CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06195-01(0160-08)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06195-01(0160-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTAS DEL TIRBUNAL MEDICO LABORAL – Son definitivos cuando impiden la continuación de trámite administrativo. Impugnación Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, por cuanto impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
50 VIA JUDICIAL – Invocación de argumentos nuevos / VIA JUDICIAL – Identidad de objeto con la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento La necesidad de que exista identidad de objeto entre lo solicitado en vía administrativa y lo reclamado ante la jurisdicción no impide que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas. La identidad reclamada se refiere pues al objeto de la controversia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
135 RECURSO DE APELACION – Objeto Una adecuada comprensión del recurso de apelación permite concluir que su objeto recae sobre lo decido en la providencia de primera instancia, lo cual, a su vez, atiende a lo solicitado en la demanda. Esta correspondencia no es un mero formalismo sino que obedece al respeto de principios orientadores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa. Permitir que con ocasión del recurso de apelación se modifiquen las pretensiones
de la demanda e incluso lo solicitado en vía gubernativa, implicaría la vulneración de las anteriores máximas frente a la parte demandada, que sería sorprendida con argumentos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir. PENSION DE INVALIDEZ – No agotamiento de la vía gubernativa / SENTENCIA – Principio de congruencia Al respecto, debe aclararse que aun cuando es viable que las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía sean objeto de demanda, ello no implica que, sin agotamiento de vía gubernativa, se pueda solicitar un reconocimiento prestacional que no es consecuencia de la ilegalidad de las mismas sino, por el contrario, tiene como supuesto necesario la veracidad de su contenido. Es claro que el accionante teniendo como sustento las mencionadas actas podía solicitar a la Administración el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Régimen General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 pues, se reitera, las actas médicas le otorgaban el requisito previo para solicitarla, es decir, un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Al no haberlo hecho así (ni en vía gubernativa ni en la demanda), en esta instancia (con ocasión del recurso de apelación), no se puede acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo supuestos que no fueron sometidos a consideración de la Administración antes de ser traída a juicio. Además de dicha falencia, es decir de la inexistencia del agotamiento de vía gubernativa sobre la pensión de invalidez reclamada con fundamento en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2004, observa la Sala
que en el transcurso del proceso, sólo con ocasión de la sustentación del recurso, el interesado esgrimió la pretensión del reconocimiento pensional con fundamento en estas normas, lo cual evidencia una falta de consonancia respecto del escrito de demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06195-01(0160-08)
Actor: JUAN CARLOS CARDONA RIOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las súplicas de la demanda formulada por Juan Carlos Cardona Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional. LA DEMANDA JUAN CARLOS CARDONA RÍOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Acta de Junta Médico Laboral No. 0790 de 30 de junio de 1998, expedida
por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la cual se le fijó un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral total del 73.96%. - Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1502-1669 de 1 de marzo de 2000, por la cual se modificó la anterior acta y se le fijó en un 73.1% la pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Declarar que la disminución de su aptitud sicofísica y la pérdida de capacidad laboral es superior al 75%. - Reconocerle y pagarle una pensión mensual de invalidez, desde el 10 de julio de 1996, con las partidas señaladas en el artículo 89, literal a) del Decreto 94 de 1989. - Reliquidarle las prestaciones indemnizatorias concedidas, en virtud del aumento del índice lesional y de disminución laboral. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Policía Nacional por 5 años, tiempo durante el cual fue ascendido paulatinamente. Al momento de su ingreso superó satisfactoriamente todas las pruebas de aptitud sicofísica. Sin embargo, su salud fue deteriorándose debido a una serie de lesiones sufridas en el servicio. Consecuencia de lo anterior, una vez retirado del servicio, el 10 de julio de 1996, fue valorado médicamente por las autoridades respectivas. Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 0790 de 30 de junio de 1998 se le
consideró no apto para el servicio, con una incapacidad relativa y permanente del 73.96%. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, el 1 de marzo de 2000, expidió el Acta No. 1502-1669 agravando su situación al valorar la incapacidad en un 73.1%. El Tribunal Médico Laboral de Revisión incurrió en graves errores al expedir el acta mencionada, lo cual le impidió adquirir su derecho a la pensión de invalidez, así: a) Desconoció dos lesiones que ya habían sido concedidas por la Junta Médica Laboral. b) Omitió decretar una resonancia magnética, con lo cual habría comprobado su delicado estado de salud. Está imposibilitado para laborar y sólo por un 1.9% se le está privando de su derecho a recibir la pensión reclamada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1 a 6, 13, 15, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 90, 95 y 123. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 14, 15, 23, 25, 47, 50, 52, 54 c, 58, 59, 60, 61, 71, 72, 77, 79, 80, 82 b, 87, 88 y 89. Con la expedición de los actos demandados la entidad accionada: - Vulneró las normas constitucionales referidas pues desconoció su
obligación, como entidad estatal, de proteger el trabajo y la seguridad social. - Violó el artículo 53 de la Constitución Política, pues por un margen “irrisorio” del 1.9% le negó el derecho a gozar de la pensión de invalidez. - En el acto del Tribunal Médico de Revisión se incurrió en falsa motivación en cuanto desconoció las lesiones “de columna artrosis y hernia discal lumbar L5-S1, dolor en rodilla por sinovitis crónica y artrosis sin limitación funcional, columna con secuelas definitivas de artrosis moderada y hernia discal no quirúrgica” que había diagnosticado la Junta Médica. Esto obedeció a la omisión del citado Tribunal de ordenar la resonancia magnética solicitada en múltiples ocasiones. - Los actos acusados incurrieron en desviación de poder en la medida en que con ellos sólo se pretendió negar la pensión de invalidez. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 132 a 143): La demanda interpuesta por el señor Cardona Ríos cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley, pues, a pesar de que en vía gubernativa no se solicitó expresamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, ello obedece a que los actos administrativos cuestionados se lo impidieron al haber fijado la pérdida de su capacidad laboral en menos del 75%. Precisó: “(...) queda claro que lo pretendido a través de esta acción, es la
pensión de invalidez y que no se solicitó en vía gubernativa, por cuanto se consideró que sería inocuo atendiendo el porcentaje asignado por las dos instancias.”. En cuanto al fondo del asunto, una vez allegado al proceso el dictamen de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá, D.C., en el cual se determinó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 71%, el interesado solicitó su ampliación y lo objetó en razón a que no se le había practicado la resonancia magnética en piernas y columna. Mediante Acta No. 0372 de 25 de junio de 2004 la mencionada junta no modificó el dictamen en la medida en que dichas lesiones fueron consideradas dentro de su dictamen. En razón a que la parte actora mantuvo su objeción sobre la mencionada prueba pericial, la cual debe ser resuelta por la Sala, se concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 94 de 1989, las lesiones a que hace referencia el señor Cardona Ríos fueron efectivamente tenidas en cuenta en los actos administrativos objeto de acción, y a cada una de ellas se les asignó el índice de lesión máximo.
Agregó el Tribunal: “En el dictamen del Tribunal Médico Laboral, como atrás se consignó, se revocaron los porcentajes correspondientes al Grupo 1, Numeral 1062 y el Grupo 1, Numeral 1-191, diciéndose simplemente que se aplica el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, dictaminando un porcentaje del 73.01%.
A su turno, la Junta Regional de Invalidez, disminuye en dos puntos
aproximados el porcentaje establecido por el Tribunal en referencia. Se dice en este experticio que se tuvo en cuenta la historia clínica del afectado y obviamente la resonancia magnética practicada con anterioridad, pero no encuentra afectación funcional de la columna, como tampoco de la rodilla. Deja incólume el dictamen del Tribunal Médico. Entiende el Tribunal entonces, que el porcentaje fue disminuido en razón de lo anterior, esto es, por no hallarse limitación funcional en los órganos mencionados. Por lo que no encuentra que la objeción deba prosperar; cuando además es absolutamente claro que la resonancia magnética si se tomó en consideración. Por lo que el porcentaje debe mantenerse y en esos términos no hay lugar a decretar la nulidad de los actos cuestionados. Lo que impide en consecuencia el reconocimiento de la pensión.”. Independientemente de lo anterior, y teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral establecida en los actos demandados, el accionado acredita los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez regulada en el Decreto 1295 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, al interesado le corresponde solicitar el reconocimiento de su derecho ante la Administración, con fundamento en la normatividad mencionada. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 155 a 159 del cuaderno principal):
Teniendo en cuenta que la pérdida de su capacidad laboral no alcanza el 75%, el A quo denegó las súplicas de la demanda, sin embargo, existen dos razones por las cuales debe revocarse el fallo y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez: - En virtud del principio de favorabilidad se precisa el reconocimiento de la pensión solicitada, pues bajo la normatividad establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 sí acredita los requisitos necesarios para ello. Esta posición ha sido asumida en innumerable situaciones por el Consejo de Estado. En lo eventos en que una misma situación es regulada por una norma especial y una general, debe aplicarse esta última si es más favorable. - En el régimen especial de la Policía, establecido en el Decreto 4433 de 2004, se determinó que quien adquiera una incapacidad superior al 50% tendrá derecho a la pensión de invalidez. Con fundamento en dicha norma se impone, entonces, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar la legalidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 0790 de 30 de junio de 1998 y del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1502-1669 de 1 de marzo de 2000 y así determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico: El señor Juan Carlos Cardona Ríos laboró al servicio de la Policía Nacional durante 5 años y 2 meses (fl. 2 del cuaderno principal).
Una vez desvinculado del servicio, el 10 de julio de 1996, fue valorado por los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quienes suscribieron el Acta de Junta Médico Laboral No. 0790 de 30 de junio de 1998, determinando que el accionante padecía una pérdida de la capacidad laboral total del 73.96%. En las conclusiones de la mencionada acta se estableció: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1º- Ulcera bulboduodenal. 2º- Trauma acústico bilateral Grado I. 3º- Trastorno de stress postraumático. 4º- Multiples (sic) cicatrices en el muslo derecho y pierna izquierda. 5º- RNM de columna artrosis y hernia discal lumbar L5-S1, dolor en rodilla por sinovitis crónica y artrosis. 6º- AV con corrección 20/20 ambos ojos, astigmatismo bajo. XX
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la Capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad: RELATIVA Y PERMANENTE, Aptitud, NO APTO. Para la vida Policial según
Junta Médico Laboral anterior. XXXXX
C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DE LA JUNTA: 70.07% XXXX
DISMUNICIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL TOTAL: 73.96%
XXXX (...)
E. Fijación De los correspondientes índices: A. 1º- Grupo 8, Artículo
84, Numeral 8-038, ENFERMEDAD ULCEROSA GÁSTRICA O
DUODENAL CRÓNICA Y NO MODIFICABLE POR TRATAMIENTO,
ONCE (11) Puntos XXX A. 2º- Grupo 6, Artículo 82, Sección A, Numeral 6-034, SORDERAS PARCIALES DE 20 HASTA 40 DECIBELES, Literal b, Bilateral, CUATRO (4) Puntos XXXXXX A. 3º- Grupo 3, Artículo 79, Sección D, Numeral 3-040, DEPRESIÓN REACTIVA, Literal a, Grado Medio, CINCO (5) Puntos XXXX
A. 4º- YA CALIFICADO EN JUNTA MÉDICO LABORAL ANTERIOR XXXXXX A. 5º- Grupo 1, Artículo 77, Sección E, Numeral 1-062, LESIONES
O AFECCIONES DE LA COLUMNA LUMBAR INCLUYENDO LAS
DOS ÚLTIMAS VÉRTEBRAS DORSALES CON LIMITACIÓN
FUNCIONAL, DIEZ (10) Puntos. Grupo 1, Artículo 77, Sección H,
Numeral 1-191, LESIONES O AFECCIONES QUE PRUDUZCAN
ALTERACIONES DE LA FUNCIÓN DE UNA RODILLA, SIETE (7)
Puntos XXXX
A. 6º- NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL. XXXX”.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el accionante solicitó, el 1 de septiembre de 1998, la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (fl. 5 del cuaderno principal). Mediante Acta No. 1502-1669 de 1 de marzo de 2000 el mencionado Tribunal
modificó al Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 0790 en los siguientes términos:
“CONCLUSIONES
A. Diagnósticos definitivos. 1º- Trauma acústico Grado Y, bilateral, promedio 24Db. X.X.X. 2º- Trastorno stress postraumático, depresión mayor. X.X.X. 3º- Lumbalgia osteomuscular. X.X.X. 4º- Gonalgia izquierda sin secuelas X.X.X. 5º- Ulcera duodenal, gastritis crónica de tratamiento Médico. X.X.X. 6º- Pérdida de tejidos blandos, tratado con injertos de piel, que deja como secuelas cicatrices pierna izquierda.X.X.X. 7º- Agudeza visual que corrige 20/20 ambos ojos.X.X.X. 8º- Cefalea crónica.X.X.X.
(...)
C. Disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de SESENTA PUNTO UNO POR CIENTO (60.1%). Disminución de la Capacidad
Laboral total SETENTA Y TRES PUNTO UNO POR CIENTO
(73.1%).X.X.X. (...)
E. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él.
De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices:
A.1. NUMERAL 6-034 ÍNDICE CUATRO (4) Puntos SE
RATIFICA. X.X.X.
A.2. NUMERAL 3-040 LITERAL B ÍNDICE CATORCE (14) Puntos se modificó. X.X.X
A.3. NUMERAL 1-062 ÍNDICE DIEZ (10) Puntos SE
REVOCA.X.X.X.
A.4. NUMERAL 1-191 ÍNDICE SIETE (7) Puntos SE
REVOCA.X.X.X.
A.5. NUMERAL 8-038 ÍNDICE ONCE (11) Puntos SE
RATIFICA.X.X.X.
A.6. NUMERAL YA VALORADO EN Junta Médico Laboral No. 2343/92.X.X.X.
A.7. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE.X.X.X.
A.8. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE.X.X.X.
(...)”. Contra los mencionados actos administrativos el señor Cardona Ríos inició el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la modificación de la pérdida de la capacidad laboral al 75% y, en consecuencia, el pago de la pensión de invalidez con fundamento en lo establecido en el Decreto No. 94 de 1989. En primera instancia, por solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., y Cundinamarca efectuó una nueva evaluación de la pérdida de su capacidad laboral, en los siguientes términos (fls. 72 a 74 del cuaderno principal):
“6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN:
I. % Capítulo, Numeral, # orden Descripción Asignado Tabla Depresión mayor, ulcera gástrica, cambios Decreto 94 de Enero 1 degenerativos osteoarticulares 71,00% 11 de 1989 en columna lumbar y rodillas y cicatrices ORL
(...)”. El mencionado dictamen fue objetado por el señor Cardona Ríos por cuanto
consideró que en la determinación de su pérdida de la capacidad laboral no se tuvieron en cuenta las afecciones de columna y rodilla que padece, ante la omisión de la Junta de ordenar la práctica de una resonancia magnética. En la mencionada oportunidad peticionó el actor (fls. 75 a 82 del cuaderno principal): “Aceptar la objeción por error grave y ordenar la práctica de las resonancias magnética lumbar y de rodillas a la Junta de Invalidez y Calificaciones del Ministerio del Trabajo, para que esta instancia, haciendo acopio de su sabiduría y bondad, reconozca las lesiones del actor JUAN CARLOS CARDONA RÍOS en columna y rodillas y se le fije una disminución de la capacidad laboral igual o superior o inclusive con rayos X, son insuficientes para detectar tales lesiones, que en conjunto suman 17 puntos.”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, mediante Acta No. 0372 de 25 de junio de 2004, decidió no modificar su dictamen en razón a que consideró que las lesiones de columna y rodilla fueron adecuadamente valoradas. Al respecto, manifestó (fl. 105): “Una vez se revisa la nueva documentación aportada como resonancia magnética de columna lumbo sacra de septiembre 12 de 2003 que concluye: Hernia discal pequeña L5 – S1 sin efecto comprensivo aparente, sin modificación con dimensiones del canal raquídeo adecuadas. De igual forma la RMN de rodilla derecha de Junio 13/97 muestra incipientes cambios inflamatorios intra articulares. En la calificación realizada se tuvieron en cuenta la Historia Clínica y
el examen integral, así como lo obtenido de la anamnesis referida por el paciente, producto de lo cual se incluyó la patología degenerativa de columna lumbo sacra y de rodillas en la misma. Por lo anterior no se encuentra razón para modificar el dictamen inicial, ratificándose en todos sus términos el mismo.”. Del Fondo del Asunto Efectuado el recuento de los hechos relevantes, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 1. De la naturaleza de los actos demandados; 2. Del agotamiento de vía gubernativa; 3. Del objeto del recurso de apelación; y, 4. Del caso concreto.
1. De la naturaleza de los actos demandados De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 094 de 1989, vigente para la fecha en que ocurrió la calificación del accionante, las decisiones del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía no pueden ser modificadas.
Estas decisiones, contenidas en actos denominados de trámite, son el requisito previo para acceder y viabilizar el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía. En el evento de que luego de valorada la situación psicofísica de un miembro de dichas instituciones se concluya que no alcanza el porcentaje establecido en la normatividad especial para ser considerado inválido, se trunca inmediatamente el trámite administrativo que culmina con el reconocimiento pensional. Por dicha circunstancia, se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, en
principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, por cuanto impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, prescribe el inciso final del artículo 50 del C.C.A.: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos. (...) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”. El doctrinante José Antonio García – Trevijano Fos en su libro “Los actos administrativos”, segunda edición, pág. 194, se refiere a este fenómeno en los siguientes términos: “(…) Los actos de trámite anteriormente examinados no son impugnables por su propia naturaleza, ya que no hacen más que preparar terreno para que el acto final se dicte con acierto. Ahora bien, hay veces que estos actos hacen imposible la continuación del procedimiento, ¿Qué ocurre en estos casos?, sencillamente se asimilan a los finales o a los definitivos, según los casos. a) Se asimilan a los finales en los mismos casos en los que éstos no apuran la vía administrativa porque entonces caben, contra ellos, los pertinentes recursos administrativos (art. 113 de la LPA). b) Se asimilan a los definitivos en los mismos casos en los que éstos apuran la vía administrativa.”. Esta Subsección, por su parte, en Auto de 16 de agosto de 2007,C. P. doctor
Alfonso Vargas Rincón, Rad. 1836-2005, sostuvo: “ (...) no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.”. En conclusión, bajo determinadas circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el juez al momento de estudiar cada caso, las actas de valoración de incapacidad referidas pueden ser demandables directamente ante la jurisdicción.
2. Del agotamiento de vía gubernativa El privilegio de la decisión previa, en virtud del cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de uno de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.
Al respecto, establece el artículo 135 del C.C.A.: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho
del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…)”. Sobre este tópico se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2005, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, radicado interno 2100-2002, actor: Niria Rodríguez de Valencia: “En la vía judicial solo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. “. La necesidad de que exista identidad de objeto entre lo solicitado en vía administrativa y lo reclamado ante la jurisdicción no impide que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas. La identidad reclamada se refiere pues al objeto de la controversia. En el evento en que al momento de proferir sentencia el fallador verifique el inadecuado agotamiento de vía gubernativa frente a una o varias pretensiones deberá declararse inhibido frente a ella (s).
3. Del objeto del recurso de apelación Reza el artículo 350 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable
la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. “. Al tiempo que dispone el artículo 357 del C.P.C.: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (...)”. Una adecuada comprensión del recurso de apelación permite concluir que su objeto recae sobre lo decido en la providencia de primera instancia, lo cual, a su vez, atiende a lo solicitado en la demanda. Esta correspondencia no es un mero formalismo sino que obedece al respeto de principios orientadores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa. Permitir que con ocasión del recurso de apelación se modifiquen las pretensiones de la demanda e incluso lo solicitado en vía gubernativa, implicaría la vulneración de las anteriores máximas frente a la parte demandada, que sería sorprendida con argumentos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir. Con base en las anteriores consideraciones procederá la Sala a resolver el asunto objeto de conocimiento.
4. Del caso concreto Demandó el accionante las Actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el objeto de obtener una calificación de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Sustentó su solicitud en
el hecho de que las autoridades médicas habían omitido considerar en sus verdaderas dimensiones las lesiones de columna y rodilla que afectan su salud, por la ausencia de valoración de una resonancia magnética. Pretendiendo desvirtuar la calificación otorgada por dichas autoridades, solicitó su reconocimiento pensional con fundamento en lo establecido en el Decreto 94 de 1989. La demanda de los mencionados actos administrativos, tal como lo anotó el A quo y quedó explicado en apartes anteriores, es ajustada a derecho pues, la calificación de su incapacidad en un porcentaje inferior al 75% le impedía continuar con su trámite pensional bajo el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía. Por lo cual, las citadas actas adquirieron, en su caso, la connotación de acto administrativo definitivo. Sin embargo, la presunción de legalidad que ampara a las mencionadas actas de valoración médica no logró ser desvirtuada en esta vía judicial, pues, calificado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, se estableció que la pérdida de su capacidad laboral ascendía al 71%, porcentaje inferior al establecido en el Decreto 94 de 1989 para adquirir el derecho pensional. Obsérvese como, las pretensiones del actor se sustentaron en la ilegalidad de las actas por las cuales las autoridades médicas de las Fuerzas Militares y de Policía lo valoraron, en razón a que, presuntamente por la omisión de ordenar una resonancia magnética, no le tuvieron en cuenta sus lesiones de rodilla y espalda. Con base en esta supuesta ilegalidad, la cual no logró desvirtuarse en primera
instancia, lo pretendido por el actor era lograr la calificación de su estado de invalidez en un porcentaje igual o superior al 75% y así obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en lo establecido en el Decreto 94 de 1989. Teniendo en cuenta que en primera instancia no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las actas acusadas, el Tribunal mencionó la posibilidad de que el actor incoara los trámites adm
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