🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07406-01(4223-04)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07406-01(4223-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Para los empleados públicos su normatividad surgió con la Ley 100 de 1993 / GOBIERNO NACIONAL – Fue facultado por la Ley 100 de 1993 para expedir el régimen pensional para actividades de alto riesgo / REGIMEN PENSIONAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Antes de la Ley 100 de 1993 no existía para la generalidad de los servidores públicos / TECNICO DE RAYOS EQUIS EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Prohibición de aplicación analógica del artículo 269 del C.S.T. La regulación normativa de las actividades de alto riesgo para la generalidad de empleados públicos surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 140 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen relacionado con esta materia teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En la referida norma, se indicó que se consideraban para el efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera específica para algunos servidores públicos se contemplaban regímenes pensionales que venían a asimilarse por razón de la actividad y al riesgo que entrañaba el ejercicio de la labor a las hoy denominadas actividades de alto riesgo. La precitada Ley 100 de 1993 y actualmente la Ley 797 de 2003, atienden un factor funcional, y sucedía en la normatividad anterior, que por regla general el

factor de distinción era el orgánico, es decir se atendía la vinculación del servidor a determinada entidad. Como lo señala la parte actora y se dilucida en esta providencia, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía para la generalidad de los servidores públicos, sino en los casos concretos que a manera de ejemplo se señalaron, un régimen para las actividades de alto riesgo y por ende, la controversia en los términos propuestos en la demanda, solicita la aplicación por vía analógica del artículo 269 del C.S.T., que como se observó, contempla el reconocimiento pensional para quienes se encuentren en la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en obtener el status una vez se acredite la prestación del servicio durante veinte (20) años continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad. REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Para quienes lo están se les aplica el Decreto 2701 de 1988 en cuanto a actividades de alto riesgo / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Los empleados en régimen de transición tienen un vacío normativo para efectos pensionales / PENSION DE JUBILACION EN LA LEY 33 DE 1985 – Se unificó la edad de jubilación y mantuvo los demás requisitos / REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES – Se mantuvieron en la Ley 33 de 1985 como consecuencia de la excepcionalidad de los mismos / PERSONAL CIVIL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – La Ley 33 de 1985 no lo derogó como régimen especial

Para la fecha de la petición en vía gubernativa (My. 23/00) el actor tenía más de 20 años ejerciendo funciones en Radiología en el Hospital Militar Central, y al 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 22 de mayo de 1950, razón por la cual se encuentra en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le sería aplicable el régimen anterior al que se encontraba afiliado, es decir el artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1988. Si la actividad que desempeña la actora se considerara de alto riesgo, estaría en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994, que también se remite al régimen anterior, es decir al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y como la ley no se ocupó del tema en su momento estamos frente a un vacío normativo. En ese orden de ideas, las normas anteriores que regulan los derechos pensionales son en primer término, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. El 29 de enero de 1985 se expidió la Ley 33 de 1985 la cual comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es el 13 de febrero de 1985. En el artículo 1º se unificó la edad para obtener el status pensional tanto para los hombres como las mujeres quedando en cincuenta y cinco (55) años; se mantuvieron los demás requisitos tales como el tiempo de servicios y el monto pensional. Igualmente, permaneció

incólume la excepción de no dejar sujetos a la regla general “…a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente”, y se introdujo que no quedaban sujetos al régimen pensional “..aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Es decir, se contempló la excepcionalidad en la aplicación de la regla general atendiendo la actividad expresamente determinada por la ley y además, se mantuvo la vigencia de los REGÍMENES ESPECIALES. Por lo anterior, se distingue la EXCEPCIONALIDAD en la aplicabilidad de la regla general de la existencia de los REGÍMENES ESPECIALES. En ambos casos se observa que el querer del legislador es la no aplicación de la regla general, en algunos eventos por situaciones de EXCEPCIONALIDAD, como se justifica para las actividades de alto riesgo, y en otros eventos porque el legislador considera necesaria la existencia de un RÉGIMEN ESPECIAL que regule todos los aspectos pensionales de un determinado grupo de servidores públicos. Incluso, es perfectamente comprensible que a su turno el RÉGIMEN ESPECIAL consagre EXCEPCIONES en la aplicación del mismo, como sucede en el caso sub-lite, pues se observa que la Ley 33 de 1985 no derogó el RÉGIMEN ESPECIAL prestacional para el personal civil (empleados públicos y trabajadores oficiales) del HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Su régimen prestacional quedó regido por el Decreto 2701 de 1988 / EMPLEADOS PUBLICOS DE

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Tienen

un régimen especial prestacional y personal / TRABAJADORES OFICIALES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Tienen un régimen especial prestacional y pensional En materia pensional el personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional no se rigió por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sino por NORMAS ESPECIALES y por ende, la derogatoria del mentado artículo 27 que expresamente se contempló en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, no cobijó la situación de estos servidores públicos quienes a la postre después de la última norma citada, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Así las cosas, se deduce que el

legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación de la actora es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Le correspondía al legislador determinar su tratamiento excepcional frente al régimen especial / ANALOGIA PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – No es posible aplicarla al no existir vacío normativo sino falta de desarrollo legislativo / EXCEPCION PARA APLICAR REGIMEN ESPECIAL – Se presenta cuando no se desarrolla la facultad de contemplar las situaciones de inaplicación de un régimen Conforme a lo anterior, se advierte que respecto de los servidores mencionados se consagró la EXCEPCIÓN de la REGLA ESPECIAL o lo que es lo mismo, previó el legislador que el RÉGIMEN ESPECIAL también tuviera EXCEPCIONES justificadas en la realización de ACTIVIDADES que comporten alto riesgo, con un ingrediente relevante QUE LA LEY EXPRESAMENTE LAS DETERMINE. La Sala observa que se le asignó al legislador la tarea de DETERMINAR expresamente las actividades EXCEPTUADAS de la aplicación del RÉGIMEN ESPECIAL y por ende, no es viable la alegada analogía en tanto no existe propiamente un vacío normativo que deba ser suplido sino una omisión en la tarea que le incumbía realizar al legislador dentro de su facultad de configuración normativa y que no

puede ser llevada a cabo por el juez so pena de invadir una competencia que no le corresponde. Siendo así, se concluye que no resulta viable aplicar la ANALOGÍA toda vez que para el caso no existe vacío normativo que deba ser suplido con la norma invocada y no existe porque el Decreto 2701 de 1988, expresamente se encargó de prever que el legislador determinaría expresamente las EXCEPCIONES en la aplicación de las NORMAS ESPECIALES, sólo que la autoridad señalada para el efecto no desarrolló la materia. Puntualiza la Sala, que en la demanda se confunden los conceptos de ANALOGÍA y EXCEPCIÓN los cuales ostentan rasgos diferentes, la primera opera para aplicar un precepto a un caso similar o semejante frente al vacío normativo, en la segunda puede suceder que no se desarrolle la facultad de contemplar las situaciones de inaplicación de un régimen, como sucede en el sub-lite y desde luego ello no significa vacío sino ausencia de regulación de la materia asignada. En el caso sub-examine la actividad cuyo riesgo para la Salud protege el régimen pensional excepcional que arriba se transcribió, se encuentra acreditada por un lapso superior al requerido legalmente. Sin embargo, para la Sala de la misma normatividad precitada emerge un inconveniente insalvable e impeditivo para el reconocimiento del derecho pretendido, como es el de que las normas cuya aplicación se solicita sólo son aplicables al sector privado y existe restricción expresa en el sentido de que no son aplicables a los empleados públicos y para la entidad a la cual el actor prestó sus servicios no se encuentra dentro de aquellas a las cuales el legislador destinó

el beneficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá D. C treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07406-01(4223-04)

Actor: RICARDO GARCIA ALFONSO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Controv. PENSION JUBILACIÓN ESPECIAL

TÉCNICO EN RAYOS X Ref. 4223-04 AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las súplicas de la demanda. A N T E C E D E N T E S RICARDO GARCÍA ALFONSO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el 26 de octubre de 2000, presentó demanda contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando la nulidad del Oficio No. 4402HOMIC/DG/DGRH del 27 de junio de 2000, del Director del Hospital mencionado, que le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Jubilación; que se declare que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial al tenor de los artículos 269 a 273 del Código Sustantivo del Trabajo y que el

Hospital está en mora de reconocer sus derechos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al Hospital Militar Central a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el reconocimiento y pago del ajuste al valor tomando como base el I.P.C., de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho a que haya lugar. (Fls. 2526) En la demanda se indica que la P. Actora se vinculó al Hospital Militar Central el 1o de agosto de 1970. En la actualidad desempeña el cargo de Técnico en Rayos X en la Sección de Radiología del Hospital Militar Central, lleva más de 15 años continuos, prestando sus servicios con exposición diaria a Rayos X, el 23 de mayo de 2000 solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de la pensión Especial de Jubilación, por desempeñar una actividad considerada como de alto riesgo para su salud. La demandada en comunicación 4402/HOMIC/DG/DGRH del 27 de junio de 2000 dio respuesta negativa a la petición anterior. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos Preámbulo, 1, 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; 5 y 85 del C.C.A.; 269, 270, 271, 272 Y 273 del Código Sustantivo de Trabajo vigentes antes de la Ley 100 de 1993; 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó:

De las actividades de alto riesgo.- Antes de la Ley 100 de 1993 no existían normas que reglamentaran las actividades de alto riesgo para el sector público, no obstante que desde 1968 mediante el Decreto 3135 se dejó abierta la posibilidad de determinarlas posteriormente. En este Decreto se expresó que las actividades que por su naturaleza justifiquen estar exceptuadas de la regla general (pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad) serían motivo de reglamentación posterior, fue así como el Decreto 1848 de 1969 precisó que las normas contenidas en el Decreto reglamentado y en el reglamentario, se aplicarían a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, pero no reglamentó las actividades de alto riesgo. Posteriormente se expidió el Decreto 1045 de 1978, sobre prestaciones sociales, pero no se ocupó del asunto. En la Ley 33 de 1985, se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con prestaciones sociales para el sector público, excluyendo de los requisitos generales para pensión a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente. El Decreto 2701 de 1988 reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, determinando en su art. 44 que no quedan sujetos a esta regla general, las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine

expresamente. Como no existe reglamentación sobre las actividades de alto riesgo, pero el vacío legal no es soporte jurídico para negar el derecho, en consecuencia debe aplicarse por analogía la reglamentación establecida para el sector privado. Los artículos. 269 a 273 del C.S.T. regulaban las actividades de alto riesgo antes de promulgarse la Ley 100 de 1993 y aunque la exposición a Rayos X no se encuentra relacionada en las normas citadas como actividad de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo señaló que la exposición a cualquier tipo de radiaciones similares Rayos X, radiaciones ionizantes o no ionizantes que sean nocivas para la salud del trabajador, encaja dentro de la expresión SIMILARES contenida en el artículo 269 del C.S.T. y por lo tanto esas personas tienen derecho a pensión en los términos allí señalados. Del régimen de transición.- Que el actor se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho a que se le apliquen las normas especiales del régimen anterior. Debe primar el principio de la no discriminación y el derecho a la igualdad de trato frente a los trabajadores privados que ostentan régimen especial cuando desarrollan actividades de alto riesgo. (Fls. 29 a 38) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Decreto 2701 de 1988, régimen prestacional aplicable al actor, en su artículo 44 determinó que corresponde a la Ley determinar expresamente, las actividades que por su naturaleza justifiquen un régimen excepcional, situación

que para el caso específico, el legislador ordinario o extraordinario, no lo ha establecido, siendo entonces aplicable la regla general para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Hospital Militar Central. Recuerda que el Decreto 3193 del 27 de diciembre de 1968, en su art. 1º en forma expresa estableció que con excepción de lo dispuesto por los arts. 23 y 29 del Decreto 3135 de 1968, las demás normas en él contenidas no rigen para el personal civil al servicio del ramo de defensa nacional. Que el art. 4 del C.S.T, determina que las relaciones de derecho individual entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por dicho Código. (Fls. 52 a

  1. LA SENTENCIA APELADA El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

De la falta de agotamiento de la vía gubernativa. No prospera por cuanto se acreditó que la petición en vía gubernativa del 23 de mayo de 2000 fue respondida con el Oficio acusado 4402 del 27 de junio de 2000, sin que en el mismo se indicaran los recursos que procedían, lo cual ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que en estos casos se impide al interesado interponer los recursos y por ello no puede cerrársele la puerta a la jurisdicción contencioso administrativa.. El cargo de Técnico en rayos X no corresponde a una actividad de alto riesgo y no es dable aplicar la analogía. Este no es un medio exceptivo sino una

argumentación sobre los hechos que se debaten, por lo que lo examina a lo largo de la sentencia. Del fondo de la controversia. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso a partir de 1980 el actor ocupó el cargo de Auxiliar de Técnico en rayos X, pero no es contundente la prueba en relación con el cargo que ocupaba a partir de 1985, pues en las actas de posesión no se expresa claramente que sea el mismo cargo. Que el actor para el 1º de abril de 1994 fecha que empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad e ingresó a laborar el 1º de agosto de 1970, es decir que para la misma época llevaba 23 años de servicio., en consecuencia se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Haciendo un análisis del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 2701 de 1988, se observa que ninguno expresa cuales son las actividades de alto riesgo y en los mismos se señala que la Ley expresamente determinará cuales son las actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, aunado al hecho de que el demandante no logró demostrar de manera fehaciente que efectivamente ejerció el cargo de técnico en rayos X desde 1985. Al Tribunal no le compete señalar que la actividad que realiza el actor es de alto riesgo , pues esta función es del legislador (Sent. C-189-96 de la Corte Constitucional) Con relación a la aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que conforme al artículo 4º de dicho Código se señala expresamente que las relaciones de derecho individual entre la administración pública y los

trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por dicho Código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. (Fls. 107 a 118) LAS RAZONES DE LA APELACIÓN El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Al examinar las razones expuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que no se modifica la perspectiva jurídica expuesta en la demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En el caso de autos se trata de establecer si la P. Actora tiene o no derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, en atención a la actividad de radiólogo en el Hospital Militar Central, a pesar de que no existe reglamentación especial para los empleados públicos pero se encuentra contemplada en los artículos 269 a 273 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores privados que desempeñen actividades de alto riesgo. Es decir que se parte de la inexistencia de disposición legal aplicable a la entidad a la cual la P. Actora presta sus servicios, Hospital Militar Central y se pretende que se reconozca el derecho solicitado con base en el derecho a la igualdad y con aplicación de la analogía en razón de que las funciones que amenazan la salud, razón de ser del tratamiento especial o excepcional son las mismas, independientes del ente donde se ejecuten. La petición y decisión pensional. El 23 de mayo de 2000 a través de apoderado solicitó al Director del Hospital Militar Central que se le reconociera a su

representada ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara el reconocimiento de PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN al tenor de los artículos 269 a 273 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante Oficio 4400 HOMIC/DG/DGRH de junio 27/00, (ACUSADO) el Director Hospital Militar le contestó que sólo es posible aplicar el régimen de transición si se pretende acceder a la pensión de vejez y que los preceptos citados del Código Sustantivo de Trabajo no son aplicables al sector público y antes de la ley 100 no existían normas que reglamentaran las actividades de alto riesgo, pues si bien el decreto Ley 3135 de 1968 determinó la prerrogativa para quienes trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción la ley debía determinarlo expresamente, pero la ley no lo hizo, en consecuencia le informa la imposibilidad para resolver favorablemente sus pretensiones (fl.23) Se encuentra acreditado con la Partida de Bautismo que el actor nació el 22 de mayo de 1950. (Fl.12 Cdno. 2) De acuerdo con la hoja de vida que obra en el proceso fue nombrado como Auxiliar I en el Hospital Militar Central el 16 de junio de 1970 (Fl.315 Cdno.2) fue reclasificado en el cargo de Aseador III el 18 de octubre de 1971, reincorporado al cargo de Auxiliar de servicios generales IV el 10 de octubre de 1974, nombrado Archivero III a partir del 18 de junio de 1975; reincorporado como Ayudante de Oficina 5155 el 27 de junio de 1978. a partir de octubre 1º de 1979 se señala que

como pasa a manejar el equipo portátil en radiología se le concederán vacaciones dobles;; a partir de abril 1º de 1980 inicia contrato como Auxiliar Técnico de Rayos X; a partir del 1º de agosto de 1985 se posesionó como Auxiliar de Técnico 411003; se posesionó como Auxiliar Técnico 411005 el 1º de octubre de 1989; incorporado como Técnico Operativo 4080-07 el 1º de marzo de 1996; incorporado por nivelación como Técnico Operativo 4080-10 a partir de diciembre 2 de 1997; incorporado a la planta global para desempeñar el mismo cargo a partir del 5 de febrero de 1998 y el último cargo es el de TÉCNICO OPERATIVO 4080-15 (Fl.90). Aparecen certificados de cursos en Radiología y Diploma de Tecnólogo en Radiología e Imágenes Diagnósticas de la Fundación Universitaria del Área Andina del 8 de octubre de 1998 (Fl. 2 Cdno.2) y certificados de cursos en Radiología (Fls. 3-6 Cdno. 2)) En Oficio 21935 del 8 de julio de 1986, el Jefe de la División de Salud Ocupacional (E) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, responde a solicitud del 26 de junio de ese año del Jefe del Programa de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud, relacionado con las normas vigentes que rigen para el personal que trabaja en el manejo y aplicación de Rayos X y otras fuentes emisoras de Radiaciones Ionizantes. Sobre el particular manifiesta que en la actualidad están vigentes los artículos 269,

186 y 272 del C.S.T. Que la Jefatura de Medicina del Trabajo del Ministerio considera que la exposición a Rayos X o a cualquier tipo de radiaciones distintas de los rayos X pero en todo caso letales o nocivos, en gran manera para la salud del trabajador, asimila la situación a la norma citada. Se refiere a la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableció algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo en su .Capítulo V y VI se refiere a las radiaciones Ionizantes. En el Anexo 3 del expediente obra copia de esta resolución. En el artículo 98 los parágrafos 1, 2 y 3 sobre control de las radiaciones, dosis acumulativos, el evitar una exposición la cual no debe sobrepasar los límites fijados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica. En el artículo 99 del mismo capítulo se refiere a los varones menores de 18 años, a los casados en edad de procrear y a las solteras tres meses antes de contraer matrimonio, las cuales no deben realizar trabajos expuestos a radiaciones en dosis superiores a 1, 5 Rems al año. (Fls. 13 a 15) En Oficio del 9 de septiembre de 1986 dirigido por el Jefe de la Sección Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Presidente de la Sociedad Colombiana de Radiología, le responde a la consulta si la actividad Médico-Radiólogo, Radioterapeuta amerita ser considerada dentro de lo estipulado como “similares” en el art. 269 num.2 del C.S.T, el cual estipula “La calidad de SIMILARES (de que trata el numeral 1 de este Artículo, será declarado

en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Medicina del Trabajo.) “De todas aquellas ocupaciones bien sea, radiólogos, radioterapeutas, técnicos de rayos X, profesionales que realicen tratamiento de teleterapia, cobalterapia, tratamientos por medio de acelerador linear, tratamientos por medio de Curieterapia (bien sea con cesio o con radium), este Despacho ha venido realizando un estudio minucioso y exhaustivo de la actividad del profesional, sus funciones en sí, el tiempo en que viene laborando como tal, el quipo que utiliza y para que lo utiliza y junto con el análisis de los documentos que se anexen (y los cuales se le solicitan al interesado) documentos tales como (títulos, certificaciones de funciones y tiempo de servicios) se determina si la actividad está catalogada como similar a la cual se refiere el Artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde por las condiciones especiales de una acción, lenta, repetida y duradera, conlleve una real amenaza para la salud del trabajador. Si cumple con los requisitos que la ley requiere, el Ministerio entra a determinar la calidad de similar a lo estipulado en el artículo mencionado. De otro lado, esta Sección se atiene especialmente al espíritu protector de la salud del trabajador que inspira el contenido de la norma del artículo 272 del C.S. del T. el cual dice textualmente: “EXCEPCION ESPECIAL “Art. 272 los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos cualquiera que sea su edad

(es subrayado es del escrito) . Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Se debe aclarar que “la continuidad” o “discontinuidad” a que aluden los artículos 269 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo no se requieren al contrato, sino a la actividad o profesión de que se trate. Por lo tanto, al parecer de este Despacho la exposición a cualquier tipo de radiaciones similares de los Rayos X (radiaciones ionizantes o no ionizantes) que sean letales o nocivas de gran modo para la salud del trabajador, asimila la situación de la misma a la contemplada en la norma citada....(Fls. 11-12) La regulación normativa de las actividades de alto riesgo para la generalidad de empleados públicos surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 140 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen relacionado con esta materia teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En la referida norma, se indicó que se consideraban para el efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera específica para algunos servidores públicos se contemplaban regímenes pensionales que venían a asimilarse por razón de la actividad y al riesgo que entrañaba el ejercicio de la labor a las hoy denominadas actividades de alto riesgo1. La precitada Ley 100 de 19932 y actualmente la Ley 797 de 20033, atienden un factor funcional, y sucedía

1 En este sentido, se consignan a manera de ejemplo las siguientes disposiciones: La Ley 6ª de 1932, para los empleados de correos o telégrafos; la Ley 28 de 1943 y el Decreto 1237 de 1946 para los empleados y obreros en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y para los Empleados y Obreros de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los del Banco Postal; el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989 para los Dactilocopist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...