CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06186-01(0207-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06186-01(0207-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RENUNCIA DE FUNCIONARIO DE CARRERA TRIBUTARIA - Procedencia.
Justificación / ACEPTACION DE RENUNCIA CON POSIBILIDAD DE
REINGRESO A LA CARRERA ESPECIAL TRIBUTARIA - Normatividad /
EMPLEADOS ESCALAFONADOS EN LA CARRERA ESPECIAL TRIBUTARIALos derechos de carrera no se pierden con la renuncia si se conserva el derecho al reingreso y éste se ejercita dentro del término de los dos años. Si no lo hace valer dentro de ese lapso, se pierde el mencionado derecho No existe duda que la situación fáctica del demandante se subsume perfectamente dentro de los presupuestos del citado artículo 60, pues ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria y su solicitud de renuncia se justificaba en una circunstancia especial de carácter familiar, por lo que, en términos de esa disposición, podía reingresar a la entidad, en el mismo grado que ostentaba en el momento de su retiro, sin necesidad de someterse a un nuevo proceso de selección, eso sí, siempre que existiese una vacante en la planta de personal. De ahí que al aceptarse la renuncia, en el acto de resolución se hubiese consignado que el funcionario conservaría el escalafón de carrera, en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes a su dimisión (inciso 2º ibídem). Dispone el artículo 60 del Decreto 1647 de 1991: “EL REINGRESO A LA CARRERA. A juicio del Director de Impuestos Nacionales, el funcionario de carrera tributaria que se retire para realizar estudios profesionales no auspiciados por la entidad; para dedicarse a la docencia o investigación particular en Universidades o Centros de Investigación reconocidos; para prestar servicios de
consultoría a entidades oficiales de otros países, o a entidades internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de las materias tributarias y económicas; o por circunstancias especiales de carácter familiar o fuerza mayor, podrá reingresar a la entidad sin necesidad de concursar, en el mismo grado en que se encontraba escalafonado en el momento del retiro y siempre y cuando exista la vacante. En la aceptación de la renuncia del funcionario de carrera que se retire en tales circunstancias, se advertirá que el funcionario conserva el escalafón de carrera en caso de un posible reingreso dentro de los 2 años siguientes.” Igual disposición se encuentra consagrada en el artículo 80 del Decreto 1072 de 1999. Así: “ACEPTACIÓN DE RENUNCIA CON POSIBILIDAD DE REINGRESO. Obsérvese que se trata de una prerrogativa laboral establecida por el legislador a favor de los empleados escalafonados en la carrera especial tributaria pues, en atención a la preceptiva constitucional (art. 125), quiso que tales servidores públicos se beneficiaran de otras opciones que les permitiera, no sólo permanecer en el servicio, obtener una comisión de estudios, lograr una comisión para desempeñar otro empleo público, o ser encargado de uno de carrera, sino también a acceder nuevamente a la función pública, no obstante haber renunciado a su cargo, sin que perdieran, obviamente, los privilegios inherentes a ese régimen especial. Conservar el escalafón de carrera no puede traducirse, sencilla y llanamente, considera la Sala, en una mera posibilidad sin certeza, pues una norma de derecho positivo que permite o consiente el reingreso al mismo grado que
ostentaba de cuando se retiró, no puede carecer de un efecto útil frente al sistema de carrera, sin un mínimo de contenido obligacional, en tanto se observen, claro está, los presupuestos de procedibilidad que hagan viable su reincorporación. Significa entonces, no sólo mantener el status de empleado escalafonado, sino el ejercicio válido de un derecho por parte del servidor inscrito en el régimen, proveniente de las normas que informan la carrera especial tributaria. No de otra manera podrían interpretase las disposiciones legales contenidas en el sistema específico de carrera de tales servidores públicos, señaladas en los decretos 1647 de 1991 y 1071 de 1999, cuando advierten claramente que los derechos de carrera no se pierden con la renuncia del empleado, si se conserva el derecho al reingreso y éste se ejercita naturalmente dentro del término de los dos años (art. 82). Ahora, si no se hace valer dicha situación de empleado escalafonado en la carrera especial tributaria dentro de ese lapso, obviamente que sí se pierde el mencionado derecho (ibídem).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 - ARTICULO 60 / DECRETO 1072
DE 1999 - ARTICULO 80
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funcionario de
carrera e intención de reingreso / ACEPTACION DE RENUNCIA DE
FUNCIONARIO DE CARRERA ESPECIAL TRIBUTARIA - Configuración.
Reintegro / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro. Reconocimiento y pago / AJUSTE AL VALOR - Fórmula conforme al artículo
178 del código contencioso administrativo Si bien se estableció un orden de priorización a efectos de proveerse en forma definitiva empleos del sistema específico de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cierto es que el Decreto 1072 de 1999, dadas las circunstancias especiales que allí se manejan, en ningún momento pretendió convertir una actuación que es esencialmente reglada (ingreso, permanencia y retiro) en discrecional. En efecto, una intelección adecuada de la norma (art. 24num. 3º - del Decreto 1072/99), permite inferir que la facultad conferida al empleador no puede constituirse en una patente para modificar condiciones laborales de quienes se encuentran en las circunstancias especiales descritas en la norma (arts. 60 Dcto 1647/91 y 80 Dcto 1072/99), pues la potestad del nominador en estos casos se circunscribe única y exclusivamente a observar los presupuestos de orden subjetivo - funcionario de carrera e intención de reingresoy objetivo - existencia de vacantes -, exigidos en tales disposiciones para que proceda a ordenar su reincorporación. Aunque la norma no lo diga expresamente, insiste la Sala que la reincorporación al cargo no depende de la mera voluntad o “juicio” del nominador, sino del cumplimiento de unas exigencias, que examinadas y cumplidas otorgan el derecho contemplado en la norma. Ahora, si bien se adujo como motivo el hecho de no contar con asignación de recursos para el funcionamiento del 100% de los cargos de la planta de personal anterior, dadas supuestas restricciones de orden presupuestal, dirá la Sala que tal circunstancia
no se constituye en motivo suficiente para impedir el ingreso al servicio, pues la entidad estaba obligada a respetar el status quo del empleado durante el término de dos (2) años, con las garantías propias del régimen de carrera, a menos que, no hubiese una vacante en la planta de personal. Al no proceder la administración conforme a las normas que gobiernan el particular caso, procede el restablecimiento del derecho, previa nulidad de los actos acusados. Dada la configuración de la causal alegada de violación de la ley, la Sala se releva de estudiar los demás cargos formulados en la demanda. Como consecuencia, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional procederá a reintegrar a José Nehemen Gómez Lozada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y a reconocer y pagar a su favor los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2000 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de devengar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTICULO 24 NUMERAL 3 /
DECRETO 1072 DE 1999 - ARTICULO 80 / DECRETO 1647 DE 1991ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06186-01(0207-04) Actor: JOSE NEHEMAN GOMEZ LOZADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES José Neheman Gómez Lozada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo la nulidad de los oficios números 3712 del 12 de abril y 4340 del 8 de mayo de 2000, expedidos respectivamente por el Subsecretario de Personal y por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se le negó la reincorporación a esa entidad. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32 grado 26, a partir del 30 de marzo de 2000; así mismo, a reconocerle
salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, y el pago de los perjuicios morales causados; en los términos y oportunidades señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir: El actor ingresó a la entidad como profesional el 22 de noviembre de 1990, previa superación del concurso de méritos y conforme a la carrera especial tributaria. Durante su ejercicio como tal, se distinguió por su honestidad, rectitud y estricto cumplimiento del deber, constituyéndose en prenda de garantía para la administración, al punto de haber sido ascendido hasta lograr el cargo de profesional. En su hoja de vida no le figuran sanciones, llamados de atención ni calificaciones insatisfactorias. Con fundamento en la resolución 3249 de 18 de mayo de 1998, el director general le aceptó la renuncia al cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 31 grado 26, a partir del 25 de junio de 1998, conservando el escalafón de carrera, los derechos derivados de la misma y con la posibilidad de reingreso dentro de los 2 años. En consideración a lo dispuesto en los decretos 1647 de 1991 y 1072 de 1999, solicitó ante la entidad el reingreso al servicio, en tanto existían cargos vacantes en la planta y reunía requisitos para ello, pero su solicitud fue denegada mediante los actos acusados. Como disposiciones violadas se citaron: Constitución Política: artículos 13, 25 y 125 C.C.A.: artículo 35
Decreto 1693 de 1997: artículos14, 15 y 31 Decreto 1647 de 1991: artículos 15, 44-49 y 60 Decreto 1072 de 1999: artículos 8, 12, 13, 14, 23, 24 y 80 Expresa el actor que al expedirse los actos acusados se incurrió en violación directa de la ley, falta de competencia, expedición irregular y desviación de poder. La primera, por cuanto no se respetaron los principios de igualdad y mérito que informan la carrera tributaria, régimen en el cual no es posible aplicarse la facultad discrecional, por tratarse de una materia sometida a exigencias legales. En efecto, en el caso de los empleados de la DIAN su situación se encuentra regulada por un sistema específico de carrera. En relación con la competencia, afirma que el Subsecretario de Personal no tiene la facultad para decidir sobre el ingreso del personal de carrera, sino que la misma reside en el Director General. Por último, considera que los actos acusados no se motivaron siendo ello obligatorio en los términos del artículo 35 del C.C.A.; y que no fueron razones del buen servicio las que llevaron a impedir su reingreso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Tras revisar las normas relacionadas con la carrera tributaria (arts. 24, 80 y 82 del Decreto 1072 de 1999) y evaluar las pruebas obrantes en este proceso, concluyó que la aceptación o no de la solicitud de reingreso corresponde al ejercicio de una facultad discrecional del nominador de la DIAN, independientemente del status de
escalafonado y de las vacantes que existiesen. De igual manera observó que la Directora General era la competente para tomar esa determinación; que por tratarse de una facultad discrecional no requería motivación; y que la existencia de vacantes no implicaba un desmejoramiento del servicio. LA APELACION A folios 401 obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En la resolución 3249 de 1998, por la cual se le aceptó la renuncia, se estableció que conservaría el escalafón de la carrera, en caso de un posible reingreso dentro de los dos años siguientes, lo que demuestra su status de empleado de carrera con régimen especial. Afirmó que no es posible aplicar las reglas de la discrecionalidad a su particular caso, porque se contradicen los artículos 13, 25 y 53 de la C.P., en tanto lo cobija un régimen especial de carrera tributaria, y sin que pueda interpretarse que la expresión “a juicio del Director de Impuestos Nacionales” se constituya en una potestad discrecional, sino al análisis que debe hacer a efectos de adoptarse la medida en relación con el elemento subjetivo pero dentro de una actuación reglada. Insistió en la falta de competencia del Subsecretario de Personal, en la ausencia de motivación del acto acusado, en la desviación de poder por inexistencia de razones del servicio que impidieran su reingreso al servicio, en las vacantes existentes y en su buena hoja de vida. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso si la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales -, estaba obligada o no a reintegrar al señor José Neheman Gómez Lozada al cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32 grado 26, y si la decisión que recae sobre una solicitud de reincorporación obedece a una facultad discrecional del nominador. Al proceso se trajo fotocopia de la Resolución No. 3249 del 18 de mayo de 1998, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió: “ARTICULO 2º. A partir del 25 de junio de 1998, acéptase la renuncia presentada por JOSE
NEHEMAN GOMEZ LOZADA, con C.C.
No.93364567, del cargo de
PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS III NIVEL 32 GRADO 26 de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 3º. De conformidad con el artículo 60 del Decreto 1647 de 1991, los funcionarios conservan el escalafón de carrera en caso de un posible ingreso dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en las condiciones allí establecidas. (…)” (se resalta). La anterior resolución se adoptó como consecuencia de la solicitud formulada por el actor el 12 de mayo de 1998 ante el Director General de la DIAN, fundamentado en problemas de carácter familiar que debía atender fuera de la ciudad. En esa misma misiva señaló: “Ante la incertidumbre respecto de la pronta o no solución de mis problemas, amablemente solicito … la viabilidad de ser favorecido con el
beneficio otorgado en el artículo 60 del Decreto 1647 de 1991” (fl. 139). No existe duda que la situación fáctica del demandante se subsume perfectamente dentro de los presupuestos del citado artículo 60, pues ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria y su solicitud de renuncia se justificaba en una circunstancia especial de carácter familiar, por lo que, en términos de esa disposición, podía reingresar a la entidad, en el mismo grado que ostentaba en el momento de su retiro, sin necesidad de someterse a un nuevo proceso de selección, eso sí, siempre que existiese una vacante en la planta de personal. De ahí que al aceptarse la renuncia, en el acto de resolución se hubiese consignado que el funcionario conservaría el escalafón de carrera, en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes a su dimisión (inciso 2º ibídem). Dispone el artículo 60 del Decreto 1647 de 1991: “EL REINGRESO A LA CARRERA. A juicio del Director de Impuestos Nacionales, el funcionario de carrera tributaria que se retire para realizar estudios profesionales no auspiciados por la entidad; para dedicarse a la docencia o investigación particular en Universidades o Centros de Investigación reconocidos; para prestar servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países, o a entidades internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de las materias tributarias y económicas; o por circunstancias especiales de carácter familiar o fuerza mayor, podrá reingresar a la entidad sin necesidad de concursar, en el mismo grado en que se encontraba escalafonado en el momento del retiro y siempre
y cuando exista la vacante. En la aceptación de la renuncia del funcionario de carrera que se retire en tales circunstancias, se advertirá que el funcionario conserva el escalafón de carrera en caso de un posible reingreso dentro de los 2 años siguientes.”. Igual disposición se encuentra consagrada en el artículo 80 del Decreto 1072 de
1999. Así: “ACEPTACIÓN DE RENUNCIA CON POSIBILIDAD DE REINGRESO. A juicio del Director General, el servidor de la
contribución perteneciente al sistema específico de carrera de la entidad que se retire para: Realizar estudios profesionales no auspiciados por la entidad; para dedicarse a la docencia o investigación particular en universidades o centros de investigación reconocidos; para prestar servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países o a entidades internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de la materias tributarías aduaneras o económicas, o por circunstancias especiales de carácter familiar o fuerza mayor, podrá reingresar a la entidad sin necesidad de concursar, en el mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro, siempre y cuando exista la vacante. La resolución por la cual se acepte la renuncia en estas condiciones, deberá advertir que el funcionario así retirado conserva sus derechos de inscripción en el sistema específico de carrera de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes.”. Obsérvese que se trata de una prerrogativa laboral establecida por el legislador a favor de los empleados escalafonados en la carrera especial tributaria pues, en atención a la preceptiva constitucional (art. 125), quiso que tales servidores
públicos se beneficiaran de otras opciones que les permitiera, no sólo permanecer en el servicio, obtener una comisión de estudios, lograr una comisión para desempeñar otro empleo público, o ser encargado de uno de carrera, sino también a acceder nuevamente a la función pública, no obstante haber renunciado a su cargo, sin que perdieran, obviamente, los privilegios inherentes a ese régimen especial. Conservar el escalafón de carrera no puede traducirse, sencilla y llanamente, considera la Sala, en una mera posibilidad sin certeza, pues una norma de derecho positivo que permite o consiente el reingreso al mismo grado que ostentaba de cuando se retiró, no puede carecer de un efecto útil frente al sistema de carrera, sin un mínimo de contenido obligacional, en tanto se observen, claro está, los presupuestos de procedibilidad que hagan viable su reincorporación. Significa entonces, no sólo mantener el status de empleado escalafonado, sino el ejercicio válido de un derecho por parte del servidor inscrito en el régimen, proveniente de las normas que informan la carrera especial tributaria. No de otra manera podrían interpretase las disposiciones legales contenidas en el sistema específico de carrera de tales servidores públicos, señaladas en los decretos 1647 de 1991 y 1071 de 1999, cuando advierten claramente que los derechos de carrera no se pierden con la renuncia del empleado, si se conserva el derecho al reingreso y éste se ejercita naturalmente dentro del término de los dos años (art. 82). Ahora, si no se hace valer dicha situación de empleado escalafonado en la carrera especial tributaria dentro de ese lapso, obviamente que sí se pierde el
mencionado derecho (ibídem). Aclarado lo anterior, estima pertinente la Sala referirse a la facultad que le asiste al nominador, en estos particulares casos, para tomar una cierta decisión frente al reingreso. Si bien se estableció un orden de priorización a efectos de proveerse en forma definitiva empleos del sistema específico de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cierto es que el Decreto 1072 de 1999, dadas las circunstancias especiales que allí se manejan, en ningún momento pretendió convertir una actuación que es esencialmente reglada (ingreso, permanencia y retiro) en discrecional. En efecto, una intelección adecuada de la norma (art. 24 - num. 3º - del Decreto 1072/99)1, permite inferir que la facultad conferida al empleador no puede 1 Dispone esa norma: “Con el servidor de la contribución que pertenezca a la carrera y que solicite su reingreso a la Entidad en virtud de la figura contemplada en el artículo 80 del presente decreto, y en el caso en que a juicio del Director General se considere procedente.”. constituirse en una patente para modificar condiciones laborales de quienes se encuentran en las circunstancias especiales descritas en la norma (arts. 60 Dcto 1647/91 y 80 Dcto 1072/99), pues la potestad del nominador en estos casos se circunscribe única y exclusivamente a observar los presupuestos de orden subjetivo - funcionario de carrera e intención de reingreso - y objetivo - existencia de vacantes -, exigidos en tales disposiciones para que proceda a ordenar su reincorporación.
Aunque la norma no lo diga expresamente, insiste la Sala que la reincorporación al cargo no depende de la mera voluntad o “juicio” del nominador, sino del cumplimiento de unas exigencias, que examinadas y cumplidas otorgan el derecho contemplado en la norma. En esas condiciones, la Sala estima que la entidad demandada debió proferir un acto en ese sentido, es decir, ordenando el reingreso de José Neheman Gómez Lozada, en razón a haberse presentado petición en ese sentido el 30 de marzo de 2000 (fl. 3), esto es, dentro de los 2 años siguientes de su renuncia, y encontrarse vacantes, en ese momento, 34 cargos de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 26 en la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consta en los documentos que obran a folios 11 y 73 a 86 del expediente. Ahora, si bien se adujo como motivo el hecho de no contar con asignación de recursos para el funcionamiento del 100% de los cargos de la planta de personal anterior, dadas supuestas restricciones de orden presupuestal, dirá la Sala que tal circunstancia no se constituye en motivo suficiente para impedir el ingreso al servicio, pues la entidad estaba obligada a respetar el status quo del empleado durante el término de dos (2) años, con las garantías propias del régimen de carrera, a menos que, no hubiese una vacante en la planta de personal. Al no proceder la administración conforme a las normas que gobiernan el particular caso, procede el restablecimiento del derecho, previa nulidad de los actos acusados. Dada la configuración de la causal alegada de violación de la ley, la Sala se releva
de estudiar los demás cargos formulados en la demanda. Como consecuencia, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional procederá a reintegrar a José Nehemen Gómez Lozada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y a reconocer y pagar a su favor los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2000 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de devengar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por lo que correspondía devengar desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se revocará entonces la sentencia del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada del 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por José Neheman Gómez Lozada.
En su lugar dispone: Declárase la nulidad de los oficios números 3712 del 12 de abril y 4340 del 8 de mayo de 2000, expedidos respectivamente por el Subsecretario de Personal y por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se le negó la reincorporación a José Neheman Gómez Lozada a esa entidad.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional procederá a reintegrar a José Neheman Gómez Lozada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y a reconocer y pagar a su favor los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2000 y hasta que se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice Final R = RH -------------------- Índice Inicial La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.