CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07584-01(2903-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07584-01(2903-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL SERVICIO EN EL EJERCITO NACIONAL - Improcedencia de llamamiento a calificar servicio / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOImprocedencia. Decisiones contradictorias. Simultaneidad de llamamiento a curso de ascenso y a calificar servicio / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑOFactor determinante para ordenar reintegro al cargo / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Improcedencia porque se apartó de los parámetros de moralidad, eficiencia y disciplina / REINTEGROProcedencia a cargo de mayor del ejército y a llamamiento a curso de Estado Mayor / AJUSTE AL VALOR - Procedencia Se encuentra que no fue congruente el actuar de la administración, ya que por un lado convocó al actor a curso de ascenso, atendiendo “sus virtudes militares, personales y profesionales” y, por otro, lo retiró en forma temporal, decisión que se presume expedida “en aras del buen servicio público”. Para la Sala tampoco es coherente que si el demandante superó los estudios de seguridad y trayectoria profesional para ser vinculado al Curso de Estado Mayor, requisito previo para el ascenso a Teniente Coronel, posteriormente estas mismas valoraciones no le permitieran continuar en servicio activo. Además, decisiones contradictorias como esta, implican un desgaste, por cuanto si la finalidad de la administración era el retiro del actor “en aras del buen servicio público”, entonces no debió comprometer el cupo, ni los recursos en su capacitación, para generarle falsas expectativas. Negando, por otro lado, la posibilidad de acceso a otro oficial que quizás sí tendría una expectativa real de ascenso. Aunque la Sala ha considerado en varias
oportunidades que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni constituye, por sí sola, causal de anulación del acto, en este caso, resulta necesario resaltar la trayectoria profesional del demandante y su sobresaliente desempeño académico en el Curso de Estado Mayor, el cual se evidencia en las calificaciones obtenidas en el mismo, las cuales están por encima del promedio general de sus compañeros. Por lo anterior, se precisa que la decisión de retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se apartó de los parámetros de moralidad, eficiencia y disciplina que deben ser tenidos en cuenta por la Administración para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal, en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 1211 de 1990. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, decretará la nulidad del acto acusado, ordenará el reintegro del demandante y el llamamiento a curso de Estado Mayor que venía adelantado cuando se expidió el acto acusado. Para ajustar las sumas que resulten a favor del demandante, al tenor del artículo 178 del C.C.A., se aplicará la fórmula que de tiempo atrás tiene establecida la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual según el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que
debió hacerse el pago). En este punto es preciso advertir que el Consejero Ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sección, en cuanto a la orden de efectuar los referidos descuentos, porque considera que los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al demandante. No obstante, teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la suya, el Ponente acoge la decisión y en consecuencia se ordena descontar las sumas a que haya lugar por tal concepto.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del ponente en el sentido que profiere el presente fallo acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala, aunque continúa sosteniendo que los descuentos que se ordenan en la condena de lo que haya percibido del tesoro público constituye resarcimiento de perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07584-01(2903-03)
Actor: HORACIO CORTES GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Horacio Cortés González, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del decreto No. 1423 de 24 de julio de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho pide, en síntesis, el reintegro al mismo grado que ostente su contingente en el orden precedente y antecedente del escalafón; así mismo, reclama el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, más “el valor de los perjuicios morales causados con motivo del indebido retiro de las Fuerzas Militares, el cual se estima en cuantía de DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO”. Además, solicita que se declare que no hubo solución de continuidad y que se actualicen los pagos conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo (fl. 11). El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, mediante decreto No. 1423 de 24 de julio de 2000. Que para esa época se desempeñaba como orgánico de la planta de alumnos de la Escuela Superior de Guerra.
Señala que “obtuvo las más altas calificaciones en el examen de admisión al curso de Estado Mayor del Ejército para el año 2000, para ascenso al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual su retiro del servicio activo demuestra que existió un motivo distinto al mejoramiento del servicio público” (fl. 12). Afirma que cuando se desempeñó como ordenador del gasto identificó que los pacientes de tercero y cuarto nivel superaban la capacidad del Dispensario Central del Ejército, entidad que estaba establecida para atender personal de primero y segundo nivel, “lo que ocasionó que recurrentemente hubiera déficit presupuestal, o excedentes en servicios médicos en aproximadamente TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.oo) mensuales”. Sostiene que esta situación lo obligó a pedir varias partidas adicionales a la Dirección de Sanidad del Ejército, organismo que autorizó periódicamente este procedimiento. Que el 6 de junio de 2000 llegó al Dispensario una Comisión Inspectora para investigar los excedentes en salud y el déficit presupuestal. Reitera que en el transcurso de su carrera militar siempre obtuvo las más altas calificaciones y distinciones de que puede ser objeto un militar. Afirma que le notificaron su retiro un mes antes de que se produjera el acto que así lo determinó. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 104). Señaló, en síntesis, que el demandante para desvirtuar la presunción de legalidad debió presentar pruebas que demostraran que la administración
pretendía sancionarlo, lo cual no ocurrió, sólo se aportó argumentación teórica. Reiteró que la decisión de la entidad demandada se ajustó a la facultad otorgada y consagrada en los artículos 128, 129, literal a), numeral 3º y 132 del decreto 1211 de 1990. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda (fl. 124). Manifiesta que el actor se encontraba en curso de ascenso cuando se expidió el acto que lo retiró por llamamiento a calificar servicios. Precisa que obtuvo en el examen de admisión una calificación definida como superior y muy superior, “la cual comparada con los resultados de los demás participantes, lo cataloga como el mejor” (fl. 122). Expresa que tanto los documentos obrantes en el expediente, como los testimonios, demuestran que la salida del actor fue producto de la inspección practicada en el Dispensario Central. Reitera que las “contradicciones entre las calidades del oficial y su retiro y las coincidencias entre la inspección del dispensario y su retiro, así como los testimonios que confirman el ánimo sancionatorio, constituyen un acervo probatorio suficiente para desvirtuar la aparente legalidad del Decreto demandado” (fl. 123). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso, se debate la legalidad del decreto No. 1423 de 24 de
julio de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue retirado el actor en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios.
1. Normas en que se apoya el decreto acusado: El acto acusado se fundamenta en los artículos 128, 129, literal a), numeral 3 y 132 del decreto 1211 de 1990: “Decreto 1211 de 8 de junio de 1990
………………….. ARTICULO 128. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. PARAGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno. ARTICULO 129. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación.
a. Retiro temporal con pase a la reserva: ……..
3. Por llamamiento a calificar servicios.
……………. ARTICULO 132. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este Decreto” (Resaltado fuera del texto). Al ajustar las normas transcritas al caso concreto, se deduce que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de oficiales de las Fuerzas Militares, está la relativa al retiro temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios que dispone el Gobierno Nacional, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo de labor igual o superior a quince (15) años y medie la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
2. Argumentos de la impugnación: Considera la parte demandante que la voluntad de la administración fue sancionar al actor, que la determinación simultánea de llamarlo a curso de ascenso y retirarlo es un contrasentido. Señala que su excelente hoja de vida evidencia que debía continuar en servicio activo. 2.1 En cuanto a que la finalidad de la administración fue sancionar al actor: Al respecto se tiene que el retiro del servicio del actor no fue producto de ninguna investigación penal o disciplinaria, aquí se trata de un acto puramente discrecional. Podría inferirse la existencia de una trasgresión del
derecho al debido proceso o a la defensa cuando se ha omitido realizar alguna de las etapas previstas en el procedimiento específico utilizado por la entidad y apoyado en las normas especiales que rigen a la misma, pero esto no sucedió en el caso en estudio pues se observa que se cumplieron las etapas que dispone la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios. 2.2 En cuanto a la determinación simultánea de llamar al demandante a curso de Estado Mayor, requisito previo al ascenso a Teniente Coronel, y su retiro: El decreto 1211 de 8 de junio de 1990 señala que los aspirantes a ascender al grado de Teniente Coronel, una vez superen las pruebas de admisión, deben adelantar y aprobar el curso de Estado Mayor. “ARTICULO 71. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevar a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. De la documentación obrante en el expediente se observa que: - Atendiendo la trayectoria profesional del actor, fue rendido concepto favorable para su promoción al grado de Teniente Coronel (fl. 5). - El Comandante del Ejército Nacional le comunicó al actor “que en reconocimiento a sus virtudes militares, personales y profesionales” fue
seleccionado para presentar el examen de admisión al Curso de Comando y Estado Mayor (fl. 6). - Dentro del grupo de aspirantes para el curso de Estado Mayor, el demandante obtuvo las más altas calificaciones en el examen de admisión (fls. 9 y 10). - De la hoja de vida del actor se establece que éste adelanto el curso de Estado Mayor desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que fue retirado temporalmente con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios (fl. 66 vto). - En el acto acusado aparece que el retiro se hizo efectivo a partir del 25 de julio de 2000, momento en el que el actor figuraba como alumno de la Escuela Superior de Guerra (fl.2). En este caso, se encuentra que no fue congruente el actuar de la administración, ya que por un lado convocó al actor a curso de ascenso, atendiendo “sus virtudes militares, personales y profesionales” y, por otro, lo retiró en forma temporal, decisión que se presume expedida “en aras del buen servicio público”. Para la Sala tampoco es coherente que si el demandante superó los estudios de seguridad y trayectoria profesional para ser vinculado al Curso de Estado Mayor, requisito previo para el ascenso a Teniente Coronel, posteriormente estas mismas valoraciones no le permitieran continuar en servicio activo. Además, decisiones contradictorias como esta, implican un desgaste, por cuanto si la finalidad de la administración era el retiro del actor “en aras del buen servicio público”, entonces no debió comprometer el cupo, ni los recursos en su capacitación, para generarle falsas expectativas. Negando, por otro lado, la posibilidad de acceso a otro oficial que quizás sí tendría una expectativa real de
ascenso. 3.1 En cuanto a la trayectoria profesional del demandante: Aunque la Sala ha considerado en varias oportunidades que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni constituye, por sí sola, causal de anulación del acto, en este caso, resulta necesario resaltar la trayectoria profesional del demandante y su sobresaliente desempeño académico en el Curso de Estado Mayor, el cual se evidencia en las calificaciones obtenidas en el mismo, las cuales están por encima del promedio general de sus compañeros (fls. 8 a 10) Por lo anterior, se precisa que la decisión de retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se apartó de los parámetros de moralidad, eficiencia y disciplina que deben ser tenidos en cuenta por la Administración para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal, en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 1211 de 1990. En un caso similar se pronunció la Sala de Sección el 14 de julio de 2005, en el expediente No. 2891-2003, Actor: Fernando Quevedo Rojas, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), al disponer que: “.. no se trata de que el cumplimiento de los deberes del cargo con honestidad, responsabilidad y honradez otorguen por sí solas al titular del cargo prerrogativa de permanencia en el mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, pero tampoco resulta razonable, coherente ni congruente sustentar la decisión en razones del servicio, como ocurrió en el presente caso, cuando el agente se
encontraba adelantado curso para ascenso a capitán, para el que fue llamado en razón de sus importantes logros” (Resaltado fuera del texto). Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, decretará la nulidad del acto acusado, ordenará el reintegro del demandante y el llamamiento a curso de Estado Mayor que venía adelantado cuando se expidió el acto acusado. Para ajustar las sumas que resulten a favor del demandante, al tenor del artículo 178 del C.C.A., se aplicará la fórmula que de tiempo atrás tiene establecida la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual según el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por tratarse de una suma fija de dinero la indemnización reconocida se actualizará de la siguiente manera: El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del
mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en se efectuó el pago) Igualmente, de la condena se descontará lo que el actor hubiese percibido del tesoro público durante el tiempo de su desvinculación. En este punto es preciso advertir que el Consejero Ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sección, en cuanto a la orden de efectuar los referidos descuentos, porque considera que los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al demandante. No obstante, teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la suya, el Ponente acoge la decisión y en consecuencia se ordena descontar las sumas a que haya lugar por tal concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por HORACIO CORTES
GONZALEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
En su lugar se dispone:
1. Decretase la nulidad del decreto No. 1423 de 24 de julio de 2000,
en cuanto retiró en forma temporal al Mayor del Ejército Nacional Horacio Cortés González.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo de Mayor, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. De las sumas que se ordena pagar se descontará lo que el demandante haya percibido del tesoro público durante este lapso.
3. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
4. Declárase para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
5. Ordenase llamar a curso de Estado Mayor al demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO Aclaración de voto RETIRO DEL SERVICIO EN EL EJERCITO NACIONAL - Las incongruencias en las actuaciones de la cúpula militar y del gobierno nacional sobre la materia, no constituye un criterio absoluto, en casos idénticos / FUERZAS MILITARES - Autonomía que tienen para la escogencia de los miembros de la cú- pula / ASCENSO EN LAS FUERZAS MILITARES - La cúpula militar y el gobierno nacional tiene la facultad de escoger sus miembros ante la imposibilidad de ascenso de la totalidad de los oficiales Si debe aclararse que las aparentes y eventuales incongruencias en el actuar de la cúpula militar y del Gobierno Nacional sobre la materia, no constituyen un criterio absoluto para anular actos de retiro y ordenar reintegros en todos los casos idénticos o similares al estudiado, pues, aún en torno de los militares más respetados y de los alumnos más brillantes, es susceptible que aparezcan o sobrevengan elementos de juicio no tenidos en cuenta al momento de considerar su llamamiento a curso de ascenso que, de suyo, ya pongan en duda la conveniencia de su continuidad en la fuerza a la cual pertenecen e, incluso, la respetabilidad institucional de la misma. En estos casos, lo pertinente es que en sede del proceso se surta el debate y se aporten las pruebas que expliquen y justifiquen las aparentes incongruencias y contradicciones en la función
administrativa de dirigir las fuerzas militares y de policía. Nótese, que no se trata de dejar sin efecto la facultad que tienen las fuerzas militares para la escogencia de los miembros de la cúpula, ante la imposibilidad de ascenso de la totalidad de oficiales, por la razón práctica de la estructura piramidal del mando militar, consagrada en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07584-01(2903-03)
Actor: HORACIO CORTES GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL La suscrita Consejera, en el caso, respalda la decisión de revocar el fallo de primera instancia y de acceder a las súplicas de la demanda, que implica el reintegro al servicio de un oficial del Ejercito Nacional, retirado del mismo estando en curso de ascenso al siguiente grado, pues, en abstracto, no se encuentra apegado a los principios de transparencia, moralidad, economía y eficiencia, impuestos a toda función administrativa desde el artículo 209
Constitucional, que ello haya sucedido con el simple argumento de las necesidades del servicio que, se presume, fueron analizadas en el momento en que al actor se le valoraron sus virtudes militares, personales y profesionales para
ser llamado a curso de ascenso; posteriormente ratificadas con los excelentes desempeños académicos dentro del mismo. Sin embargo, si debe aclararse que las aparentes y eventuales incongruencias en el actuar de la cúpula militar y del Gobierno Nacional sobre la materia, no constituyen un criterio absoluto para anular actos de retiro y ordenar reintegros en todos los casos idénticos o similares al estudiado, pues, aún en torno de los militares más respetados y de los alumnos más brillantes, es susceptible que aparezcan o sobrevengan elementos de juicio no tenidos en cuenta al momento de considerar su llamamiento a curso de ascenso que, de suyo, ya pongan en duda la conveniencia de su continuidad en la fuerza a la cual pertenecen e, incluso, la respetabilidad institucional de la misma. En estos casos, lo pertinente es que en sede del proceso se surta el debate y se aporten las pruebas que expliquen y justifiquen las aparentes incongruencias y contradicciones en la función administrativa de dirigir las fuerzas militares y de policía. Nótese, que no se trata de dejar sin efecto la facultad que tienen las fuerzas militares para la escogencia de los miembros de la cúpula, ante la imposibilidad de ascenso de la totalidad de oficiales, por la razón práctica de la estructura piramidal del mando militar, consagrada en la ley. La anterior facultad, además de estar consagrada en la ley, está revestida de un hondo contenido político, ya que el gobierno nacional en cada época, guiado por las coyunturales circunstancias que deban afrontar las fuerzas
armadas, debe escoger a los miembros del mando que más convengan a su visión en materia militar; compromiso en el que el aspecto de formación es importante, pero no determinante. De esta manera aclaro el sentido de mi voto favorable a las súplicas de la demanda en el presente caso.