CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07566-01(6044-05)-2006
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07566-01(6044-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO - El previsto en la Ley 4 de 1976 estaba integrado por las diferencias en términos absolutos y porcentuales / SALARIO MINIMO ANTIGUO Y NUEVOInterpretación para aplicar el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 Las pensiones de jubilación de los servidores públicos causadas con posterioridad a 1976 deben reajustarse en obediencia al contenido de las siguientes normas: La ley 4 de 1976 que en el artículo 1º asignó, -para quienes hayan tenido status de pensionado con un año de anterioridad al reajuste-, un incremento en términos porcentuales de la mitad del incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, y un incremento en términos absolutos de la mitad de dicho incremento. Este reajuste se causará según lo señala la norma cuando se eleve el salario mínimo mensual. De acuerdo con lo anterior, el reajuste se hace con la mitad de la diferencia, tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento en el salario mínimo nuevo y el anterior. Ahora bien, ante la duda planteada por las liquidaciones adjuntas a la demanda, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo” y cual debe considerarse el “nuevo salario mínimo”, conviene recordar que esta corporación en sentencia del 2 de Diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976 expediente 2971, ponencia del Dr Diego Younes Moreno conceptuó lo siguiente: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes
presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1976 se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.” REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL - Se tiene en cuenta los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / CALCULO DEL REAJUSTE DE MESADA PENSIONALPara el previsto en la Ley 4 de 1976 se tiene en cuenta el salario mínimo anterior y los incrementos absolutos y porcentuales
Definido por la jurisprudencia de esta corporación cuál es el monto de los ajustes correspondientes a la ley 4ª de 1976, resta por verificar para efectos del caso concreto planteado, el momento a partir del cual debe realizarse el primer ajuste de la mesada pensional. El sentido de la norma bajo examen es claro al establecer que los ajustes de la pensión deben ocurrir de oficio “.cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente..” o en la eventualidad de que este no se hubiera elevado en el año, cuando haya transcurrido ese año. Para el caso presente, solo opera la primera opción señalada en la norma, pues desde 1977, el salario mínimo mensual en Colombia experimento al menos un cambio anual. Aplicando la ley 4 de 1976 con las anteriores precisiones al caso presente y tomando como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partiendo de 1983, el primer ajuste de 1 de Enero de 1983 debió tener en cuenta que el salario mínimo mensual a 31 de diciembre de 1982 era de $7410,oo. y el salario mínimo mensual a partir del 1 de enero de 1983 fue de $9261,oo, la mitad de la diferencia en términos absolutos será de $925.5 (1851/2) y la mitad de la diferencia en términos porcentuales será de 9.99%. Por lo anterior el valor de la mesada pensional a partir del 1 de enero de 1983 debió ser de $10.655,69 que resulta inferior al pagado por la entidad ($11.350,00), como resultado de aplicar el reajuste ordenado en la Ley 4 de 1976.
Realizado el mismo procedimiento con los años posteriores hasta Diciembre de 1988 en que comenzó a aplicarse la ley 71 de 1988, observa la Sala que el Hospital Militar Central pagó valores superiores a los mínimos de ajuste que la Ley 4 de 1976 señaló. REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO - A partir de la Ley 71 de 1988 debía hacerse en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo / SALARIO MINIMO - El porcentaje de su incremento se tomaba para el reajuste de pensiones en vigencia de la Ley 71 de 1988 / AJUSTE EXTRAORDINARIO DE PENSION DE JUBILACION DEL SECTOR PUBLICO - Compatible con incremento de la Ley 71 de 1988. Finalidad La Ley 71 de 1988 que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1988, en el artículo 1º señaló la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público y el momento en que se causa dicho ajuste. De acuerdo con la precitada norma, el valor de los ajustes a las mesadas pensionales debió hacerse a partir de diciembre de 1988, en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo. Para el caso de la demandante el incremento porcentual debió ser de 27% para
1989. Aplicado dicho porcentaje al valor de la pensión correspondiente al año 1988, según certificado visible en el expediente ($22.585,19), el valor mínimo de la pensión de ese año debió ser de $27.122,00 suma que resulta inferior a la pagada por el Hospital Militar Central en el mismo período. Efectuando el mismo procedimiento en las mesadas correspondientes a los años siguientes hasta diciembre de 1992, se observa que los valores corresponden a los incrementos
señalados en la norma. El 29 de diciembre de 1992 se expidió el decreto 2108 de 1992 que ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, compatible con los incrementos decretados por la ley 71 de 1988 y cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Este decreto se hizo aplicable a partir de enero de 1993 y señaló expresamente la compatibilidad del reajuste extraordinario en él señalado con el establecido por la Ley 71 de 1988. Por ello, a partir del mes de enero de 1993 la pensión de la demandante debió incrementarse en un porcentaje igual a la sumatoria del ajuste del salario mínimo mensual de 1993 (25.03% ley 71 de 1988) y el reajuste del 12% señalado en el decreto 2108 de 1992. Teniendo en cuenta que el valor de la mesada pagada por el Hospital correspondiente al año 1992 fue de $57.429,12 el valor de su mesada a partir de enero de 1993 debió ser como mínimo de $76.832,66, suma que resulta inferior al valor pagado por el Hospital Militar Central para el año de 1993 ($92.266,02). Aplicando las mismas fórmulas, y los porcentajes correspondientes, el valor de la mesada pensional correspondiente al año 1994 debió ser como mínimo de $99.548,76, que resulta igualmente inferior a la cancelada a la actora por la entidad demandada ($119.545,00). REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO - A partir de la Ley 100 de 1993 se hacía de acuerdo al incremento en el índice de
precios al consumidor certificado por el DANE / PENSION CON MONTO IGUAL AL SALARIO MINIMO - Su incremento es con el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo / PENSION DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL - Las financiadas con recursos del presupuesto nacional se les aplica el incremento de la Ley 445 de 1998 Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó referido al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior para quienes -como la parte actorareciban una mesada superior al salario mínimo mensual; asimismo se definió el momento del ajuste al 1º de enero de cada año. Por ello a partir de enero de 1995 el valor de la mesada pensional de la demandante debió incluir el ajuste del IPC certificado por el DANE para 1994 (22.59%, es decir, el valor de la mesada de 1995 debió ajustarse como mínimo a $119.956,26, suma que resulta inferior a lo pagado por el Hospital Militar para el mismo período ($146.550,35). Realizando la misma operación con el año de 1996 y posteriores e incluyendo el incremento en el IPC certificado por el DANE para cada año sobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes, se observa que en todos ellos el Hospital Militar Central pagó un valor superior al señalado en normas legales que la demandante estima violadas. La ley 445 de 1998 vigente desde junio 17 del mismo año dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales. La entidad aplicó el
incremento señalado en dicha norma a sus empleados y radicó en ellos los derechos correspondientes. Con el análisis anterior, las mesadas de los últimos 4 años que no se encuentran prescritas y cuyo reajuste solicita la demanda, fueron liquidadas con aplicación estricta de las normas legales y en consecuencia el acto administrativo que rechazó su reliquidación se ajusta a las normas legales aplicables. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados y por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., Julio trece (13) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07566-01(6044-05)
Actor: LUCRECIA BERNAL MOLINA Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., LUCRECIA BERNAL MOLINA solicitó a esta jurisdicción la declaración de nulidad de los
oficios N° 003948 de junio 8 de 2000 y 004813 de julio 11 de 2000, suscritos por el director del Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó la petición de reajuste de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor del reajuste de su pensión de jubilación causada durante los últimos 4 años, conforme a la liquidación del economista Mauricio Parra Achury que adjunta a la demanda. De igual manera solicitó que se decrete el cumpliendo de las condenas en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Manifestó, que es pensionada del Hospital Militar Central desde el 1º de enero de 1982 y acusa a la administración del hospital de no haber realizado los ajustes de sus mesadas pensionales de acuerdo con lo estipulado en las normas legales: Ley 4 de 1976; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998. El Hospital Militar Central contestó en la oportunidad procesal la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que ha dado cumplimiento a las normas cuya aplicación solicita el demandante en lo referente a los reajustes pensionales de sus beneficiarios. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Consideró que el valor de los ajustes pensiónales contenidos en el cuadro visible a folio 9 del expediente, acogen el contenido de las normas legales. LA APELACIÓN El demandante apeló la sentencia en la oportunidad procesal. Señaló, en términos estadísticos, la manera como el Tribunal de
primera instancia y la Sección Segunda de esta Corporación han fallado asuntos similares de reajustes pensionales en FAVIDI, Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y Hospital Militar Central, sin embargo, no informó la razón conceptual que soporta su desacuerdo con la aplicación de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 en el caso concreto y, específicamente, dentro del cuerpo de la sentencia de primera instancia; simplemente consideró que las pruebas documentales allegadas al expediente no fueron tachadas de falsas y que, en consecuencia, demuestran la totalidad de los hechos de la demanda. Agregó al juicio de legalidad de los actos demandados, la supuesta falta de aplicación en el caso de la actora de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. CONSIDERACIONES Como se insinuó en párrafo antecedente, la parte actora soslayando de manera absoluta el esquema dialéctico que debe caracterizar cualquier proceso judicial, olvidó que en la demanda y en su corrección (fls. 15 y 20) la propuesta de anulación de los actos demandados la hizo a partir de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, asimismo que con ese enfoque se produjo la sentencia de primera instancia, y equivocadamente basó las razones abstractas del recurso en la falta de aplicación en su caso de la Ley 6ª de 1992 y
de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, como si desconociera el talante de la justicia rogada aplicable cuando se trata de la anulación de actos administrativos de naturaleza subjetiva o particular. Serian suficientes las falencias sustanciales advertidas antecedentemente en torno al recurso de apelación para confirmar lo decidido por el a quo, pues, en estricto sentido, el discurso de la apelación, al basarse en la Ley 6ª de 1992 y en su decreto reglamentario, no es afín con el debate y la sentencia del Tribunal y, por tanto, no la controvierte, sin embargo, en aras de dar prevalencia al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se decidirá la controversia siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sección sobre el tema que le subyace. Se demandó la nulidad de los de los oficios suscritos por el Director del Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó la petición de reajuste a la pensión de jubilación de una exservidora de ese centro hospitalario. El debate planteado se orienta a verificar la correcta aplicación de las normas legales que señalan el momento y la forma en que debe reajustarse el valor de las mesadas pensionales de la actora. A la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Hospital Militar Central a partir del 1o de enero de 1982 y el día 28 de enero de 2000, elevó petición ante la entidad con el fin de que le fuera reajustada su pensión, interrumpiendo de esa manera la prescripción de las mesadas reclamadas en los términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. Lo
anterior porque las mesadas pensionales que no se encuentran amparadas por esta excepción se subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales, que para el caso específico es de cuatro (4) años. Por ello la Sala estudiará el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 1996. Como el valor de la mesada pensional correspondiente a enero de 1996 depende de la aplicación de los ajustes de ley a todas las mesadas causadas con anterioridad, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó su pago, se repite, sin perjuicio de la prescripción que haya operado sobre las mesadas anteriores a la fecha citada. Las pensiones de jubilación de los servidores públicos causadas con posterioridad a 1976 deben reajustarse en obediencia al contenido de las siguientes normas:
1. La ley 4 de 1976 que en el artículo 1º asignó, -para quienes hayan tenido status de pensionado con un año de anterioridad al reajuste-, un incremento en términos porcentuales de la mitad del incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, y un incremento en términos absolutos de la mitad de dicho incremento. Este reajuste se causará según lo señala la norma cuando se eleve el salario mínimo mensual: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” De acuerdo con lo anterior, el reajuste se hace con la mitad de la diferencia, tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento en el salario mínimo nuevo y el anterior. Ahora bien, ante la duda planteada por las liquidaciones adjuntas a la demanda, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo” y cual debe considerarse el “nuevo salario mínimo”, conviene recordar que esta corporación en sentencia del 2 de Diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976 expediente 2971, ponencia del Dr Diego Younes Moreno conceptuó lo siguiente: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1976
se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.” En igual sentido se pronunció esta Sala en fallo de 27 de Julio de 1992, expediente 4684, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz en uno de cuyos apartes dice lo siguiente: “El tema debatido no es nuevo porque evidentemente ésta sección en la sentencia mencionada anteriormente y en otros pronunciamientos posteriores ha
concluido que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como el salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977 como nuevo, o sea $1.560 y $2.340, que determinan un aumento del 25% más $390; y no comparando el salario vigente el 1º de enero de 1977, que determinaría un aumento de 16,10% más $285.” Definido por la jurisprudencia de esta corporación cuál es el monto de los ajustes correspondientes a la ley 4ª de 1976, resta por verificar para efectos del caso concreto planteado, el momento a partir del cual debe realizarse el primer ajuste de la mesada pensional. El sentido de la norma bajo examen es claro al establecer que los ajustes de la pensión deben ocurrir de oficio “.cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente..” o en la eventualidad de que este no se hubiera elevado en el año, cuando haya transcurrido ese año. Para el caso presente, solo opera la primera opción señalada en la norma, pues desde 1977, el salario mínimo mensual en Colombia experimento al menos un cambio anual. De acuerdo con ello la actora obtuvo el status de pensionada a partir del 1 de enero de 1982; en consecuencia, el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir en el momento en que se presentó un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, después de transcurrido el año de haber adquirido status de pensionado que señala el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 4
de 1976, esto es, el 1 de Enero de 1983. Aplicando la ley 4 de 1976 con las anteriores precisiones al caso presente y tomando como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partiendo de 1983, el primer ajuste de 1 de Enero de 1983 debió tener en cuenta que el salario mínimo mensual a 31 de diciembre de 1982 era de $7410,oo. y el salario mínimo mensual a partir del 1 de enero de 1983 fue de $9261,oo, la mitad de la diferencia en términos absolutos será de $925.5 (1851/2) y la mitad de la diferencia en términos porcentuales será de 9.99%. Por lo anterior el valor de la mesada pensional a partir del 1 de enero de 1983 debió ser de $10.655,69 que resulta inferior al pagado por la entidad ($11.350,00), como resultado de aplicar el reajuste ordenado en la Ley 4 de 1976. Realizado el mismo procedimiento con los años posteriores hasta Diciembre de 1988 en que comenzó a aplicarse la ley 71 de 1988, observa la Sala que el Hospital Militar Central pagó valores superiores a los mínimos de ajuste que la Ley 4 de 1976 señaló.
2. La Ley 71 de 1988 que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1988, en el artículo 1º señaló la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público y el momento en que se causa dicho ajuste: “Ley 71 de 1988. Artículo 1. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 4 de 1976, las de incapacidad
permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De acuerdo con la precitada norma, el valor de los ajustes a las mesadas pensionales debió hacerse a partir de diciembre de 1988, en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo. Para el caso de la demandante el incremento porcentual debió ser de 27% para 1989. Aplicado dicho porcentaje al valor de la pensión correspondiente al año 1988, según certificado visible a folio 9 del expediente ($22.585,19), el valor mínimo de la pensión de ese año debió ser de $27.122,00 suma que resulta inferior a la pagada por el Hospital Militar Central en el mismo período. Efectuando el mismo procedimiento en las mesadas correspondientes a los años siguientes hasta diciembre de 1992, se observa que los valores corresponden a los incrementos señalados en la norma.
3. El 29 de diciembre de 1992 se expidió el decreto 2108 de 1992 que ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, compatible con los incrementos decretados por la ley 71 de 1988 y cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Esto señaló la norma: “Decreto 2108 de 1992 Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten
diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así:.. Año de causación 1981 y anteriores un 28% distribuido así: 1993:12%; 1994:12% 1995:4%..” Este decreto, que rigió desde enero de 1993, fue reglamentario de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, -reguladora de aspectos tributariosque dispuso en el artículo 116 lo siguiente: “Ley 6 de 1992. Artículo 116.- Ajuste a pensiones del Sector Público Nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del Sector Público Nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas Pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a enero 1º de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Este decreto se hizo aplicable a partir de enero de 1993 y señaló expresamente la compatibilidad del reajuste extraordinario en él señalado con el establecido por la Ley 71 de 1988. Por ello, a partir del mes de enero de 1993 la pensión de la demandante debió incrementarse en un porcentaje igual a la sumatoria del ajuste del salario mínimo mensual de 1993 (25.03% ley 71 de 1988) y el reajuste del 12%
señalado en el decreto 2108 de 1992. Teniendo en cuenta que el valor de la mesada pagada por el Hospital correspondiente al año 1992 fue de $57.429,12 el valor de su mesada a partir de enero de 1993 debió ser como mínimo de $76.832,66, suma que resulta inferior al valor pagado por el Hospital Militar Central para el año de 1993 ($92.266,02). Aplicando las mismas fórmulas, y los porcentajes correspondientes, el valor de la mesada pensional correspondiente al año 1994 debió ser como mínimo de $99.548,76, que resulta igualmente inferior a la cancelada a la actora por la entidad demandada ($119.545,00).
4. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó referido al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior para quienes -como la parte actorareciban una mesada superior al salario mínimo mensual; asimismo se definió el momento del ajuste al 1º de enero de cada año: Ley 100 de 1993. Artículo 14: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE apara el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual anual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno” Por ello a partir de enero de 1995 el valor de la mesada pensional de la demandante debió incluir el ajuste del IPC certificado por el DANE para 1994 (22.59%, es decir, el valor de la mesada de 1995 debió ajustarse como mínimo a $119.956,26, suma que resulta inferior a lo pagado por el Hospital Militar para el mismo período ($146.550,35). Realizando la misma operación con el año de 1996 y posteriores e incluyendo el incremento en el IPC certificado por el DANE para cada año sobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes, se observa que en todos ellos el Hospital Militar Central pagó un valor superior al señalado en normas legales que la demandante estima violadas.
5. La ley 445 de 1998 vigente desde junio 17 del mismo año dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales de la siguiente forma: “Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y
2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto
de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1.Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2. Para efectos de
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