CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06764-01(6456-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06764-01(6456-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESCALAS DE REMUNERACION – Competencia para establecerlas en el Distrito Capital / ESCALAS DE REMUNERACION – No se puede ordenar su modificación a través de una acción de tutela A primera vista se advierte que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone que Bogotá capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “Determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. En el artículo 38 del mismo estatuto faculta al alcalde mayor para: “9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos. SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – No se puede ordenar su modificación a través de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - No se puede ordenar mediante ésta la modificación del sistema de
nomenclatura y clasificación de empleos / ACCION DE TUTELA – Improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto Según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado. Ello pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto – Ley 2591 de 1991, al establecer
concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza. Haciendo énfasis sobre el tema, cabe recordar que la Ley 443 de 1998, artículo 66 entre otras, confirió facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por dicha ley. En desarrollo de éstas el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 1569 de 1998 y previsión de la misma naturaleza obra en la Ley 909 de 2004. No puede perderse de vista que los servidores públicos, de cuya naturaleza participan las autoridades judiciales, están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (C.N. Art. 123).
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 26 de enero de 2006 dictada por la Sala en el proceso 04227-05, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, en la que se resolvió un asunto de idéntica naturaleza jurídica. En similar sentido se pronunció la Sala el 1 de marzo de 2007, en el proceso 2065-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06764-01(6456-05)
Actor: JUSTO PASTOR RUBIO MORALES
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE
EDUCACION AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S JUSTO PASTOR RUBIO MORALES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente: “Con fecha 9 de abril de 1999 solicité el Alcalde Mayor el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de pagar por la Administración Distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de Servicios Generales Grados IC y IIA. La Administración Distrital contestó que era competencia de la Secretaría de Educación agotar dicho trámite a lo cual nunca hubo respuesta operando el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo.” Por lo anterior pretende: “Se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ a pagar a favor de mi poderdante, las siguienrtes sumas de dinero omitidas de reconocer y cancelar por la Secretaría de Educación del Distrito Capital Santafe de Bogotá, al pagar los sueldos y demás diferencias salariales a los Auxiliares de Servicios
Generales I – C y II – A, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios Generales III-C. Se condene al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el periodo que resulte desde la fecha de vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta el 20/08/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $6.362.519,oo por concepto de $96.159.oo por un 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los Auxiliares de Servicios Generales grado III-C.” Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que JUSTO PASTOR RUBIO MORALES fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales I C a partir del 15/02/93, cargo que actualmente desempeña. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación del Distrito ha dejado de pagar las sumas de dinero omitidas por concepto de salarios que con las mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales III C. Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A tienen derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha del ingreso en dichos cargos, hasta la fecha de incorporación realizada por la Secretaría de
Educación a la nueva escala de remuneración de los grados III C el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-345 proferida por la Corte Constitucional al amparo del derecho a la igualdad de aquellos, incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenios, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, auxilio de alimentación y transporte y demás emolumentos, incluyendo los intereses de ley. El Distrito Capital de Bogotá se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, desde el momento en que se desempeñaron en la misma función los Auxiliares de Servicios Generales III C de la Secretaría de Educación, con las mismas funciones. Tales Auxiliares de Servicios Generales instauraron una acción de tutela por violación del derecho a la igualdad en razón a que ellos, con salarios de $273.844.oo y $296.838.oo respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, que devengaban $370.003.oo. La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997 y revocada por el Consejo de Estado al resolver la impugnación interpuesta, sentencias de 2 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998 – Sección Segunda – Subsección “A”.
No obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de diciembre de 1997 negó el amparo solicitado, consideró la violación del derecho a la igualdad, advirtiendo que dicho quebranto no era de ahora, sino de antaño, sobre el particular, dijo: “En síntesis, los desequilibrios que dan en la conformación de la planta de personal de la Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad con relación al derecho del trabajo, pero no ocurrido apenas ahora sino desde antaño, problema no agudizado con la expedición del Decreto 1024 de 1997.” La Corte Constitucional al revisar el asunto, consideró que el Sindicato de Trabajadores del Distrito “SINDIDISTRITAL” al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el Art. 372 del C. T. T., su legitimación para instaurar la tutela es propia de su naturaleza, lo cual lo elige como personero de dichos intereses al actuar en su representación. Consideró la Corte Constitucional que la acción de tutela se había interpuesto específicamente para evitar un daño irremediable, cual es que la administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados. Según los acuerdos firmados entre “SINDISTRITALES” como representante de los hoy reclamantes por el no pago de los factores de salario ya enunciados, se observa que la Secretaría de Educación del Distrito resolvió unilateralmente el
conflicto colectivo que se había comprometido acordar, violándose el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política. Obra en el expediente de la acción de tutela que el Distrito de Bogotá aceptó que Concejo trasladaría una partida para la nivelación salarial para favorecer a los Auxiliares de Servicios demandantes, que el Sindicato adelantó gestiones ante el Concejo del Distrito para obtener la nivelación del salario de las Auxiliares de Servicios Generales I-C y II-A, la cual fue acogida por varios concejales, motivo por el cual se acordó la modificación del proyecto de presupuesto con tal fin. Desde el año 1994 el Sindicato adelantó las gestiones ante el Concejo de Bogotá, para la inclusión de las partidas destinadas a la nivelación del salario de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, como se observa en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25 de 1994, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de empleos de la administración central. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde de Bogotá. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995 el Secretario de Educación del Distrito suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el punto IV numeral 1 – salarios y prestaciones sociales - , se acordó: “La Secretaría de Educación se compromete a realizar un estudio de nivelación ... en concordancia con la Constitución Política y la ley.” (Acuerdo del 18 de diciembre de 1995). Como consecuencia de lo anterior y con el fin de que la Secretaría de Educación
del Distrito contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación (Decreto Distrital 818 de 1996 Liquidación del presupuesto), que además fueron asignados en las actas 028 y 033 de la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que con el presupuesto de la capital para el año de 1999. Al no realizar la administración distrital la nivelación referida, los demandantes efectuaron un cese de actividades el 1º de septiembre de 1997, y el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación suscribieron con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el numeral 101 se acordó que la administración realizaría antes del 15 de octubre de 1997 la nivelación del salario en referencia. No obstante la administración no respetó el derecho a la negociación colectiva que regula las relaciones laborales e incurriendo en violación del principio de “a trabajo igual salario igual” discriminando a los demandantes. Al no darle cumplimiento a las actas de concertación señaladas y a la sentencia de tutela de nivelación de salarios, la administración incurre en violación de normas legales y Constitucionales -, por aplicar la partida disponible a finalidades distintas que no correspondían a la situación presupuestal – nivelación salarial. En el fallo de Tutela T-34598 quedó demostrado que la omisión en el reconocimiento de la diferencia salarial para los Auxiliares de Servicios Generales I–C y II–A, aduciendo situaciones de carácter presupuestal, no tiene fundamento,
más, cuando para el presupuesto el año 1997 el Distrito Capital registró un superávit de 73.000 millones de pesos. Normas violadas. Invocó las siguientes: C. N. Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 86, 123 y 211. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelacióndeclaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición que el actor formuló el 9 de abril de 1999 y declaró la nulidad del acto ficto negativo en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial reclamada. A título de restablecimiento del derecho condenó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación - a reconocer y pagar al actor la diferencia salarial y prestacional respecto de lo que devengaba como auxiliar de Servicios Generales Grado I C y lo que devengaba un auxiliar de Servicios Generales Grado III C, durante el período comprendido entre el 9 de abril de 1996 y el 19 de agosto de 1998. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Advierte el Tribunal que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 9 de julio de 1998 decretó la protección del derecho a la igualdad de las personas que ocupaban los cargos de Auxiliar de Servicios Generales I C y II A en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, los cuales devengaba un salario inferior de quienes ocupaban los cargos de Auxiliar de Servicios Generales III C, a pesar de que
cumplían las mismas funciones. En cumplimiento de dicho pronunciamiento se expidió el Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 y la Resolución No. 5806 de la misma fecha, en la que la entidad demandada, luego de la modificación de su planta de personal, procedió a incorporar a dichos Auxiliares de Servicios Generales en los grados III C. Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia infiere el juzgador de primera instancia que el único y principal fin que se tuvo en cuenta fue el de terminar con la desigualdad que existía sin ninguna razón frente a los mencionados servidores, la cual ordenó poner fin de inmediato. Por lo tanto la incorporación del demandante fue al cargo de Auxiliar de Servicios Generales III C, dispuesta mediante Resolución No. 5806. No es cierto dice el Tribunal, que la Corte Constitucional ordenó que se nivelara salarialmente solo a partir del 20 de agosto de 1998 y no respecto al año anterior, lo que en ningún momento mencionó dicha Corporación, todo lo contrario, lo que se dispuso fue terminar con las violaciones que se habían verificado, esto es la discriminación salarial con respecto de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A. La sentencia de la Corte Constitucional ordenó terminar de inmediato con las violaciones a derechos constitucionales fundamentales laborales, violaciones que verificó se venían presentando respecto de un número de empleados del Distrito, por lo que dicha providencia no puede convertirse en argumento para negar el pago de las diferencias salariales que le corresponden al accionante, reclamación que se ha venido planteando desde tiempo atrás antes de que opere la prescripción de los
derechos laborales. En el asunto en examen se estableció que se dio un trato desigual al actor, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, de manera que se accederá a reconocerle y pagarle la misma desde su vinculación laboral hasta el 19 de agosto de 1998, con lo que para ese periodo devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, sin perjuicio de la prescripción de los derechos laborales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 168 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Señala el recurrente que es principio del derecho administrativo que los actos de la administración se presumen legalmente expedidos y que quien alega su ilegalidad está en la obligación de probar el vicio. Las pretensiones y los hechos de la demanda no fueron probados, el interesado no probó que cumplía las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales II C, que tenía la misma preparación y que desarrollaba su trabajo en las mismas condiciones y horario. No es jurídicamente viable comprometer recursos que no están presupuestados, ordenando un pago retroactivo como lo pretende la demanda, pues según la Constitución y la Ley orgánica del presupuesto, sólo pueden incorporarse partidas y por ende se autorizan gastos que estén soportados en disposiciones preexistentes o en orden judicial. En el asunto en examen es al Concejo de Bogotá D.C. a quien corresponde la
aprobación del presupuesto y los incrementos de salario para las diferentes categorías de empleo en el sector central – Secretaría de Educación del Distrito (Decreto 1421 de 1993, artículos 12, 38 y 54). Resalta la apoderada del Distrito Capital que, la ordenación del gasto, además de comprometer la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal del ordenador por excederse en el manejo del presupuesto, también supone reconocimiento de obligaciones no debidas con detrimento patrimonial del erario público. La Secretaría de Educación estaba y está obligada a dar cumplimiento a las normas distritales que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, no tenía competencia para aplicar remuneración distinta a la fijada por el Concejo de Bogotá. En cumplimiento de la sentencia T-345 de 1998, se expidió el Decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos en la planta global de cargos de la Secretaría de Educación. En concreto se procedió a reemplazar 1223 cargos de Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, por igual número de cargos correspondientes a la denominación de Auxiliar de Servicios Generales en la categoría III C, circunstancia que demuestra que antes del 20 de agosto de 1998 el empleo contemplado en la planta era el de Auxiliar de Servicios Generales I C, no se habían previsto emolumentos para la categoría III Nivel C. La Secretaría de Educación carece de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo que desempeñaba el actor y la Corte Constitucional en la sentencia T-345 de 1998 no adoptó orden en tal sentido.
Para resolver, se C O N S I D E R A Se contrae la controversia a dilucidar la legalidad del acto presunto negativo relacionado con la petición que elevó el 9 de abril de 1999, radicada bajo el número 116193, relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales y de antigüedad, prima de vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos y festivos que devengaron los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales Grados I C y II A, hasta el 20 de agosto de 1998. Es indispensable advertir que, en orden a resolver sobre la prescripción de los derechos, se examinará en primer lugar si al actor le asisten los derechos reclamados y en caso afirmativo, cuales estarían prescritos, de lo contrario, no habrá necesidad de precisar dicho extremo. A la actuación demandada, le sucedieron los siguientes hechos: El Sindicato de Empleados Distritales “SINDISTRITALES” instauró acción de tutela en procura de protección del derecho a la igualdad de los empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá, que se desempeñan como Auxiliares de Servicios Generales I C y II A en los cargos de celadores y aseadoras, por considerar que recibían un tratamiento discriminatorio en relación con los de la misma denominación – Auxiliares de Servicios Generales III C, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan en idénticas condiciones. La Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 1998, revocó las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998, respectivamente, y en su lugar otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que si aún no ha nivelado salarialmente a dichos servidores, procediera a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo. En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 suprimió de la planta global de cargos administrativos un total de 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categorías I y II, niveles C y A, y creó en la planta global de cargos administrativos 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, todos con categoría III, nivel C, y facultó al Secretario de Educación Distrital para realizar la incorporación del personal a dichos cargos. La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, la actora fue incorporada a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C. A través del presente proceso, pretende la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran
existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad, hasta la incorporación en los aludidos términos. Así pues, a primera vista se advierte que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone que Bogotá capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “Determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. En el artículo 38 del mismo estatuto faculta al alcalde mayor para: “9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos. A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus
responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III
C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado.
Ello pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto – Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Se repite, el sistema
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