🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06860-01(1615-04)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06860-01(1615-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / DISTRITO CAPITAL – Secretaría de Educación / REAJUSTE – Negado / DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES – Epoca anterior a decisión de tutela que unificó salarios de una nomenclatura de empleos Distritales La Parte Actora reclamó la diferencia salarial con los reajustes correspondientes por el período comprendido entre Feb. 15/93 (fecha de vinculación) hasta agosto 20/98 (años durante los cuales ostentó la condición de Auxiliar de Servicios Generales grado I-C) teniendo en cuenta lo que en ese período devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III-C, ello con fundamento en la tutela T345/98 de la Corte Constitucional que ordenó nivelar los cargos de acuerdo a la denominación. En cuanto a los empleos públicos es necesario señalar que conforme a la Constitución y la ley, solo pueden existir en cuanto tengan unas funciones determinadas en la Constitución, la ley o reglamentos, además de otros presupuestos previos que la Carta determina. En la nomenclatura de ellos se encuentra –en generalel compendio de empleos que pueden existir en las entidades públicas; el hecho que esté previsto un empleo determinado en esa nomenclatura (V.gr. Rector, decano, alcalde, personero, etc. ) no implica que en la respectiva planta de personal de todas las entidades públicas deban existir todos esos empleos, por cuanto cada una de ellas se ajusta a sus cometidos y en tal razón tendrá unos determinados empleos. En la planta de personal de la entidad pública deben estar comprendidos los empleos de tiempo completo y tiempo parcial (relacionados con empleados públicos y trabajadores oficiales),

debidamente “clasificados” por nivel y grado salarial, este último relacionado con la escala salarial aplicable. El manual de funciones y requisitos, que puede ser general y específico, comprende los parámetros en dichos campos, conforme a la planta de personal de la entidad y se expide por sus autoridades competentes. La escala salarial que comprende el salario o asignación básica de cada empleo, según su nivel y grado salarial se expide por las autoridades que determina nuestro ordenamiento jurídico; en algunos organismos, con fundamento en esta escala se expide el decreto de salarios de la entidad, en donde, en concreto se determina el salario de cada uno de sus empleos según su clasificación. No se encuentra normatividad alguna que faculte al juez, sin mandato expreso legal, para imponerle a la administración la obligación de fijarle una determinada escala salarial básica en cuanto a ciertos empleos. Y todo ello es relevante para la elaboración del presupuesto pertinente, en lo relativo a los gastos que demanden los empleos públicos, más cuando la misma Constitución prohíbe efectuar gasto alguno que no esté previsto en el respectivo presupuesto aprobado por la Corporación correspondiente. En determinadas instituciones todos ellos aparecen contenidos en actos administrativos; por ejemplo, en el Distrito Capital las plantas de personal, sus manuales de requisitos y funciones, las escalas salariales de sus empleos y el Presupuesto Distrital están previstos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. En el campo de la, cuando todos ellos se encuentran nomenclatura, clasificación de empleos (nivel y grado salarial) y presupuestos contenidos en

ACTOS ADMINISTRATATIVOS, se recuerda que su control de legalidad está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fin, si bien por virtud de la sentencia de tutela se produjeron los actos que habrían de poner fin al quebrantamiento constitucional observado por el Alto Tribunal, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, porque hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo la regulación de normas que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo, sus grados salariales y el presupuesto respectivo al año para satisfacer sus gastos.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 3 de marzo de 1995, Expediente 2691, Magistrado Ponente, Dr. Miguel González Rodríguez; Auto de 16 de septiembre de 1994, Expediente 3051, Magistrado Ponente, Dr.

Yesid Rojas Serrano; Auto del 1 de marzo de 1994, posteriormente ratificado mediante Sentencia del 14 de julio de 1995, Expediente 2680, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; Auto del 1 de marzo de 1994, posteriormente ratificado mediante Sentencia del 14 de julio de 1995, Expediente No. 2680, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; Sentencia de 10 de febrero de 1995, Expediente 2690, Magistrado Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz; De la Corte Constitucional, cita sentencia C-508-94 de noviembre 10 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante la cual se

declaró inhibida para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues mediante decisión adoptada en providencia del 13 de octubre de 1994 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la competencia para conocer tales demandas le corresponde al Consejo de Estado; C-366-96 del 14 de agosto de 1996,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06860-01(1615-04)

Actor: EMILIO SÁNCHEZ RESTREPO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Controv.: DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES

POR EPOCA ANTERIOR A DECISIÓN DE

TUTELA QUE UNIFICO SALARIOS DE UNA

NOMENCLATURA DE EMPLEOS

DISTRITALES Ref.: AUTORIDADES DISTRITALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada (Bogotá Distrito Capital) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, en el expediente No.06860 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la

demandada; declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la Parte Actora mediante escrito del 17 de febrero de 1999 (sic); declaró no probadas las excepciones, anuló el acto administrativo ficto negativo, y accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Señor Emilio Sánchez Restrepo, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 29 de septiembre de 2000, presentó demanda contra El Distrito Capital de Bogotá–Secretaría de Educación, solicitando, la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo frente a la reclamación de carácter laboral presentada mediante Oficio No. 1-07167 del 17 de febrero de 1999, y la nulidad de dicho acto presunto negativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar a la Parte Actora la diferencia salarial que resulte desde el 15 de febrero de 1993 (fecha de vinculación) hasta el 20 de agosto de 1998 al Auxiliar de Servicios Generales Grado I-C, conforme a lo ordenado en la tutela T-345/98, es decir de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios Grado IIIC, y los respectivos reajustes, incluido los ajustes a las cesantías, y demás emolumentos a que tenga derecho tales como primas, vacaciones, quinquenios, etc., junto con la correspondiente indexación y

corrección monetaria a que tiene derecho, y finalmente que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, y 178 del C.C.A.

Hechos: Como sustento de la demanda argumentó: Que la Parte Actora fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales IC, a partir de Feb. 15/93, cargo que desempeña actualmente en el grado III-C.

Que el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación, le ha dejado de pagar al Actor las sumas de dinero por concepto del salario que con las mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales IIIC. Que mediante acción de tutela T-345/98 del 9 de julio de 1998, la Corte Constitucional tuteló el derecho a la igualdad laboral, y ordenó la nivelación salarial adoptando las medidas necesarias para ello. Normas Violadas y concepto de Violación. Los 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53 Inc. 2°, 86, 123 Inc. 1° y 2°, y 211 de la Carta Política; Arts. 62, 84, 85, 136 Inc. 2°, 137, 138, 139, 140, 150, y 206 del Dcto. 01 de 1984 con las modificaciones introducidas por el Dcto. No. 2304/89; Arts. 2° y 3° del Dcto. Ext. 1421 de 1993; Arts. 60, 70, y 81 de la Ley 446 de 1998, y los Arts. 56 y 60 del Dcto. 1818 de

1998. En resumen argumentó: Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que la administración Distrital con su actuación ha desconocido la prevalencia de los derechos civiles consagrados en la Carta Política.

Que la administración Distrital al no haber ordenado pagar las diferencias salariales de los Auxiliares de Servicios Generales I-C y II-A en igualdad de condiciones de los de grado III-C, está dando un trato discriminatorio contraviniendo el artículo 13 de Carta Política. Que se desconoció, por falta de aplicación, el Art. 53 según el cual la norma más favorable es la que debe aplicársele al trabajador a quien el Distrito debe especial protección, máxime cuando se cumple a cabalidad con las labores encomendadas, como en su caso que no existe diferenciación con las desarrolladas por los Auxiliares de Servicios Generales Grado III-C. Violación de la ley como causal de nulidad. La administración Distrital desconoció las normas reglamentarias que garantizan la vigencia de los principios de igualdad, moralidad y eficacia etc. (Fls. 20/39 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que la Corte Constitucional tuteló el derecho de los empleados de la Secretaría de Educación del Distrito para que les fueran nivelados los salarios, pero no ordenó el pago retroactivo en relación con la nivelación. (Fls. 55/59 exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 125/138 exp.), así:

“PRIMERO. Declárase la existencia del silencio administrativo negativo, al no haber contestado la accionada la petición de fecha 15 de agosto de 2000. SEGUNDO. Declárase NO PROBADA la excepción genérica propuesta. TERCERO. Declárase la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición del 15 de agosto de 2000.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENASE a Bogotá Distrito Capital, que a título de restablecimiento del derecho liquide y pague las diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, respecto de lo que devengaba como Auxiliar de Servicios Generales grado III-C, en relación al período comprendido entre la fecha de su vinculación que ocurrió el 15 de febrero de 1993 y el día 20 de agosto de 1998, cuando fue incorporado a la planta de personal como Auxiliar de Servicios Generales grado III-C.

QUINTO. La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del accionante, la indexación a que se refiere el artículo 178 del C.C.A, conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente el ente accionado, intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.

SEXTO: Ordénase a la Entidad demandada, darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

SÉPTIMO: Reconocer personería a la Dra. MARTHA CECILIA CAÑÓN MOLANO para representar los intereses del Distrito Capital-Secretar8ia de

Educación Distrital.” (Fls. 137/138 exp.). (Resaltado fuera de texto). De las excepciones. De la Excepción Genérica, consideró que no se encuentran hechos probados que constituyan una excepción. (Fl. 131 exp.). Del fondo de la controversia. Que en el caso sub-júdice se estableció, que se dio un trato desigual a la Parte Actora, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto le asiste el derecho del reconocimiento de la diferencia salarial, de manera que se accederá a la pretensión de reconocerle y pagarle la misma desde su vinculación laboral hasta el 20 de agosto de 1998, con lo que para ese período devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III-C.” (Fl. 136). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada interpuso el recurso y solicita que se revoque la sentencia para que en su lugar, en principio se denieguen las pretensiones, y en subsidio sea tenido en cuenta el argumento del doble pago de un día, y se declare la prescripción por el término comprendido entre el Feb. 15/93 y Feb. 17/97, al respecto argumentó: Que el A-quo no tomó en cuenta la prescripción del período comprendido entre Feb. 15/93 a Feb. 17/97, ya que la condena establece el pago desde la fecha de vinculación del demandante, es decir, desde el 15 de febrero de 1993. Y aplicando la prescripción trienal, la misma deberá contarse tres años atrás desde el 17 febrero de 1999 hasta el 17 de febrero de 1996, contando retroactivamente y

no desde el 15 de febrero de 1993 como se afirma en la parte resolutiva. (Fls. 140/142 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del A-quo que denegó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO frente a la reclamación de carácter laboral presentada mediante Oficio No. 1-07167 del 17 de febrero de 1999 (que reclamó pago por diferencias por época anterior a la decisión de tutela) Y LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO DE DICHA PETICION. El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la Parte Actora mediante escrito del 17 de febrero de 1999 (sic); anuló el acto administrativo ficto negativo y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho. Esa decisión judicial fue apelada por la Demandada.

1. Información preliminar La Parte Actora reclamó la diferencia salarial con los reajustes correspondientes por el período comprendido entre Feb. 15/93

(fecha de vinculación) hasta agosto 20/98 (años durante los cuales ostentó la condición de Auxiliar de Servicios Generales grado I-C) teniendo en cuenta lo que en ese período devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado IIIC, ello con fundamento en la tutela T-345/98 de la Corte Constitucional que ordenó

nivelar los cargos de acuerdo a la denominación. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

2. De las categorías de empleos y escalas de remuneración La Constitución Política de 1991 determina : “Art. 122 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. ...”

“Art. 313 Corresponde a los concejos : ...

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

...” “Art. 315 Son atribuciones del alcalde: ...

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

...

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. ... “ Art. 322 Bogotá 1, capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. | . . . “ “Art. 345 ... Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. “ El Decreto L. No. 1421 de julio 21 de 1993, -D.O. No. 40.958 de julio 22 de 1993Estatuto Orgánico de Bogotá, en lo pertinente dispone : “ TITULO II. - EL CONCEJO CAPITULO I. - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Art. 8o FUNCIONES GENERALES. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales. Art. 12 ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. . . .

4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. . . .

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de

remuneración de las distintas categorías de empleos. 2 1 El Art. 322 de la C. P. fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 2000, Art. 1º. En él se cambia el nombre de la ciudad : de Santafé de Bogotá a Bogotá. 2 Consejo de Estado, Mediante Sentencia del 3 de marzo de 1995, Expediente No. 2691, Magistrado Ponente, Dr. Miguel González Rodríguez, se deniegan las pretensiones de la demanda sobre este numeral y Mediante Auto del 16 de

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características. . . .

11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento. . . .

15. Organizar la Personería y la Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 16 . Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos. . . .

20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las

relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.3 (Nota posterior) septiembre de 1994, Expediente No. 3051, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Rojas

Serrano, se deniegan las pretensiones de la demanda sobre este numeral y a través de Auto del 1 de marzo de 1994, posteriormente ratificado mediante Sentencia del 14 de julio de 1995, Expediente No. 2680, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, se deniegan las pretensiones de la demanda sobre este numeral. 3 ? Corte Constitucional, C-508-94 de noviembre 10 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad de este numeral, pues mediante decisión adoptada en providencia del 13 de octubre de 1994 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que la competencia para conocer tales demandas le corresponde al Consejo de Estado. Ahora, el Consejo de Estado, mediante Auto del 1 de marzo de 1994, posteriormente ratificado mediante Sentencia del 14 de julio de 1995, Expediente No. 2680, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, se deniegan las pretensiones de la demanda sobre este numeral. Y las consideraciones para adoptar esta decisión fueron, según la parte motiva, las siguientes : “ En relación con el cuarto cargo, formulado en contra del artículo 1221 del decreto 1421 de 1993, el cual prescribe que “Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: “Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente los de carrera administrativa”, la Sala considera que éste no incurre en violación de los artículos transitorio 41, 53, 123, 125,

150, 322 a 324 y 374 de la Carta Política, como quiera que de su texto no cabe inferir que se atribuya al Concejo Distrital la facultad de dictar de

22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

24. Darse su propio reglamento, y

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes. “ “ TITULO III. - ALCALDIA MAYOR Art. 35 ATRIBUCIONES PRINCIPALES. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. 4 Art. 38 ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los

acuerdos.

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales. . . . manera autónoma las normas que regulen las relaciones del Distrito con

sus servidores, ni las de Carrera Administrativa, sino, por el contrario, que dicha Corporación administrativa deberá expedirlas con sujeción a lo que disponga la ley al respecto. “ 4 Mediante Sentencia C-366-96 del 14 de agosto de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 del Decreto ley 1355 de 1970, cuyo texto es el siguiente: "ARTICULO 111. Los reglamentos de policía local podrán señalar normas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas".

7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. 5

9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en

esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. . . .

13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un informe anual sobre la marcha de la administración. . . .

17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y

20. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.” Respecto de la facultad otorgada al Concejo Distrital en el Art. 12num. 21 del

D. L. 1421/93, se observa en primer lugar que no se autoriza para que la Corporación Administrativa expida libremente acuerdos en esas materias, sino que se supedita a autorizaciones legales. De otra parte, esta Jurisdicción ha repetido que si la ley, unificadamente y para todos los servidores públicos administrativos,

ha expedido disposiciones en materia de carrera administrativa y de régimen 5 Consejo de Estado a través de Sentencia del 10 de febrero de 1995, Expediente No.

2690, Magistrado Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz, se deniegan las pretensiones de la demanda sobre este numeral. laboral de los servidores públicos (v. gr. En el campo de las situaciones administrativas : ingreso, permanencia, derechos, retiros temporales y definitivos, etc.) no se ve razón alguna para que se autorice a otras autoridades para que expidan NORMAS ADMINISTRATIVAS en esas mismas materias, cuando ellas no pueden ir en contravía de las del orden legal y, además, porque el poder “reglamentario” de las leyes está atribuído al Presidente de la República. Entonces, aún en hipótesis, facultar al Concejo Distrital para regular esas materias, lo único que podría conducir es a la expedición de disposiciones distritales “repetitivas” de la ley sobre la materia, que conducirían al caos y que serían “innecesarias” por la primacía de la ley, a más que podría ocurrir que se expidieran algunas normas que resultaran inconstitucionales e ilegales, las cuales podrían alcanzar a producir efectos jurídicos mientras se excluyen del ordenamiento jurídico. Además, se desconocería el principio de la prohibición de la tautología legal, por la repetición de normas superiores por autoridad que realmente no tiene la atribución en esas materias, lo innecesario de ellas y la confusión que puede acarrear. Y en cuanto al CONTROL DE LEGALIDAD de las actuaciones administrativas la Constitución Política manda : “ Funciones del Consejo de Estado. Art. 237 Son atribuciones del Consejo de Estado : 1º) Desempeñar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las reglas que señale la ley.

. . . “ Suspensión provisional de los actos administrativos. Art. 238 La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. “ Y el Código Contencioso Administrativo determina las atribuciones que tienen las actuales dos Corporaciones de esta Jurisdicción, a saber: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Señala, dentro de sus competencias, en control por vía de acción de los actos administrativos. Dentro de sus facultades está la de suspender provisionalmente dichos actos y en la sentencia decidir sobre la nulidad impetrada de ellos. De las normas constitucionales citadas y algunas concordantes, además de disposiciones legales o con fuerza de ley, se puede concluir: Nuestra Carta Constitucional, por un lado, contempla la existencia de DISTINTAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO (v. gr. Departamentos, Distritos, Municipios) y las atribuciones de sus autoridades, respecto de las cuales reconoce su autonomía dentro de los parámetros constitucionales y legales. De otra parte, señala parámetros respecto de la ESTRUCTURA DE DICHAS ENTIDADES. Respecto de los empleos, que en todas ellas existen, precisa las condiciones para su existencia (funciones, planta de personal, presupuesto) al regular su ingreso a los mismos; señala las autoridades que pueden crearlos, suprimirlos o fusionarlos; reconoce la existencia de distintas categorías de empleos (las que se justifican por las diferencias de requisitos, experiencias, funciones, etc.) que se determinan por sus autoridades competentes; atribuye

competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; precisa las autoridades que pueden fijar los emolumentos concretos de los distintos empleos con arreglo a otros actos generales sobre la materia, cuando así es necesario; prohíbe hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, las Asambleas o los Concejos Distritales o municipales, lo cual también tiene relación con los gastos que demandan los empleos públicos. Y, en cuanto a gastos, es necesario tener en cuenta que la organización presupuestal y financiera se desarrolla con base en el presupuesto expedido para cada año, aprobado mediante el procedimiento dispuesto legalmente. Ahora, en cuanto a los EMPLEOS PUBLICOS es necesario señalar que conforme a la Constitución y la ley, solo pueden existir en cuanto tengan unas funciones determinadas en la Constitución, la ley o reglamentos, además de otros presupuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...