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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06730-01(795-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06730-01(795-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AGENTES DE POLICIA CON MERITOS PROXIMOS AL RETIRO – Esos méritos son eventos excepcionales y no el devenir rutinario eficiente de todo servidor público / CALIFICACION DE SERVICIOS DE AGENTE DE POLICIA – Debe mencionar eventos de reconocido mérito para desvirtuar el acto de retiro / ACTO DE RETIRO EN LA POLICIA – Se desvirtúa su legalidad con la calificación meritoria en época próxima a su expedición / EFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO EN LA POLICIA – Cuando se produce con inmediatez al retiro impide esgrimir la presunción de legalidad del acto de retiro Conforme a lo precedente, la Sala observa que el Tribunal no evaluó correctamente los elementos de juicio existentes en el expediente, los cuales no permitían desvirtuar la presunción de legalidad, puesto que el plenario es ausente en verificar el cumplimiento del servicio con reconocido mérito en época cercana a la adopción de la decisión, vale decir, no existían anotaciones recientes en la hoja de vida de los actores, que permitieran tomar por parámetro la moralidad, eficiencia y disciplina los cuales de ser óptimos no justificaban las medidas adoptadas. Es así como esta Corporación, ha venido precisando los alcances de la sentencia comentada en pronunciamientos posteriores, indicando al respecto, que las calificaciones de servicios para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y

de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICÍA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06730-01(0795-05)

Actor: JESUS RODRIGO CRISTANCHO DIAZ Y OTRO.

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera de fecha 7 de mayo de 2004 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 02172 expedida el 12 de junio de 2000 por el Director General de la POLICÍA NACIONAL mediante la cual se declaró la insubsistencia de los nombramientos de los señores JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ y CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ como agentes del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a MEBOG. Como consecuencia de lo anterior, se solicita el reintegro de los demandantes a la POLICÍA NACIONAL al cargo que ocupaban o a otros de igual o superior categoría y que se ordene el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubieren dejado de percibir, junto con los frutos que hayan podido producirse desde la fecha en que fueron desvinculados del servicio hasta aquella en que se produzca el reintegro. Para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se declare que no ha existido

solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la fecha en que los actores fueron retirados hasta aquella en la que sean efectivamente reintegrados. Se indica en la demanda, que los actores en su condición de Agentes (Subintentendes) de la POLICÍA NACIONAL venían prestando sus servicios con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad. No obstante, la entidad demandada, utilizando la facultad contemplada en los artículos 55, 56 numeral 2º literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, procedió a disponer el retiro. Se expresa que el acto acusado ofrece vicios que deben dar lugar a su anulación, toda vez que se incurrió en errores en el procedimiento de su expedición y en desvió de poder, pues bajo la forma de insubsistencia del nombramiento se disfrazó una destitución sin que se hubiere agotado el previo procedimiento disciplinario en orden a establecer el verdadero motivo de las insubsistencias. Como podrá observarse en el extracto de hoja de vida agregada con la demanda, al señor JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ le figuran nueve (9) felicitaciones y al señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ siete (7) felicitaciones, las cuales acreditan sus antecedentes y personalidades policiales y no obra ninguna sanción o amonestación que demerite la trayectoria profesional. Por consiguiente, los actores venían cumpliendo de manera eficiente como miembros de la POLICÍA NACIONAL sus servicios, actuaron de buena fe durante todo el lapso de vinculación y demostraron vocación, honradez, profesionalismo y solidaridad, virtudes reconocidas

en las citadas felicitaciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda. Se hace un recuento de los antecedentes obrantes en la hoja de vida de los actores; para el caso del señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 30 de junio de 1999 fecha ésta última en que registra una anotación positiva. Igualmente, se hace alusión al Formulario “4” de Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo por varios períodos siendo el último el lapso transcurrido del 1º de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999 en el que obtuvo una calificación SOBRESALIENTE en algunos ítems y CALIDAD EXIGIDA en otros. Para el caso del señor JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ, milita un examen de la hoja de vida desde el 8 de junio de 1993 hasta el 30 de junio de 1999, fecha ésta última en que registra una anotación positiva. Igualmente, se hace alusión al Formulario “4” de Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo por varios períodos siendo el último el lapso transcurrido del 1º de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999 en el que obtuvo una calificación SOBRESALIENTE en algunos ítems y CALIDAD EXIGIDA en otros. Con fundamento en lo anterior, encontró desvirtuada la presunción de legalidad y

observa que se incurrió en desviación del poder, pues en el plenario se hallan elementos suficientes para afirmar que los actores contaban con óptimas condiciones de idoneidad para continuar prestando el servicio. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación, señala que el acto acusado tuvo por fundamento el Decreto 132 de 19945, norma que se expidió ante la urgente necesidad de depurar el interior de la POLICÍA NACIONAL. Por ende, considera que la decisión anulada por el aquo, no incurre en desviación del poder porque fue dirigida al interés general y al mejoramiento del servicio. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala aprecia que el aquo para acceder a las pretensiones, quiso dar aplicación a las pautas señaladas por esta Corporación en sentencia de fecha 8 de mayo de 20031 las cuales permiten acceder a la nulidad de los actos de retiro en el evento en que los presupuestos allí señalados se subsuman en el asunto que se analiza, lo cual no acontece en el sub-lite como pasa a explicarse: En la providencia citada, se observó que el servidor retirado con proximidad al retiro presentó calificaciones satisfactorias que resultaban contradictorias con la medida adoptada. Se enfatizó en la proximidad al retiro toda vez que se encontró que dieciocho (18) días antes de la expedición de dicho acto el demandante obtuvo dos (2) anotaciones positivas por su buen comportamiento, ninguna negativa y que se destaca por su buen desempeño. Sobre el particular, se anotó: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 8 de mayo de

2003, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicación Nro. 3274-2002. “……a los folios 6 a 7 del cuaderno principal, militan las anotaciones en la hoja de vida por el lapso comprendido del 30 de junio de 1997 hasta el 10 de agosto de 1997, vale decir, dieciocho (18) días antes de la expedición del acto de retiro obtuvo dos (2) anotaciones positivas por su buen desempeño, ninguna negativa y por el contrario, se destaca su buen desempeño en este período. Con estos antecedentes, resulta contradictorio que la administración haya expedido el acto de retiro, porque la justificación de la decisiónmejoramiento del serviciono responde a los antecedentes del acto. Ninguna tarea desplegó la administración para defender la presunción de legalidad de su decisión, limitándose en la contestación de la demanda a invocarla con la finalidad de trasladar al demandante toda la carga probatoria en orden a desvirtuarla”. Esta situación no se acomoda en el caso que se examina, toda vez que respecto del señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ se consignó el lapso de rendimiento hasta el 30 de junio de 1999 cuando su retiro se verificó el 12 de junio de 2000, vale decir casi un (1) año después y en lo atinente al Formulario “4” de Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo se registra como última calificación hasta el 31 de julio de 1999 al igual casi un (1) año después. La Sala

verifica a los folios 37 y 41(v) del cuaderno tres, la existencia de tales documentos. La misma situación ocurre con respecto al señor JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ, toda vez que se consignó el lapso de rendimiento hasta el 30 de junio de 1999 cuando su retiro se verificó el 12 de junio de 2000, vale decir casi un (1) año después y en lo atinente al Formulario “4” de Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo se registra como última calificación hasta el 31 de julio de 1999 al igual casi un (1) año después. La Sala verifica a los folios 44 y 49 del cuaderno dos, la existencia de tales documentos. Conforme a lo precedente, la Sala observa que el Tribunal no evaluó correctamente los elementos de juicio existentes en el expediente, los cuales no permitían desvirtuar la presunción de legalidad, puesto que el plenario es ausente en verificar el cumplimiento del servicio con reconocido mérito en época cercana a la adopción de la decisión, vale decir, no existían anotaciones recientes en la hoja de vida de los actores, que permitieran tomar por parámetro la moralidad, eficiencia y disciplina los cuales de ser óptimos no justificaban las medidas adoptadas. Es así como esta Corporación, ha venido precisando los alcances de la sentencia comentada en pronunciamientos posteriores, indicando al respecto, que las calificaciones de servicios para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas

a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICÍA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa. CASO CONCRETO En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala observa que con PROXIMIDAD AL RETIRO el expediente no contiene ninguna información sobre la realización de eventos excepcionales que permitan inferir que la administración obró con desviación del poder en la expedición de la decisión que dispuso el retiro de los

actores. Finalmente, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita indicar que la medida adoptada se profirió para disfrazar una sanción de destitución. Como la presunción de legalidad que rodea el acto cuestionado, fundada en que se expidió en procura del mejoramiento del servicio, requería ser desvirtuada a través de otros elementos de prueba, que en su ausencia hicieron que ella permaneciera incólume, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y en su lugar, dispondrá la

DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera de fecha 7 de mayo de 2004 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso

promovido por JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ y CARLOS EDUARDO

CRISTANCHO DÍAZ.

En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Referencia: 0795-2005

Radicado: 25000232500020000673001

Demandante: JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.

Referencia: 0795-2005

Radicado: 25000232500020000673001

Demandante: JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ Y OTRO.

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTO ACUSADO Resolución Nro. 02172 expedida el 12 de junio de 2000 por el Director General de la POLICÍA NACIONAL mediante la cual se dispuso el retiro de los señores JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ y CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ como agentes del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL.  Se expresa que al actor JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ le figuran nueve (9) felicitaciones en la hoja de vida y al señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ siete (7).  Por consiguiente, los actores venían cumpliendo de manera eficiente como miembros de la POLICÍA NACIONAL sus servicios, actuaron de buena fe durante todo el lapso de vinculación y demostraron vocación, honradez, profesionalismo y solidaridad, virtudes reconocidas en las citadas felicitaciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda. Al examinar la hoja de vida de los actores concluye:

 Que para el caso del señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ presenta una última anotación positiva el 30 de junio de 1999 y se registra que para el 31 de julio de 1999 obtuvo una calificación SOBRESALIENTE en algunos ítems y CALIDAD EXIGIDA en otros.  La misma situación acontece con su hermano JESÚS RODRIGO

CRISTANCHO DÍAZ.

SEGUNDA INSTANCIA

SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DENIEGAN PRETENSIONES.

Se indica que:  El aquo para acceder a las pretensiones, quiso dar aplicación a las pautas señaladas por esta Corporación en sentencia de fecha 8 de mayo de 20032 las cuales permiten dar prosperidad a las pretensiones de la demanda en el evento en que los presupuestos allí señalados se subsuman al asunto que se analiza, lo cual no acontece en el sub-lite.  En la providencia citada, se observó que el servidor retirado con proximidad al retiro presentó calificaciones satisfactorias que resultaban contradictorias con la medida adoptada. Se enfatizó en la proximidad al retiro toda vez que se encontró, en esa oportunidad, que dieciocho (18) días antes de la expedición del acto de dicho acto el demandante obtuvo dos (2) anotaciones positivas por su buen comportamiento, ninguna negativa y que se destaca por su buen desempeño.  Esta situación no se acomoda en el caso que se examina, pues respecto del señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO DÍAZ se consignó el lapso de

rendimiento hasta el 30 de junio de 1999 cuando su retiro se verificó el 12 de junio de 2000, vale decir casi un (1) año después y en lo atinente al Formulario “4” de Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo se registra como última calificación el 31 de julio de 1999 al igual casi un (1) año después. La Sala verifica a los folios 37 y 41 (v) del cuaderno tres, la existencia de tales documentos.  La misma situación ocurre, con respecto al señor JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ. La Sala verifica a los folios 44 y 49 del cuaderno dos, la existencia de tales documentos.  Conforme a lo precedente, la Sala observa que el Tribunal no evaluó correctamente los elementos de juicio existentes en el expediente, los cuales no permitían desvirtuar la presunción de legalidad, puesto que el plenario es ausente en verificar el cumplimiento del servicio con reconocido mérito en época cercana a la adopción de la decisión. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicación Nro. 3274-2002.

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