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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07531-01(5055-05)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07531-01(5055-05)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO - Veinte años continuos de servicio en la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa / ROMPIMIENTO DE LA RELACION LABORAL - Sucede cuando cesan definitivamente las obligaciones que surgen de esa relación y con posterioridad se da una nueva vinculación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento por haber laborado durante veinte años continuos La referida prestación social periódica se reconoce y paga sólo en el evento en que el empleado público demuestre: (i) haber prestado sus servicios laborales personales en el Ministerio de Defensa Nacional y/o en la Policía Nacional, (ii) por un lapso no inferior a veinte (20) años, pero además que el mismo se haya prestado (iii) en forma continua. Según certificaciones que se allegan al proceso, el actor estuvo vinculado a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, inicialmente en calidad de trabajador oficial entre el 1º de septiembre de 1975 y el 15 de febrero de 1989, y después como empleado público entre el 16 de febrero de 1989 y el 31 de abril de 1999, cumpliendo así con los dos primeros presupuestos exigidos en la norma legal. Si bien el actor acredita como tiempo efectivamente servido el de trabajador oficial, es porque en virtud del artículo 140 del Decreto Ley 1214 de 1990 se les hizo extensivo a los servidores vinculados mediante contrato a término fijo el sistema de seguridad social previsto en el Título VI del mismo decreto, en este caso, lo referente a la pensión de jubilación (arts. 98 a 102). Se entenderá que existe rompimiento de la relación laboral - servicio discontinuocuando cesan definitivamente las obligaciones que surgen de esa relación y con

posterioridad se da una nueva vinculación, pero no como cuando se trata de una sucesiva prórroga de contratos de trabajo para el cumplimiento de un mismo objeto social o de una sola relación jurídica con la misma finalidad. Se encuentra que el actor viene prestando sus servicios laborales en forma permanente desde el 1º de enero de 1977, en razón de sucesivos contratos a término fijo celebrados con la entidad demandada, los cuales fueron objeto de continuas prórrogas, y hasta el 15 de febrero de 1989, según consta en actas que aparecen en el cuaderno dos. El tiempo de servicio antes reseñado confiere al demandante el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación por el período continuo de los veinte (20) años, en los términos de los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, como lo determinó el juez a-quo en su sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07531-01(5055-05)A

Actor: HECTOR MANUEL ALEMAN NIÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES:

Héctor Manuel Alemán Niño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal la nulidad de las resoluciones números 01425 del 2 de diciembre de 1999 y 1070 del 4 de julio de 2000, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó una reclamación pensional. Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación a que tiene derecho conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; y se apliquen los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se alegó fundamentalmente que el demandante laboró, en forma continua y como trabajador oficial, durante más de 22 años y nació el 8 de julio de 1951. A fin de iniciar trámites de pensión, solicitó el 14 de enero de 1998 que se le certificara tiempo de servicios y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio le certificó 21 años, 7 meses y 16 días, concluyendo que le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Con base en la constancia anterior, resolvió retirarse del servicio - novedad que se causó a partir del 1º de febrero de 1999 -, y gestionar el reconocimiento de su pensión, pero la demandada le negó su petición con el argumento de no haber prestado sus servicios en forma continua. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda.

Después de examinar que el demandante se encontraba dentro del régimen pensional exceptuado de la Ley 100 de 1993, observó que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pues sus servicios los prestó de manera continua por espacio superior a 22 años. LA APELACION Al sustentar el recurso, la entidad demandada recordó que el Decreto Ley 1214 de 1990 consagró un régimen especial, el cual legitima la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados. Que en el caso del actor resultaba necesaria la exigencia de la edad (55 años), por cuanto existió discontinuidad en la prestación de los servicios, en la medida en que presentó intervalos de más de 15 días, y por lo tanto le era aplicable el artículo 99 del citado decreto. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones números 01425 del 2 de diciembre de 1999 y 1070 del 4 de julio de 2000, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó una reclamación pensional al señor Héctor Manuel Alemán Niño. En primer lugar, dirá la Sala que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en ella no le es aplicable a los miembros de las Fuerza Pública, ni al personal que se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley (inciso 1º). De acuerdo con lo anterior, el legislador mantuvo vigente el régimen especial

consagrado en ese decreto ley para el personal civil que venía laborando en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Policía Nacional, el cual gobierna su régimen prestacional. El demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual dispuso: “PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”. Una intelección adecuada de la norma permite deducir que la referida prestación social periódica se reconoce y paga sólo en el evento en que el empleado público demuestre: (i) haber prestado sus servicios laborales personales en el Ministerio de Defensa Nacional y/o en la Policía Nacional, (ii) por un lapso no inferior a veinte (20) años, pero además que el mismo se haya prestado (iii) en forma continua.

Según certificaciones que se allegan al proceso (cuaderno dos), Héctor Manuel Alemán Niño estuvo vinculado a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, inicialmente en calidad de trabajador oficial entre el 1º de septiembre de 1975 y el 15 de febrero de 1989, y después como empleado público entre el 16 de febrero de 1989 y el 31 de abril de 1999, cumpliendo así con los dos primeros presupuestos exigidos en la norma legal. Si bien el actor acredita como tiempo efectivamente servido el de trabajador oficial, es porque en virtud del artículo 140 del Decreto Ley 1214 de 1990 se les hizo extensivo a los servidores vinculados mediante contrato a termino fijo el sistema de seguridad social previsto en el Título VI del mismo decreto, en este caso, lo referente a la pensión de jubilación (arts. 98 a 102). En relación con la exigencia hecha en el parágrafo del artículo 98 del citado decreto, en el sentido de que no pueden haber “interrupciones superiores a quince (15) días corridos”, entiende la Sala que no puede existir solución de continuidad en la prestación del servicio por espacio superior al término allí indicado, si se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el sólo presupuesto de haber cumplido 20 años de servicio. Pero si la relación laboral se ha mantenido invariablemente por todo el tiempo de labores, independientemente de que el empleado se encuentre en una situación administrativa (licencia, permiso, comisión, vacaciones, etc.), no podrá predicarse discontinuidad en la prestación del mismo, pues es claro que en estos particulares asuntos el vínculo jurídico laboral se ha sostenido de manera ininterrumpida.

En otras palabras, se entenderá que existe rompimiento de la relación laboralservicio discontinuo - cuando cesan definitivamente las obligaciones que surgen de esa relación y con posterioridad se da una nueva vinculación, pero no como cuando se trata de una sucesiva prórroga de contratos de trabajo para el cumplimiento de un mismo objeto social o de una sola relación jurídica con la misma finalidad. El personal docente no solo cumple con el normal desarrollo de sus actividades académicas dentro de una aula de clase, y dentro del horario asignado para tales efectos, sino que, así mismo, les corresponde atender otras labores inherentes a su profesión como educadores, verbigracia cumplir con la jornada laboral establecida en el plantel educativo, mantener una permanente disponibilidad en el servicio, asistir a reuniones de padres de familia, profesores y comunidad y, en fin, observar en estricto rigor el reglamento del establecimiento escolar. Por lo tanto, no podría limitarse su campo de acción simplemente al desarrollo de la disciplina asignada. Lo que demuestra que el personal docente adscrito a un establecimiento educativo, en la mayoría de los casos, continua ejerciendo funciones aún después de terminada en lo que podría denominarse su estricta jornada laboral. En el caso examinado, se encuentra que el señor Héctor Manuel Alemán Niño viene prestando sus servicios laborales en forma permanente desde el 1º de enero de 1977, en razón de sucesivos contratos a término fijo celebrados con la entidad demandada, los cuales fueron objeto de continuas prórrogas, y hasta el 15 de febrero de 1989, según consta en actas que aparecen en el cuaderno dos.

Si bien se registran algunas interrupciones laborales, tales suspensiones obedecieron - como aparece en el expediente - a la licencia ordinaria de que fue objeto (Res. 1749 de 1979 - fl. 28), al disfrute de periodos amplios de vacaciones, conforme a las normas y disposiciones del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 113), y a las demás obligaciones que surgieron a partir de los compromisos adquiridos por él en virtud de la relación laboral contractual. De la misma manera, se observa que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida cuando se desempeñó como empleado público - en su condición de Especialista Sexto, Profesor de Educación Física -, entre el 16 de febrero de 1989 (Acta de Posesión No.246 - fl. 103 cd. 2) y el 3o de abril de 1999 (Orden Administrativa de Personal No.1004 - fl. 106 cd. 2). Antecedentes de orden fáctico laboral que coinciden en lo fundamental con la información contenida en el extracto de hoja de vida número 3287 del 30 de mayo de 2001, elaborada por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 85). Así las cosas, el tiempo de servicio antes reseñado confiere al demandante el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación por el período continuo de los veinte (20) años, en los términos de los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, como lo determinó el juez a-quo en su sentencia. En esas condiciones, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo amerita su confirmación, pues se ajusta a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada del 23 de diciembre de 2004 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor Héctor Manuel Alemán Niño contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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