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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07275-01(864-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07275-01(864-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES – Supuestos / SUSTITUCION PENSIONAL – Las pretensiones para que se reconozcan al actor y se niegue a otra no se contraponen / ACUMULACION DE PROCESOS – Es posible en el caso de sustitución pensional para evitar decisiones contrarias De los requisitos de la acumulación de pretensiones se tiene que el juez debe ser competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre si y que se tramiten por el mismo procedimiento así como también pueden formularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros. Lo anterior nos lleva a concluir que la acumulación de pretensiones establece unos requisitos comunes y además se dan varios sucesos de acumulación objetiva. En lo atinente a los requisitos comunes tenemos que, respecto al juez competente se satisface, su procedimiento es también el mismo (ordinario) y las pretensiones no se excluyen entre sí, porque lo que se pide de un lado es que se anule el acto demandado (Resolución 003076/98), se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora y se declare que la señora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO no tiene derecho a la sustitución de la misma y en el otro se pide la nulidad de la misma Resolución y se declare si la actora del proceso de la referencia o la señora OLGA MERCEDES tiene

derecho al reconocimiento y pago de la pensión lo que conlleva el otorgamiento de la misma, es decir, que el restablecimiento del derecho consiste en reconocer y pagar la pensión a la beneficiaria que corresponda. Entonces las pretensiones no se excluyen entre sí, sino por el contrario buscan una misma consecuencia jurídica y es que se declare nulo el acto demandado y se declare quien tiene o no derecho a la sustitución y respecto de la acumulación objetiva tenemos que ambos provienen de una misma causa y lo es el derecho a la sustitución pensional, versan sobre el mismo objeto porque la declaratoria de nulidad el acto conlleva a que se declare quien tiene derecho a la sustitución de la pensión que es una sola y pueden en algunos aspectos servirse de las mismas pruebas. Además de lo anterior su acumulación se hace indispensable teniendo en cuenta que pueden tomarse decisiones contrarias si se decidieran en dos procesos diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente : ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07275-01(864-06)

Actor: LEONOR VALCARCEL DE PRADOS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente

(OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO), contra el auto de 7 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual

acumuló al proceso de la referencia el No. 2001-5532. A N T E C E D E N T E S LEONOR VALCARCEL DE PRADOS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 23 de octubre de 2000 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 003076 de 18 de febrero de 1998 de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor PRADOS GONZÁLEZ CARLOS ARTURO a favor de ESCOBAR MOLANO OLGA MERCEDES en calidad de compañera permanente efectiva a partir del 5 de marzo de 1997 en cuantía de $895.176.59= equivalente al 100% del total. Como restablecimiento del derecho solicitó, entre otras, se ordene a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la actora el beneficio de la sustitución de asignación pensional vitalicia a que tiene derecho con efectividad a la fecha del fallecimiento del titular del derecho como legitima esposa del señor CARLOS ARTURO PRADOS GONZÁLEZ; se declare que la señora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO no tiene derecho a la sustitución de la pensión por no acreditar legalmente su condición de compañera permanente del causante ya que en ningún momento se había separado legalmente de su legítima esposa señora

LEONOR VALCARCEL DE PRADOS.

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 7 de abril de 2005 acumuló al proceso de la referencia el proceso 2001 – 5532 porque las

pretensiones son las mismas, los procesos se encontraban en la misma instancia y como ninguno estaba más adelantado que otro, no consideró necesaria la suspensión de que trata el artículo 159 del C. P. C. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, en síntesis que la acumulación no podía ser decretada por cuanto se trata de dos procesos con pretensiones completamente diferentes como quiera que uno de ellos busca la simple nulidad mientras que en el otro se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho. En el proceso 2000-7275 se busca el restablecimiento del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, mientras que en el proceso 2001-5532, se pretende la nulidad del acto administrativo y no busca ningún restablecimiento del derecho sino que la jurisdicción declare cuál de las dos solicitantes es la real beneficiaria de la sustitución pensional. Aduce que son pretensiones diferentes, que se contraponen y que en relación con la acumulación de pretensiones en procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo1 manifestó que no podrá acumularse una acción de nulidad con una de restablecimiento porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí. Y agrega que de la simple revisión de las demandas se concluye que los demandados no son los mismos y las pretensiones son diferentes.

C O N S I D E R A C I O N E S

En orden a establecer si procede o no la acumulación de los procesos 2000-7275 y 2001-5532, se tiene lo siguiente: El C.C.A. consagra: “Art. 148. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.” 1 4ta. Edición. Señal Editora, páginas 297 y 298. A su vez el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil enuncia las cuatro causales para la acumulación de procesos siendo para el caso relevantes la acumulación de pretensiones y que el demandado y las excepciones sean idénticos, además prevé otros requisitos que son comunes y que se suman a los supuestos de las causales anteriores como son que exista solicitud de parte, para que se acumulen dos ó más procesos especiales u ordinarios y que se encuentren en la misma instancia. De lo anterior se desprenden dos situaciones, la primera la satisfacción de los supuestos comunes y la segunda, la adecuación de la causa de la acumulación en alguna de las cuatro causales. Aplicando lo anterior al sub lite, se tiene: El A-quo acumuló los procesos teniendo en cuenta la causal “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. La parte actora solicitó la acumulación al proceso de la referencia, el No.. 20015532 teniendo en cuenta que se encontraban en la misma instancia, es decir, para el caso en la primera y además porque se daban dos causales de la acumulación

de procesos. De los requisitos de la acumulación de pretensiones se tiene que el juez debe ser competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre si y que se tramiten por el mismo procedimiento así como también pueden formularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros. Lo anterior nos lleva a concluir que la acumulación de pretensiones establece unos requisitos comunes y además se dan varios sucesos de acumulación objetiva. En lo atinente a los requisitos comunes tenemos que, respecto al juez competente se satisface, su procedimiento es también el mismo (ordinario) y las pretensiones no se excluyen entre sí, porque lo que se pide de un lado es que se anule el acto demandado (Resolución 003076/98), se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora y se declare que la señora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO no tiene derecho a la sustitución de la misma y en el otro se pide la nulidad de la misma Resolución y se declare si la actora del proceso de la referencia o la señora OLGA MERCEDES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión lo que conlleva el otorgamiento de la misma, es decir, que el restablecimiento del derecho consiste en reconocer y pagar la pensión a la beneficiaria que corresponda. Entonces las pretensiones no se excluyen entre sí, sino por el contrario buscan una misma consecuencia jurídica y es que se declare

nulo el acto demandado y se declare quien tiene o no derecho a la sustitución y respecto de la acumulación objetiva tenemos que ambos provienen de una misma causa y lo es el derecho a la sustitución pensional, versan sobre el mismo objeto porque la declaratoria de nulidad el acto conlleva a que se declare quien tiene derecho a la sustitución de la pensión que es una sola y pueden en algunos aspectos servirse de las mismas pruebas. Además de lo anterior su acumulación se hace indispensable teniendo en cuenta que pueden tomarse decisiones contrarias si se decidieran en dos procesos diferentes. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente al considerar que no procede la acumulación de procesos y por ello habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 7 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se acumuló al proceso No. 2000-7275 el No. 2001-5532, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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