CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06998-01(1895-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-06998-01(1895-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUANTIA – Determinación desde el 27 de abril de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / RECURSO DE APELACION – Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / CUANTIA – Aplicación de la Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA – Determinación de la cuantía en los asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio / CUANTIA – Liquidación en los asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio A partir del 27 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006 (fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos), el criterio aplicable en materia de cuantías fue el dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, que determinó una nueva tabla de cuantías con respecto a la normatividad anterior. Ahora bien, para determinar la aplicación de la referida Ley al caso particular, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación se halla interpuesto durante el tiempo para el cual estuvo vigente la Ley 957 de 2005, esto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. Por otra parte, ha dicho la Sala que en aquellos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio activo, la cuantía para efectos de la competencia, se liquida de acuerdo al valor que corresponda a la remuneración mensual que devengara por todo concepto, por el tiempo transcurrido entre la separación del cargo y la presentación de la demanda, lapso que no puede ser superior a 4 meses. Para el
presente caso dicha suma fue determinada por el demandante en $ 3.060.376.oo. De lo expuesto se concluye, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2005 ( es decir en plena vigencia de la Ley 954 de 2005) y siendo requisito para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia, que su cuantía superara 100 salarios mínimos al momento de la demanda; era necesario que el valor de las pretensiones excediera de $ 26.100.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2000. Esta suma que no se satisface en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06998-01(1895-06)
Actor: LUIS ARIEL SANTA CRUZ SIERRA
Demandado: POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de abril de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 25 de 2005.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor LUIS ARIEL SANTA CRUZ SIERRA demandó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 02172 de 12 de junio de 2000, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto al retiro del servicio activo del patrullero Cruz Sierra; el Acta No. 315 del 12 de junio de 2000, emanada del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, mediante la cual recomendó por razones del servicio, el retiro absoluto del demandante; del Oficio sin número del 12 de junio de 2000, expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional y dirigido a la Dirección General, en lo que se relaciona con el retiro del actor. A título de Restablecimiento del derecho solicita su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad y en un grado superior al que ocupaba al momento de su retiro, dejando constancia de ello en la hoja de vida del patrullero; que se ordene a la Policía Nacional, cancelar las sumas dejadas de percibir por todo concepto desde su retiro involuntario. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el caso sub-judice, se trató de un negocio de única instancia y en consecuencia la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, no era susceptible de recurso de apelación. Señaló el Tribunal que de conformidad con ley 954 de 2005, la cuantía requerida para los procesos de primera instancia era de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda y como el total reclamado por el actor ascendía a $3’060.376.00 no superaba el monto requerido para que el proceso fuera apelado. Y aclara esa Corporación que el proceso se
venía tramitando en única instancia incluso antes de que entrara en vigencia la ley 954 de 2005. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Afirma el recurrente que en el escrito de la demanda se dijo claramente que el proceso debía surtirse en primera instancia de acuerdo con el monto de la cuantía y como en el auto admisorio no hubo ninguna manifestación sobre este respecto, debe entenderse que el Tribunal estuvo de acuerdo con ello. Sostiene además, que si bien la cuantía que se señala en el proceso es de $3.060.376.00, este valor no incluye todas las prestaciones que devengaba el actor mientras estuvo en servicio activo. CONSIDERA A fin de resolver la queja presentada por el señor Luis Ariel Santacruz Sierra contra el auto de 20 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de agosto de 2005, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: A partir del 27 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006 (fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos), el criterio aplicable en materia de cuantías fue el dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 20051, que determinó una nueva tabla de cuantías con respecto a la normatividad anterior, en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas
en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de 1 La Sala advierte que la Ley 954 de 2005, es de aplicación inmediata por ser una norma de orden público. los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, para determinar la aplicación de la referida Ley al caso particular, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación se halla interpuesto durante el tiempo para el cual estuvo vigente la Ley 957 de 2005, esto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que estableció lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso
se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Por otra parte, ha dicho la Sala que en aquellos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio activo, la cuantía para efectos de la competencia, se liquida de acuerdo al valor que corresponda a la remuneración mensual que devengara por todo concepto, por el tiempo transcurrido entre la separación del cargo y la presentación de la demanda, lapso que no puede ser superior a 4 meses. Para el presente caso dicha suma fue determinada por el demandante en $ 3.060.376.oo De lo expuesto se concluye, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2005 ( es decir en plena vigencia de la Ley 954 de 2005) y siendo requisito para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia, que su cuantía superara 100 salarios mínimos al momento de la demanda; era necesario que el valor de las pretensiones excediera de $ 26.100.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2000. Esta suma que no se satisface en el presente proceso. Y es del caso señalar, tal como lo manifiesta el Tribunal, que de acuerdo a las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988, vigentes al momento en que se interpuso la demanda, el monto requerido para que el proceso se admitiera en primera instancia era $3.810.000. Teniendo en cuenta que este se fijó en $3.060.376, no es posible afirmar que la admisión de la demanda se hizo en primera y no en única. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
AMSE