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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Para efectos pensionales se rigen por el Decreto 2701 de 1988 / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Sus servidores pUblicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa se rigen por normas pensionales especiales / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Sus servidores pUblicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa se rigen por normas pensionales especiales/ EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Sus servidores pUblicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa se rigen por normas pensionales especiales / MINISTERIO DE DEFENSASus servidores pUblicos adscritos o vinculados se rigen por normas pensionales especiales / HOSPITAL MILITAR CENTRALSus servidores tienen un regimen pensional especial / REGIMEN PENSIONAL ESPECIALEl previsto para el Hospital Militar Central tiene excepciones expresas / ANALOGIA EN REGIMEN PENSIONALNo procede aplicarla cuando no existe vacio normativo En materia pensional el personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional no se rigió por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sino por NORMAS ESPECIALES y por ende, la derogatoria del mentado artículo 27 que expresamente se contempló en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, no cobijó la situación de estos servidores públicos quienes a la postre después de la última norma citada, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o

empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En este orden de ideas, se deduce que el legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación de la actora es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional e indicó en el inciso 2º:“…No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente”. Conforme a lo anterior, se advierte que respecto de los servidores mencionados se consagró la EXCEPCIÓN de la REGLA

ESPECIAL o lo que es lo mismo, previó el legislador que el RÉGIMEN ESPECIAL también tuviera EXCEPCIONES justificadas en la realización de ACTIVIDADES que comporten alto riesgo, con un ingrediente relevante QUE LA LEY EXPRESAMENTE LAS DETERMINE. La Sala observa que se le asignó al legislador la tarea de DETERMINAR expresamente las actividades EXCEPTUADAS de la aplicación del RÉGIMEN ESPECIAL y por ende, no es viable la alegada analogía en tanto no existe propiamente un vacío normativo que deba ser suplido sino una omisión en la tarea que le incumbía realizar al legislador dentro de su facultad de configuración normativa y que no puede ser llevada a cabo por el juez so pena de invadir una competencia que no le corresponde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04)

Actor: CLARA INES CASTRO SIERRA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera de fecha 5 de febrero de 2004 mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CLARA INÉS CASTRO SIERRA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción que se

contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 004404 HOMIC/DG/DGRH del 27 de junio de 2000 por medio del cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó las pretensiones formuladas mediante agotamiento de la vía gubernativa de reclamo. Como consecuencia de lo anterior, depreca se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a tenor de lo previsto en los artículos 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T., vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993 por haber reunido los requisitos para acceder a tal derecho y se declare que el ente demandado está en mora de reconocer sus derechos. Se solicita el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en los términos previstos en los artículos 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T., vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993; se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional haciéndose exigible la obligación prestacional hasta la fecha y se ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor tomando como base el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE sobre cada obligación mensual vencida. En la demanda se indica que la actora se vinculó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 1º de agosto de 1975, fecha a partir de la cual ha laborado bajo su continua

dependencia y subordinación. La demandante desempeña el cargo de técnico en Rayos X en la Sección de Radiología del citado ente hospitalario y ha venido prestando los servicios con exposición diaria a éstos. Se arguye que aunque la exposición a Rayos X no se encuentra relacionada expresamente en los artículos 269 a 273 del C.S.T. como actividad de alto riesgo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL señaló que la exposición a cualquier tipo de radiaciones “SIMILARES” a Rayos X y radiaciones ionizantes que sean nocivas de gran modo para la salud del trabajador, encaja dentro de la expresión “SIMILARES” que estipula el mencionado artículo 269 ibídem. De otra parte, refiere que como las actividades de alto riesgo para el sector público nunca fueron determinadas por el legislador no obstante la facultad que le fue otorgada en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, no existe norma especial que reglamente la materia y por ende, considera que al quedar vigente la excepción consagrada en la citada norma, son aplicables por analogía las disposiciones similares del C.S.T., máxime porque la norma especial en materia de prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es la situación de la actora quien labora en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, vale decir el Decreto 2701 de 1988, no prevé nada en torno a las actividades de alto riesgo.

Con fundamento en lo precedente, el argumento central de la demanda consiste en que se deben aplicar las normas citadas del C.S.T. al caso concreto por no existir norma especial y en virtud de la INTERPRETACIÓN ANALÓGICA; igualmente que se imparta protección al DERECHO AL TRABAJO en condiciones dignas y justas como se proclama en los artículos 25 y 53 de la C.P. y que se imparta protección al principio constitucional de NO DISCRIMINACIÓN; todo lo anterior, porque se considera que mientras aquellas personas del “sector privado” beneficiarias del régimen de transición que se dedican al ejercicio de actividades consideradas como de alto riesgo para la salud tienen derecho a acceder a una pensión especial, las del “sector público” que realizan las mismas funciones no tienen consagrado este derecho el cual corresponde reconocerse en igualdad de condiciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se adujo que la normatividad indicada por la actora, entre otras la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2701 de 1988, indica claramente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados públicos que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la “excepción que la ley haya determinado expresamente” y se concluye que desde ese entonces, siempre se ha deferido al legislador la facultad de determinar las actividades que constituyan alto riesgo.

Señala que como la justicia contenciosa es rogada y la carga de la prueba le incumbía a la actora, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto es claro que le correspondía allegar las pruebas en orden a demostrar que la exposición a Rayos X es una profesión de alto riesgo. RAZONES DE IMPUGNACIÓN Al examinar las razones expuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que no se modifica la perspectiva jurídica expuesta en la demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer término es pertinente referir, que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aserto que fluye del examen del expediente en el cual consta que nació el 8 de septiembre de 1954 y por ende, para el 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad. (fl 296). Igualmente, aunque el anterior requisito es suficiente para que pueda predicarse a su favor la transición contemplada por la norma en mención, no se discute que la demandante para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, de manera continua había prestado durante más de quince (15) años los servicios con exposición diaria a Rayos X. Precisamente por haber desempeñado funciones en dependencias de la entidad demandada con exposición a los Rayos X, solicita el reconocimiento de la pensión especial prevista en el artículo 269 del C.S.T.1, teniendo en cuenta que, a su juicio, esta normatividad en ausencia de regulación propia para los empleados públicos con

anterioridad a la Ley 100 de 1993, suple el vacío normativo. La regulación normativa de las actividades de alto riesgo para la generalidad de empleados públicos surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 140 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen relacionado con esta materia teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En la referida norma, se indicó que se consideraban para el efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera específica para algunos servidores públicos se contemplaban regímenes pensionales que venían a asimilarse por razón de la actividad y al riesgo que entrañaba el ejercicio de la labor a las hoy 1 El artículo 269 del C.S.T. fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se conserva su aplicación en situaciones en las que resulte necesario aplicar la transición. A su turno, el mentado artículo 269 del C.S.T fue modificado por el D.L. 617 de 1954 numeral 10 quedando del siguiente tenor: “2. Los operadores de radio, de cables y similares, que presten servicios a los patrones de que trata este capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad. 2. La calidad de similares de que trata el numeral 1º de este artículo, será declarada, en cada caso, por la oficina nacional de medicina e higiene industrial del Ministerio del Trabajo (hoy sección de

medicina e higiene del trabajo)”. (Subrayado y negrilla no original). El artículo 260 del C.S.T. preceptúa que todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años se servicios continuos o discontinuos antes o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El citado artículo 260 del C.S.T. fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, conserva su aplicación en eventos en que sea necesario dar aplicación a la transición. denominadas actividades de alto riesgo2. La precitada Ley 100 de 19933 y actualmente la Ley 797 de 20034, atienden un factor funcional, y sucedía en la normatividad anterior, que por regla general el factor de distinción era el orgánico, es decir se atendía la vinculación del servidor a determinada entidad. Como lo señala la parte actora y se dilucida en esta providencia, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía para la generalidad de los servidores públicos, sino en los casos concretos que a manera de ejemplo se señalaron, un régimen para las actividades de alto riesgo y por ende, la controversia en los términos propuestos en la demanda, gira en torno a la aplicación por vía analógica del artículo 269 del C.S.T., que

como se observó, contempla el reconocimiento pensional para quienes se encuentren en la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en obtener el status una vez se acredite la prestación del servicio durante veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad. La demandante considera que la expresión o “SIMILARES” que introdujo el artículo 10 del Decreto Ley 617 de 1954 que modificó el artículo 269 del C.S.T., implica que quedan gobernadas bajo este régimen pensional no solamente las actividades que realicen los operadores de radio o de cable sino también aquellas que impliquen la exposición a las radiaciones ionizantes o RAYOS X, pues según indica, tal 2 En este sentido, se consignan a manera de ejemplo las siguientes disposiciones: La Ley 6ª de 1932, para los empleados de correos o telégrafos; la Ley 28 de 1943 y el Decreto 1237 de 1946 para los empleados y obreros en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y para los Empleados y Obreros de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los del Banco Postal; el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989 para los Dactilocopistas y los Detectives Agentes profesionales y especializados del DAS; la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 para los radioperadores del servicio móvil aeronáutico de categoría “R” y del servicio fijo, los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a las Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de

Aeródromos, los técnicos de radio y electricidad con fines aeronáuticos dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o al Departamento Administrativo del Servicio Civil; la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 para los miembros del cuerpo y vigilancia del INPEC. 3 El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1281 de 1994 que en el artículo 1º señala que se consideran como actividades de alto riesgo las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. La norma en mención, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-189 del 8 de mayo de 1996 M.P: Jorge Arango Mejía, en la cual se indicó que no era competencia de la Corte Constitucional sustituir al legislador en la tarea de determinar las actividades laborales de alto riesgo. 4 En el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de seis (6) meses para: “Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios

actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable…” (numeral 2º). La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, M.P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En cumplimiento de lo expuesto, se profirió el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 que en el artículo 2º numeral 3º considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores los “trabajos con exposición a radiaciones ionizantes”. , SIMILITUD fue declarada por el órgano autorizado en el numeral 2º del artículo 269 del C.S.T. vale decir por el Ministerio de Trabajo (Sección de Medicina e Higiene del Trabajo). En síntesis, estima que la norma señalada (artículo 269 del C.S.T.) corresponde ser aplicada POR VÍA ANALÓGICA para los servidores públicos, en concreto para los empleados públicos que como la actora cumplían en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL actividades que implicaban exposición a radiaciones ionizantes o RAYOS X frente al vacío que presenta el ordenamiento jurídico en la regulación de la materia, y en su entendimiento, para dar aplicación plena al principio de igualdad, pues considera inequitativo que el legislador se haya ocupado de regular la materia para los empleados particulares omitiendo brindar el mismo tratamiento para los empleados públicos. El argumento esgrimido no es de recibo y conforme a lo anterior, la sentencia apelada será confirmada por las razones que seguidamente se exponen: La demandante CLARA INÉS CASTRO SIERRA se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley de 1993 toda vez que a 1º de abril

de 1994 cuando comenzó a regir el sistema contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad. En ese orden de ideas, las normas anteriores que regulan los derechos pensionales son en primer término, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 el cual preceptúa: DECRETO 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Artículo 27: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente…..” (subrayado no original). El 29 de enero de 1985 se expidió la Ley 33 de 1985 la cual comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es el 13 de febrero de 1985. En el artículo 1º se unificó la edad para obtener el status pensional tanto para los hombres como las mujeres quedando en cincuenta y cinco (55) años; se mantuvieron los demás requisitos tales como el tiempo de servicios y el monto pensional. Igualmente, permaneció incólume la excepción de no dejar sujetos a la regla general “…a los empleados

oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente”, y se introdujo que no quedaban sujetos al régimen pensional “..aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Es decir, se contempló la excepcionalidad en la aplicación de la regla general atendiendo la actividad expresamente determinada por la ley y además, se mantuvo la vigencia de los REGÍMENES ESPECIALES. Por lo anterior, se distingue la EXCEPCIONALIDAD en la aplicabilidad de la regla general de la existencia de los REGÍMENES ESPECIALES. En ambos casos se observa que el querer del legislador es la no aplicación de la regla general, en algunos eventos por situaciones de EXCEPCIONALIDAD, como se justifica para las actividades de alto riesgo, y en otros eventos porque el legislador considera necesaria la existencia de un RÉGIMEN ESPECIAL que regule todos los aspectos pensionales de un determinado grupo de servidores públicos. Incluso, es perfectamente comprensible que a su turno el RÉGIMEN ESPECIAL consagre EXCEPCIONES en la aplicación del mismo, como sucede en el caso sub-lite, pues se observa que la Ley 33 de 1985 no derogó el RÉGIMEN ESPECIAL prestacional para el personal civil (empleados públicos y trabajadores oficiales) del

HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

En efecto, en el artículo 1º del Decreto 3193 de 1968 por medio del cual se aclara el Decreto 3135 de 1968 se dispuso lo siguiente: “..Con excepción de lo dispuesto en los artículos 23 y 29 del Decreto 3135 de 1968 las demás normas en él contenidas no rigen

para el personal civil al servicio del ramo de defensa nacional”. En materia pensional el personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional no se rigió por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sino por NORMAS ESPECIALES y por ende, la derogatoria del mentado artículo 27 que expresamente se contempló en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, no cobijó la situación de estos servidores públicos quienes a la postre después de la última norma citada, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL.

Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En este orden de ideas, se deduce que el legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el

caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación de la actora es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional e indicó en el inciso 2º: “…No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente”. Conforme a lo anterior, se advierte que respecto de los servidores mencionados se consagró la EXCEPCIÓN de la REGLA ESPECIAL o lo que es lo mismo, previó el legislador que el RÉGIMEN ESPECIAL también tuviera EXCEPCIONES justificadas en la realización de ACTIVIDADES que comporten alto riesgo, con un ingrediente

relevante QUE LA LEY EXPRESAMENTE LAS DETERMINE.

La Sala observa que se le asignó al legislador la tarea de DETERMINAR expresamente las actividades EXCEPTUADAS de la aplicación del RÉGIMEN ESPECIAL y por ende, no es viable la alegada analogía en tanto no existe propiamente un vacío normativo que deba ser suplido sino una omisión en la tarea que le incumbía realizar al legislador dentro de su facultad de configuración normativa y que no puede ser llevada a cabo por el juez so pena de invadir una competencia que no le corresponde. Siendo así, se concluye que no resulta viable aplicar la ANALOGÍA toda vez que para el caso no existe vacío normativo que deba ser suplido con la norma invocada y no existe porque el Decreto 2701 de 1988, expresamente se encargó de prever que el

legislador determinaría expresamente las EXCEPCIONES en la aplicación de las NORMAS ESPECIALES, sólo que la autoridad señalada para el efecto no desarrolló la materia. Puntualiza la Sala, que en la demanda se confunden los conceptos de ANALOGÍA y EXCEPCIÓN los cuales ostentan rasgos diferentes, la primera opera para aplicar un precepto a un caso similar o semejante frente al vacío normativo, en la segunda puede suceder que no se desarrolle la facultad de contemplar las situaciones de inaplicación de un régimen, como sucede en el sub-lite y desde luego ello no significa vacío sino ausencia de regulación de la materia asignada. Conforme a las razones precedentes, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera de fecha 5 de febrero de 2004 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido

por CLARA INÉS CASTRO SIERRA.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

JAIME MORENO GARCÍA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 25000232500020000741501

Referencia: Nro. 2608-2004

Demandante: CLARA INES CASTRO SIERRA

Autoridades Nacionales

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