la siguiente documentación: Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No.007 del 16 de julio de 1996, celebrado entre el IDCT y la OEI, el cual ascendió a la suma de diez mil millones de pesos, adicionado en once (11) oportunidades a efectos de incrementarse su cuantía (fls. 21-24 C. 3 y 90-147 C. 5). Oficio del 23 de diciembre de 1997 suscrito por la Directora del IDCT y dirigido al Director de la Oficina Regional de la OEI, en donde le sugirió adelantar la

contratación de publicidad con MPC Publicidad Ltda., por cumplir con los requisitos exigidos conforme a los términos de referencia que se anexaron (fls. 3132 C.3). En ese sentido, declararon el Gerente de MPC (fl. 119 y 130-132 C.3) y el asesor jurídico del IDCT, añadiendo este último que las solicitudes de contratación van acompañadas de los términos de referencia, los cuales son elaborados por la entidad distrital, sin perjuicio de las observaciones que pueda hacer la OEI conforme al manual de procedimientos (fls. 52-58). Contrato de Prestación de Servicios No.1732-97, celebrado el 23 de diciembre de 1997 entre la OEI y MPC Publicidad Ltda. con el propósito de realizar una campaña publicitaria, en donde se informara que la administración distrital había implementado los principios básicos de la civilidad (fls. 33-35 C.3). Nótese que con la indagación se verificó la ocurrencia de una conducta calificada por la Procuraduría como constitutiva de falta disciplinaria y se individualizó al presunto infractor. Se cumplió entonces con los fines del art. 139 de la Ley 200 de 1995. - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- En consideración a lo anterior, la Procuraduría decidió abrir investigación disciplinaria en contra del actor, por haber incumplido los deberes que emanan del artículo 40 - numerales 1, 2, 3, 18 y 23 - de la Ley 200 de 1995, en tanto no existió racionalidad en la ejecución presupuestal relativa al contrato de prestación de servicios entre la OEI y MPC

Publicidad, representando una erogación elevada en su costo, pues la campaña publicitaria debió ejecutarse dentro de los criterios de austeridad del gasto (art. 43 del Dcto. 295/95) y en atención al principio de eficacia (fls. 20-25 C.5). - VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA.- Expuso el actor que si bien en el Consejo de Gobierno se trató el tema de las publicaciones, a la cual no se opuso por ser la visión más racional, dada la pertinencia política de la divulgación de cultura ciudadana, lo cierto es que la decisión la tomó la entidad descentralizada - IDCT -, a pesar de haber participado él en discusiones sobre objetivos y diseño. Estuvo de acuerdo con la necesidad de invertir en comunicación para explicarle a la comunidad los logros más importantes de la gestión, especialmente lo relacionado con cultura ciudadana. Referente a la racionalización del gasto, señaló que sólo escuchó sospechas de que la inversión había sido alta, pero sin conocer cuál era el límite considerado como alto ni conoció los argumentos técnicos que lo hacían irracional. De este modo, consideró que “No es usual que el Estado haga un esfuerzo tan sistemático para producir un cambio cultural. Es deber de la administración que sale dejar semillas de continuidad. La imagen era importante por eso, y por ello no la detuve aunque no la promoví.” (fls. 76-85 C. 5). - FORMULACIÓN DE CARGOS.- Examinada la situación, la Procuraduría encontró: (i) que el contrato de publicidad desconoció los artículos 38 y 40 de la Ley 200 de 1995 y el principio de racionalización del gasto, concebido en el plan

de gobierno (art. 43 Dcto. 295/95); (ii) que no aparece en el Convenio 007 de 1996 que el IDCT pudiera sugerir la persona con la cual se podía contratar; (iii) que la cooperación y asistencia técnica a cargo de la OEI resulta ampliamente discutible, porque no aparece aporte alguno de este organismo, porque resultó siendo un intermediario y porque sólo transfirió recursos; (iv) la asesoría técnica fue llevada a cabo por personas contratadas; y (v) los objetos contractuales no revisten complejidad que ameritaran asistencia técnica. Consideró entonces que el actor, en su condición de Director del IDCT, celebró el convenio como mecanismo para eludir el proceso de contratación estatal, permitiendo la celebración de un importante número de contratos sin sujeción a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad. En su calidad de alcalde, por no tomar medidas necesarias para que el IDCT ajustara el gasto público dentro de parámetros de razonabilidad y racionalidad, cuando tuvo la posibilidad real de evitar un elevado gasto en el contrato 1732-97 (fls. 150-178 C.5). - DESCARGOS.- Anotó que en el Consejo de Gobierno se aprueban políticas generales pero no se discuten acciones a ejecutarse por entidades descentralizadas, esto, para explicar que nada tuvo que ver con la ejecución del contrato de publicidad. A fin de justificar la celebración del convenio con la OEI, se refirió a la estructura administrativa del IDCT, al presupuesto que se venía manejando, a la prioridad en el programa de cultura ciudadana, a la ausencia de expertos en esta materia, a la

posibilidad de ejecutar recursos de 1996 a través de un organismo intergubernamental con experiencia, al menor costo que se ofrecía y a evitar riesgos sobre posibles conflictos derivados de la ejecución contractual. En tal caso, observó que resulta afín con el programa de cultura ciudadana.

Dijo: La administración tenía claro principios básicos de acción, campos en los cuales se podía actuar para conseguir una cultura ciudadana y otros temas generales, pero no el diseño detallado de cada acción. En cuanto al aporte de la OEI, afirmó que contribuyó con recursos económicos, talento humano e infraestructura, elaboración de contratos y asistencia técnica en la discusión de los términos de referencia, particularmente de los que revestían alguna complejidad.

Es consciente de que no hubo asistencia técnica, pero advirtió que este tipo de convenios han sido celebrados igualmente por otras entidades del Estado sin reparo alguno. Y que los procedimientos seguidos por el IDCT y los establecidos en la Ley 80 de 1993 son semejantes, dada la cantidad de contratos, el monto y el objeto de los mismos. En suma, tiene entendido que hacer una publicación de rendición de cuentas, en medios masivos, se encuentra autorizado por el legislador y que la suma de $170.000.000, para tales efectos, no se hallaba por encima de los precios cobrados por avisos (fls. 19-34 C.9). - AUTO DE PRUEBAS.- El despacho decretó las solicitadas por el actor, a excepción de: (i) el testimonio de Norma Constanza Muñoz Jiménez por ostentar la calidad de investigada, (ii) la información sobre montos globales y proyectos de

presupuestos de inversión aprobados y ejecutados por el IDCT durante los años de 1993 a 1996 por no guardar relación con los cargos formulados, (iii) la certificación de la planta de personal del IDCT para los años de 1995 y 1996 porque no es objeto de investigación y (iv) la copia de los avisos publicados en EL Tiempo y El Espectador durante los años de 1995 a 1997 sobre programas del IDCT porque lo que interesa a la investigación era el gasto en publicidad (fls. 8388 C.9). Si el actor consideraba que el decreto de pruebas lesionaba su derecho de defensa, ha debido interponer recurso de reposición, como se le indicó en su momento (fls. 97-99 C.9), si con ellas pretendía demostrar que el convenio se había celebrado dentro de los parámetros de la contratación administrativa y sin evadir los controles de ésta. No obstante, observa la Sala que la documental negada no se relacionaba con la investigación adelantada. - PRÁCTICA DE PRUEBAS.- Se recepcionaron estos testimonios: (i) Nidia Piedad Neira Sosa. Explicó las etapas de elaboración de los proyectos de Animación Institucional y Autorregulación Ciudadana, indicando que se adelantaron conforme a normas legales. Dijo que los “proyectos incorporaban una estrategia de comunicación que permitiera conocer el desarrollo de los mismos, su impacto y los posibles cambios de comportamiento que los ciudadanos hayan tenido con respecto a lo planteado en la prioridad Cultura Ciudadana.” (fls. 125126 C. 9). (ii) Berenice Aleida Sánchez Buitrago. Afirmó haber suscrito contratos de

consultoría con el IDCT y con la OEI para coordinar la producción publicitaria con agencias de publicidad para los proyectos de Cultura Ciudadana, esto es, con ambos organismos para cumplir las mismas funciones, pues se tenía el mismo fin dentro de un mismo proyecto. Así mismo, expuso que al área de comunicaciones de cultura ciudadana no se le solicitó el desarrollo del objeto contractual celebrado con MPC Publicidad (fls. 167-168 C. 9). (iii) Juan Pablo Salcedo Obregón manejó el área de comunicaciones y la Gerencia de Imagen de Ciudad del Proyecto Cultura Ciudadana, desarrollando entre otras actividades todo lo relacionado con la imagen de Bogotá. Dijo que era tal el volumen de trabajo que se hizo necesario contratar con agencias de publicidad porque se requería más eficacia y que el contrato con MPC Publicidad guarda similitud con los atendidos por esa área (fls. 171-172 C.9). (iv) Martha Helena Coronado Cruz estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el IDCT, la OEI y el PNUD en la Oficina de Prensa del Programa de Cultura Ciudadana, desarrollando el mismo objeto (medios de comunicación, convocatoria rueda de prensa, redacción y divulgación de boletines de prensa, elaboración y redacción de textos requeridos por el programa) (fls. 174175). Así mismo, se revisaron los diferentes contratos celebrados por la OEI como consecuencia del Convenio 007 de 1996. - FALLO DISCIPLINARIO.- Examinó la conducta oficial del disciplinado conforme a las disposiciones que informan la función administrativa (art. 209 C.P.), a los

deberes que le correspondían asumir como servidor público (art. 40 Ley 200/95), particularmente como Director del IDCT y luego como Alcalde Mayor de Bogotá (art. 43 Dcto. 295/95), a los descargos hechos por el demandante y al material probatorio reseñado, el cual fue objeto de análisis jurídico a luz de los artículos 6, 117, 118, 122 y 124 de la Ley 200 de 1995. Como puede verse, se atendieron a cabalidad las reglas jurídicas que gobiernan esta clase de actuaciones administrativas, sin descuidar etapa alguna propia del proceso disciplinario, cumpliéndose así con el fin para el cual han sido instituidas cada una de ellas. Alegó el demandante que el Convenio 007 de 1996 se celebró de conformidad con el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual dispuso: “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilatelares de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimiento de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.”. La disposición anterior estableció una excepción a la aplicación de principios y reglas jurídicas que rigen la generalidad de los contratos estatales (arts. 23-30 Ley 80/93). Por revestir tal carácter, el objeto contractual del convenio deberá subsumirse perfectamente dentro de los ingredientes normativos, de tal suerte que

se establezca una relación causaefecto entre lo pretendido al momento de celebrarse y la ejecución del mismo, es decir, una correspondencia lógico - jurídica entre el fin propuesto en la norma, la intención de las p

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