CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DISTRITALES – Competencia En criterio de la Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 125, en concordancia con los artículos 313-5 y 322 de la Carta Política, en los establecimientos públicos del orden distrital el Concejo Distrital es quien puede individualizar, de acuerdo con la planta de personal, qué cargos deben ser ocupados por trabajadores oficiales, de acuerdo con los criterios fijados por el legislador. Conforme al texto de la Carta Política es claro que es al legislador a quien le compete designar quienes son trabajadores oficiales en todos los órdenes y, en el caso de Bogotá Distrito Capital, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, norma de la misma categoría legal, señaló como trabajadores oficiales a quienes desempeñaren las labores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. No obstante lo anterior, es al Concejo Distrital al que le corresponde determinar la estructura y funciones de las distintas dependencias y las Juntas Directivas están sometidas a estas normas para la expedición de sus estatutos. La Resolución No. 001 del 15 de febrero de 1994, expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que amplió las actividades a desempeñar por los trabajadores oficiales al enlistar unos cargos que, en su criterio, debían ser considerados bajo esta forma de clasificación, desconoció el precepto Constitucional establecido en el artículo 125, que le otorga competencia exclusiva al legislador para clasificar a los trabajadores oficiales, en la medida en que
incluyó nuevas actividades y enlistó en las plantas de personal los cargos que, en su criterio, deberían ser ocupados por trabajadores oficiales. En lo que se refiere a la Resolución No. 05 del 13 de mayo de 1997, expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que al reformar los estatutos del instituto se limitó a repetir el contenido del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual son trabajadores oficiales quienes desempeñen las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, aunque el Tribunal la anuló por considerar que excedió las facultades legales, como la administración se limitó a reiterar lo ordenado en las normas superiores, su actuación no resulta ilegal ni desconoce o se arroga competencias que no le fueran asignadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospera en lo que se refiere a este acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS
PUBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL
DEPORTE
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
1. La demanda El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de apoderado, interpuso, el 22 de septiembre de 2000, acción de nulidad encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 de 13 de mayo de 1997 y 001 de 15 de febrero de 1994, expedidas por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por las cuales se reformaron los estatutos del instituto, en cuanto clasificó a los servidores de la empresa y derogó la Resolución No. 005 de 1992, respectivamente; la parte actora solicitó, además, ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A.
Sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: Por Acuerdo No. 4 de 8 de febrero de 1978 el Concejo del Distrito de Bogotá creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, sin adscribirlo a ninguna entidad de la administración central Distrital. Mediante Acuerdo No. 21 de 1987 el mismo Concejo cambió la naturaleza del
Instituto, que pasó de Establecimiento Público a Empresa Comercial o Industrial de la Administración Descentralizada del Distrito. El 6 de septiembre de 1996, por Acuerdo Distrital No. 17, se le incorporó al IDRD la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, disponiendo que el objeto, patrimonio, rentas, funciones y régimen laboral estarían determinados por la Ley 181 de 1995 y ordenando que el Alcalde de Bogotá D.C. presentara un proyecto de acuerdo para modificar el Acuerdo No. 4 de 1978, orden que a la fecha no se ha cumplido. El Acuerdo No. 1 de 1978 de la Junta Directiva del Instituto adoptó sus estatutos y, en el artículo 31, respetando lo establecido por el Acuerdo No. 4 de 1978, estatuyó que los servidores del instituto son Trabajadores Oficiales, excepto el Director, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Jefes de División, que son empleados públicos. Los estatutos fueron reformados por las Resoluciones Números 009 de 1991 y 005 de 1992, sin variar la calidad de los trabajadores; posteriormente por Resolución No. 001 de 1994 se cambió el carácter de los servidores del IDRD, pasando los trabajadores oficiales ser empleados públicos. De acuerdo con certificación dada por la Imprenta Nacional, la Resolución mencionada no fue publicada por lo que no surte efectos. La Junta Directiva del Instituto reformó nuevamente los estatutos mediante la Resolución No. 005 de 13 de mayo de 1997, cuyo artículo 24 derogó expresamente la Resolución No. 001 de 1994 y clasificó nuevamente a los
funcionarios del instituto como Empleados Públicos, exceptuando a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tienen carácter de trabajadores oficiales. Al 13 de mayo de 1997 no existía norma que permitiera a la Junta Directiva clasificar a los servidores de la entidad y por ello la Resolución mencionada está viciada por falta de competencia en su expedición y por contrariar normas superiores y fallos judiciales. Los actos acusados no fueron notificados personalmente al representante legal de la organización sindical de la institución y tampoco se permitió su participación en la elaboración de las resoluciones acusadas. Con la ilegal clasificación de los trabajadores se puso en peligro la subsistencia del sindicato pues el número de sus integrantes disminuyó y con ello el número de afiliados y los ingresos por cuotas sindicales ya que la mayoría de afiliados pasaron a ser empleados públicos después de 20 años, dejando de ser afiliados al sindicato de trabajadores, lo que llevó a una transformación del sindicato en mixto, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales.
2. Las normas violadas Artículos 125 y 56 del Decreto Ley No. 1421 de 1993; 5 y 6 del Decreto Legislativo No. 1050 de 1968, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Acuerdo 07 de 1977; 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del
Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945; 18 y 64 del Decreto Distrital No. 991 de 1974; 1 y 2 del Acuerdo 21 de 1987; 2, 11, 12 y 16 del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978, en concordancia con los artículos 3, 4 y 31 del Acuerdo de la Junta Directiva No. 1 de 1978; 2 del Acuerdo 17 de 1996 y la Ley 181 de 1995. (folio 232).
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por sentencia del 1 de abril de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 408 a 425): De ninguna de las normas en las que se fundamentó la Junta Directiva del Instituto para expedir la Resolución No. 05 de 1997 surge la facultad de la mencionada junta para hacer la clasificación de los servidores públicos de la entidad, como lo sostiene el sindicato demandante.
La demandada pretende derivar la facultad para clasificar a los servidores del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, distinguido como Estatuto de Bogotá, que no es aplicable por inconstitucionalidad ya que la parte final del inciso segundo del mencionado artículo recoge el mismo criterio establecido en normatividades que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, como lo son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Teniendo en cuenta que es el Concejo de Bogotá, el que, bajo los parámetros establecidos en la ley, tiene la competencia constitucional para hacer la clasificación de los servidores de la administración distrital, no puede la Junta Directiva del IDRD asignarse tal competencia.
4. El recurso de apelación La entidad demandada impugnó la decisión en los siguientes razonamientos
(Fls.430 a 433): El a quo desconoció la trascendencia del Decreto Ley 1421 de 1993, que no es un estatuto cualquiera, es el de la capital del país, que el constituyente de 1991 ordenó fuese expedido por el Gobierno Nacional si en el transcurso de dos años después de expedida la Carta Política no lo hacía el Congreso. Por lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993 que, en su artículo 125, expuso: “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”. El anterior artículo fue acatado por la Junta directiva del IBRD, que reprodujo a su vez el régimen clasificatorio establecido por el legislador en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 y, adicionalmente, actuó en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 5 del Acuerdo 4 de 1978, que la facultaba para expedir los estatutos de la entidad y determinar la estructura interna del organismo, su planta de personal, el régimen de remuneraciones y
asignaciones y las funciones de las diferentes dependencias, respectivamente. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado establecer la anulabilidad de las Resoluciones Nos. 05 de 13 de mayo de 1997 y 001 de 15 de febrero de 1994, expedidas por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por las cuales se reformaron los estatutos del instituto, en cuanto clasificaron a los servidores de la empresa y derogaron la Resolución No. 005 de 1992, respectivamente. Hechos probados El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, mediante Acuerdo No. 4 de 1978, creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. (Folios 9 a 14). La Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por Acuerdo No. 1 de 1978 expidió los estatutos del IDRD. (Folios 35 a 56). El Acuerdo 21 de 1987 definió la naturaleza jurídica de algunas entidades descentralizadas, como Empresas Comerciales o Industriales de la Administración Descentralizada del Distrito, entre las que se encontraba el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. (Folio 32). El Acuerdo No. 17 de 1996 del Concejo de Bogotá incorporó la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. (Folio 33). Mediante Resoluciones Nos. 009 de 1991 (folios 102 a 120), 005 de 14 de mayo de 1992 (folios 123 a 141) y 001 de 16 de febrero de 1994 (folios 60 a 75) la Junta
Directiva del Instituto para la Recreación y el Deporte, de conformidad con las facultades legales otorgadas por el artículo 5, numeral 3, del Acuerdo No. 4 de 1978, en concordancia con el artículo 56 del Decreto Ley 1421, reformó los estatutos del Instituto y, en sus artículos 34, 34 y 26, respectivamente, estableció el carácter de los servidores del IDRD. La Junta Directiva del IDRD, por Resolución No. 05 de 13 de mayo de 1997, reformó los estatutos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y, en su artículo vigésimo cuarto, derogó la Resolución No. 001 de 1994.
Analisis del caso: Conforme a los antecedentes expuestos se trata de precisar si la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, “IDRD”, tenía competencia para fijar en los estatutos la clasificación de los empleados de ese establecimiento público.
Señala la entidad demandada que el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 le otorgó la competencia, pero que, en todo caso, las resoluciones acusadas lo único que hicieron fue repetir lo que la ley ha señalado y que, además, actuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5-3 del Acuerdo 04 de 1978, que la facultaba para expedir los estatutos de la entidad, determinar la estructura interna del organismo, su planta de personal y el régimen de remuneraciones, asignaciones y funciones de las diferentes dependencias. El artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, establece:
“SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 125. EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores
públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.”. El Decreto 1421 de 1993, por el cual estableció el Régimen Especial para Santa Fe Bogotá D.C., hoy Bogotá D.C., fue expedido con fundamento en el artículo 41 transitorio de la Carta Política, con base en facultades otorgadas por el Constituyente, por haberse vencido el plazo de dos (2) años para que el legislador lo expidiera, es decir, que se trata de un decreto que tiene el mismo carácter vinculante que la ley. Ahora bien, el artículo 125, antes trascrito, fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporación, Sección Primera, en sentencia del 14 de julio de 1995, actores: JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ Y HÉCTOR ARIEL PRIETO MANRIQUE, expedientes acumulados Nos, 2680 y 3051, en la que se denegaron
las pretensiones de la demanda y respecto del cargo de anulación propuesto en contra de la norma citada, se señaló: “En relación con el décimo cargo, y como fundamento para denegar su prosperidad, la Sala ante la ausencia de nuevos argumentos del actor que permitiesen reexaminar los análisis con base en los cuales se denegó su suspensión provisional, los reitera en esta providencia en los términos que se consignan a renglón seguido: “Respecto del inciso final del artículo 93, acusado, cuyo texto se transcribió en el resumen de los cargos formulados en su contra, la Sala estima que no es posible acceder al decreto de suspensión provisional solicitado, pues si el artículo transitorio 41 de la Carta facultó al Gobierno Nacional para expedir las correspondientes normas sobre el régimen especial para el Distrito Capital, a que se refieren los artículos 322 a 324 ibídem, ello significa que el acto acusado, contenido en el Decreto 1421 de 1993 y que se expidió como fundamento en dicha facultad, tiene la misma entidad o fuerza normativa que las leyes especiales a que alude el referido artículo 322 y, por lo mismo, bien podía disponer, como dispuso, que los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales son de libre nombramiento y remoción, modificando así la Ley 27 de 1992, y sin que ello implique la violación de ninguna de las disposiciones constitucionales que se alegan como transgredidas en grado manifiesto”. En relación con el décimo segundo cargo, formulado en contra de los artículos 125 a 134 del Decreto 1421 de 1993 por incurrir en violación de
los artículos transitorios 41, 322 a 324, 374 de la Carta Política; 156, 288, 292, 293 del Decreto 1333 de 1986; 2o., 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, debido a que, según el actor, las indicadas normas constitucionales no facultaron al Gobierno para expedir el régimen laboral del Distrito o para modificar el ya existente sino para expedir su régimen administrativo, que son dos cosas distintas, la Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, pues la simple circunstancia de que los citados artículos 322 a 324 no hagan expresa referencia a la facultad de expedir el régimen laboral y de derechos salariales y prestacionales de los empleados trabajadores del Distrito Capital no quiere decir que el régimen establecido para ellos en los actos acusados no puede ser considerado como parte del “administrativo” que el citado artículo 322 autoriza determinar a las leyes especiales que para el mismo se dicten, en este caso el Decreto 1421 de 1993, el cual se asimila a un mandato con categoría de ley. De otra parte, en lo relativo a los cargos de violación de las disposiciones legales que respecto de algunos de dichos actos se endilgan, la Sala se remite a las consideraciones hechas en el análisis del cargo precedente.”. Los actos administrativos acusados se demandaron en cuanto clasificaron los servidores del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”. Estas normas que en su orden, son del siguiente tenor literal: - Resolución No. 001 de 1994: “RESOLUCION No 001/94
Por medio de la cual se reforman los Estatutos de INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Articulo 5 Numeral 3 del Acuerdo 4 de 1978, y en concordancia con el artículo 56 del Decreto Ley 1421/93.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, del artículo 24 de los Estatutos vigentes le compete a la Junta Directiva del Instituto, aprobar las modificaciones de deban introducírsele a los mismos que ésta haya expedido; Que, se requiere dotar a la Entidad de unos instrumentos normativos que le permitan cumplir cabalmente con sus funciones y prestar eficientemente los servicios a su cargo, para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital; Que, es necesario actualizar los estatutos del I.D.R.D. , de conformidad con el nuevo ordenamiento legal contenido en el Decreto ley 1421, del 21 de julio de 1983 y la Ley 80 del 28 de Octubre de
1983 “
RESUELVE:
[...]
CAPITULO VI.
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Art. 26. DEL CARÁCTER DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO.
Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten su servicios al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, tendrán la calidad de empleados públicos; sin embargo, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo a los parámetros establecidos en el
Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, Articulo 125, los trabajadores que desempeñen actividades de: aseo, mantenimiento, celaduría y vigilancia, instalación, reparación y supervisión de redes eléctricas, mecánica, pintura, ornamentación, tornería y operaciones con maquinaria pesada como bull-dózeres, retro-escavadoras, volquetas y tractores.
PARÁGRAFO: Para efectos de la aplicación del presente articulo, y de conformidad con la planta de personal actualmente vigente, se
consideran trabajadores oficiales los siguientes: 1) Aseadoras 2) Aux. de Mantenimiento
- Carpinteros 4) Celadores 5) Conductores de Maquinaria pesada (Retroexcavadora, volquetas)
- Electricistas
- Herramienteros
- Mecánicos
- Pintores
- Plomeros 11) Soldadores 12) Supervisor electricista 13) Supervisor de obreros 14)Supervisor de Parques 15) Técnico electricista
- Tornero
- Tractoristas” - Resolución No. 005 de 1997: “RESOLUCIÓN No. 05 ‘Por medio de la cual se reforman los estatutos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.’.
La Junta Directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 3, del artículo 5 del Acuerdo 04 de 1978, artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 68 y 71 de la Ley 181 de 1995 y ,
CONSIDERANDO Que el Instituto Distritral para la Recreación y el Deporte fue creado mediante Acuerdo 04 de 1978 del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá. Que en virtud de lo establecido en los numerales 6 y 8 de la resolución de Junta Directiva numero 001 de 1994, es competencia de la Junta crear, fusionar y reestructurar dependencias y cargos de la entidad, así como estudiar las modificaciones de la estructura orgánica del Instituto. Que la Ley 181 de 1995 dispone que en el Distrito Capital no podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial. Que mediante Acuerdo 17 de 1996 el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, ordenó la incorporación de la Junta Seccional de Deportes de Bogotá al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 181 de 1995. Que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 17 de 1996, artículo segundo, el objeto, los principios, el patrimonio y las rentas, el régimen laboral y las funciones del Instituto Distrital para la Recreación y e Deporte serán las señaladas en la Ley 181 de 1995 y las contenidas en el Acuerdo 4 de 1978. Que en virtud de lo anterior se hace necesario modificar los estatutos de la entidad ajustándolos a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995. Por las anteriores consideraciones.
RESUELVE
[...] ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos legales, las
personas naturales que presten sus servicios al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, tendrán la calidad de empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras publicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993”. En criterio de la Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 125, en concordancia con los artículos 313-5 y 322 de la Carta Política, en los establecimientos públicos del orden distrital el Concejo Distrital es quien puede individualizar, de acuerdo con la planta de personal, qué cargos deben ser ocupados por trabajadores oficiales, de acuerdo con los criterios fijados por el legislador. En efecto, el artículo 125, de la Carta, establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar
su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”. (Destacado no es del texto). Conforme al texto de la Carta Política es claro que es al legislador a quien le compete designar quienes son trabajadores oficiales en todos los órdenes y, en el caso de Bogotá Distrito Capital, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, norma de la misma categoría legal, señaló como trabajadores oficiales a quienes desempeñaren las labores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. No obstante lo anterior, es al Concejo Distrital al que le corresponde determinar la estructura y funciones de las distintas dependencias y las Juntas Directivas están sometidas a estas normas para la expedición de sus estatutos. Al respecto los artículos 313-6 y 322 de la Carta Política, establecen: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía
mixta.”. “ARTICULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.”. La clasificación de los trabajadores oficiales es competencia exclusiva del legislador y en las plantas de personal debe acatarse lo allí señalado en todos los órdenes. En consecuencia, la Sala revisará el contenido de cada una de las disposiciones para establecer su conformidad con la ley. En las disposiciones acusadas se modifican los estatutos del establecimiento público descentralizado del orden distrital según su etimología estatuto es “Establecimiento, regla que tiene fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo”1, de manera que estas disposiciones son las que rigen al establecimiento público y ellas se pueden recoger o citar, sin estatuir nuevas disposiciones, las reglas que la ley ha señalado como aplicables a esta clase de entes territoriales. Conforme a lo antes expuesto la Sala entrará a resolver la anulación de los actos
administrativos acusados, según su contenido así: 1) La Resolución No. 001 del 15 de febrero de 1994, expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que amplió las actividades a desempeñar por los trabajadores oficiales al enlistar unos cargos que, en su criterio, debían ser considerados bajo esta forma de clasificación, desconoció el precepto Constitucional establecido en el artículo 125, que le otorga competencia exclusiva al legislador para clasificar a los trabajadores oficiales, en la medida en que incluyó nuevas actividades y enlistó en las plantas de personal los cargos que, en su criterio, deberían ser ocupados por trabajadores oficiales. Respecto de esta resolución el recurso de apelación no prospera y la sentencia recurrida será confirmada. 2) En lo que se refiere a la Resolución No. 05 del 13 de mayo de 1997, expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que al reformar los estatutos del instituto se limitó a repetir el contenido del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual son trabajadores oficiales quienes desempeñen las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, aunque 1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición. Espasa – Madrid. el Tribunal la anuló por considerar que excedió las facultades legales, como la administración se limitó a reiterar lo ordenado en las normas superiores, su actuación no resulta ilegal ni desconoce o se arroga competencias que no le
fueran asignadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospera en lo que se refiere a este acto administrativo. Así las cosas, la sentencia recurrida se confirmará sólo en cuanto a la anulación de la Resolución No. 001 de 1994 y se revocará con respecto a la Resolución No. 005 de 1997, para denegar la pretensión de nulidad de este acto administrativo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto accedió a la nulidad del artículo 26 de la Resolución 001 de 1994, en la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD. REVÓCASE parcialmente la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto accedió a la nulidad del artículo 10 de la Resolución 005 de 1997 en la demanda interpuesta po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.